Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 434/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 836/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 434/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100419
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000836/2015VTE
SENTENCIA NÚM.: 434/15
Ilustrísimo/a. Sr./a.:
MAGISTRADO/A
GONZALO CARUANA FONT DE MORA
En Valencia a dieciseis de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, el/la Ilmo/a. Sr/a. DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA,el presente rollo de apelación número 000836/2015, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000428/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales don ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado don HELENA MARIA LLORENS DE ARQUER, y de otra, como apelados a Adoracion , representado por el Procurador de los Tribunales don ALBERTO MALLEA CATALA, y asistido del Letrado don Mª.DE LA O LOPEZ DE LA FUENTE sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 14/5/15 , contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDOla demanda formulada a instancia de Adoracion que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales ALBERTO MALLEA CATALÁ contra la entidad BANKIA, S.A que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito con Bankia el 19 de julio del 2011 por importe de 4.000 € por dolo y por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 3.997,50 € en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de la orden de compra, debiendo la actora restituir los títulos adquiridos y en su caso de los rendimientos que hubiera podido percibir si hubiera cobrado dividendos con los intereses desde la fecha de su cobro; y con imposición de costas a la parte demandada..'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima la acción principal entablada por Adoracion contra Bankia SA de nulidad del contrato de suscripción de acciones por Oferta Pública efectuada en fecha de 1/7/2011 por importe de 4.000 euros al concurrir error-vicio en la prestación del consentimiento por resultar inveraces los datos financieros y de solvencia contenidos en el folleto de emisión, obligando a la restitución de las prestaciones.
Frente a tal decisión Bankia SA interpone recurso de apelación sustentado en cuatro motivos;1º) Falta de legitimación activa 'ad causam' derivada de la venta de las acciones; 2º) Infracción del artículo 326-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil en cuanto a la valoración probatoria de un documento privado no impugnado por la parte a quien perjudica; 3º) Infracción del derecho fundamental de defensa contradictoria del artículo 24 de la Constitución Española en relación con la infracción de los artículos 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley Enjuiciamiento Civil y del artículo 281.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil : 4º)Falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio en el consentimiento por error o por insidia, con infracción de los artículo 1266 y 1269 del Código Civil ; 4º) Vulneración del artículo 209-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española al motivar por mera transcripción y reproducción de resoluciones dictadas por otros órganos judiciales, en procedimientos distintos que nos son firmes y 5º) Subsidiariamente la procedencia de prejudicialidad penal con suspensión del procedimiento conforme al artículo 10 Ley Orgánica del Poder Judicial 110 y 117 de la Lecrim y 40 de la Ley Enjuiciamiento Civil , solicitando la revocación de la sentencia apreciando, en primer lugar, la falta de legitimación activa; subsidiariamente la desestimación de la demandada y con carácter subsidiario la suspensión del procedimiento civil en tanto no se resuelvan las Diligencias Previas 59/2012 tramitadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 al tener incidencia decisiva en el resultado de los presentes autos.
SEGUNDO. Iniciando por la primera cuestión que plantea la parte demandada apelante, la falta de legitimación activa de la Sra. Adoracion para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio estructural del negocio jurídico (suscripción de nuevas acciones por Oferta Pública, -OPS-, de Bankia) por haber vendido las mismas y a la que se refieren los tres primeros motivos del recurso de apelación, la Sala va a examinarlos de forma conjunta.
Este Tribunal, como colaciona la parte apelante, en tal situación fáctica, es decir, cuando el inversor antes de la demanda ha vendido voluntariamente el producto que es objeto del contrato que se pretende anular, interesando con la aplicación del artículo 1303 del Código Civil , la restitución de prestaciones, viene dando la respuesta de concurrir una falta de acción, pues lo que pretende el demandante, en estos casos, es de imposible cumplimiento y/o ejecución, al no poder llevar a cabo tal restitución, precisamente por la conducta de aquel producida antes del inicio de la demanda. Pero en el caso ahora sometido a revisión, el objeto de controversia reside en la premisa de la propia posesión y tenencia de las nuevas acciones OPS por la actora, pues la entidad demandada, Bankia SA, defiende que la actora procedió a su venta en septiembre de 2014, mientras que la demandante niega tal hecho.
En tal tesitura es evidente, que como hecho impeditivo a la pretensión de la parte demandante, ex- art 217-3 de la Ley Enjuiciamiento Civil , la carga probatoria corresponde a la entidad demandada que a su vez, dado que para la demandante constituye un hecho negativo, está al fácil alcance de la demandada justificar tal enajenación, pues entre litigantes concurre un contrato de depósito y administración de valores, amén de que se trata de acciones de la entidad Bankia SA, y además tal venta se lleva a cabo, por tal entidad a través del mercado bursátil.
De entrada, ha de rechazarse de plano que la falta de admisión de un medio de prueba en el acto del juicio constituya 'per se' una vulneración esencial del derecho fundamental de defensa, ex - artículo 24 Constitución Española (motivo tres del recurso) pues la parte no dispone de un derecho absoluto e ilimitado a que se practiquen todas y cada una de las pruebas que entiende son convenientes, pues siempre estará acotado por el juicio de pertinencia y utilidad, fijado por el artículo 283 de la Ley Enjuiciamiento Civil y al caso, -visto el soporte de grabación del acto del juicio- el Juez de instancia cumplió con tal deber, motivó y dio razón suficiente de por qué consideraba que la testifical de un empleado de la demandada no resultaba relevante. Frente a ello la parte demandada formuló protesta, pero en la alzada no ha hecho uso de la facultad recogida en el artículo 460 de la Ley Enjuiciamiento Civil , solicitando el recibimiento a prueba y por tanto se practicase tal declaración testimonial, previa admisión de tal medio probatorio, testifical, lo que redunda, todavía más si cabe, en la inadmisibilidad de este motivo de recurso de apelación.
La única prueba aportada en el proceso sobre tal venta de acciones es el documento 17 de contestación que el Juez ha valorado, expresamente en el FD Tercero de la sentencia y la Sala entiende que tal función, a pesar de los argumentos del recurrente, ha sido correcta, pues ante la negativa de la demandante de haber vendido sus acciones, se aporta, exclusivamente, una hoja impresa, elaborada solo por la demandada, sin firma ni suscripción de autoría alguna, que la parte demandada titula en el proceso que no en la hoja de 'extracto de movimiento de valores' donde aparece en su parrilla en un cuadro la venta de acciones Bankia. Ello, resulta absolutamente insuficiente amen de inseguro, para la justificación plena y convincente de haberse vendido las acciones.
No concurre infracción alguna del artículo 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil , pues, al demandante niega en el momento procesal oportuno, dado tramitarse un juicio verbal, el hecho de tal venta y en tal instrumento ni interviene o participa la Sra Adoracion que tampoco lo ha suscrito por lo que difícilmente puede perjudicarle.
La Sala acepta y reproduce las acertadas valoraciones que contiene el final del FD Tercero de la recurrida y además de las expuestas por el Juzgador, llama poderosamente la atención que no se haya aportado la liquidación y cargo de su resultado en cuenta, con su preceptiva notificación a la demandante, de la invocada operación de venta de acciones (la entidad demandada es quien lleva la administración y depósito de valores) para que la misma conozca no solo tal venta, sino también su resultado.
Procede, por tanto, rechazar los tres primeros motivos del recurso de apelación.
TERCERO. Siguiente motivo de recurso de apelación es la falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio en el consentimiento por error o por insidias con vulneración del artículo 1266 y 1269 del Código Civil . En síntesis invoca la parte demandada apelante que no hay prueba que demuestre la falsedad o inveracidad de los datos contables de Bankia para su salida a Bolsa y se apoya en el documento 21 elaborado por Juan Enrique (inspector de entidades de crédito) y en un escrito elaborado por el FROB en marzo de 2015 (Documento 22), habiendo cumplido con sus obligaciones de información y transparencia al emitirse orden de compra y entrega del folleto informativo con cumplimiento del test de conveniencia.
Debe necesariamente adelantarse que la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia ha estimado la nulidad del contrato de suscripción de acciones por apreciar el error- vicio en la prestación del consentimiento, razón por la cual, está fuera de lugar toda la argumentación que el recurrente plasma en su escrito de apelación sobre el dolo o las insidias y la fundamentación jurídica atinente sobre tal vicio que determina se obvie en esta resolución por esta Sala todo lo relacionado con tal argumento.
El Tribunal, ante el reproche efectuado por la parte apelante, ha de resaltar, subrayar y advertir por su trascendencia, como ya viene expresando en numerosas sentencias resolviendo idéntico supuesto, que no nos encontramos ante un contrato de inversión en que la información preceptiva debe desplegarse de forma individualizada o personalizada, atendido el perfil (conocimientos y experiencia) del cliente, sino que nos encontramos ante una Oferta Pública de Suscripción (OPS) de Acciones que es un producto no complejo y donde la información se cumple de forma generalizada y por canales de conocimiento públicos, igual e idéntica para todos los posibles suscriptores, lo que determina que el núcleo esencial en esta clase de acción es si la información financiera económica relevante, publicitada de forma generalizada y por canales públicos era correcta o inexacta, y su resultado, en consecuencia, resulta evidente que afectará de forma generalizada, igual e idéntica, a todos a quienes por tal oferta, confiados en dicha información, suscribieron nuevas acciones de Bankia.
La alegación de la recurrente de que no hay prueba en autos sobre la falta de veracidad de la información financiera incorporada por Bankia al folleto, no es correcta y queda desvirtuado con el contenido del FD Cuarto de la sentencia recurrida. Al caso, se aportó con la demanda el resumen-folleto donde constan los datos económicos financieros y de solvencia de la emisora y también de los documentos unidos a autos que reflejan el resultado de las cuentas sociales de Bankia SA del ejercicio 2011 (en el que se emite el folleto) con un resultado de pérdidas en tal ejercicio de 3.031 millones (hecho no discutido). Los problemas de solvencia de Bankia SA, pocos meses después del folleto de emisión con la necesidad de la inyección relevante de capital con fondos público so pena de tener que acudir al concurso de acreedores, está igualmente justificado en toda esa documental y además constituye un hecho notorio ( artículo 281-4 Ley Enjuiciamiento Civil ) como ya ha sentado esta Sección en asuntos idénticos al presente y recoge el Juzgador en su declaración de hechos probados.
Como igualmente viene explicitando esta Sala, no es atendible la alegación del recurrente de distinguir las cuentas sociales del ejercicio 2011 de las habidas al momento de la emisión del Folleto, pues se olvida, intencionadamente, que no estamos ante dos ejercicios distintos, sino ante un único ejercicio, 2011, ni ante dos cuentas sociales aprobadas, sino ante unas únicas cuentas confeccionadas, aprobadas, presentadas, auditadas y depositadas por la propia Bankia y además conforme a Ley deben reflejar la imagen fiel ( artículo 254 de la Ley de Sociedades de Capital ). Los datos que constan en el folleto no son cuentas sociales, son los datos contables que Bankia presenta a la CNMV, cuyo contenido es completamente distinto y absolutamente dispar y por ende plenamente desvirtuado por el contenido de las cuentas sociales del ejercicio 2011. No resulta amparable la alegación de que tales cuentas se efectuaron un año después de la salida a Bolsa de Bankia pues precisamente por imperativo legal son las que reflejan la imagen fiel del año 2011, pasando de unos beneficios de 359 millones que se anuncia por estados contables a los suscriptores de las acciones, a unas efectivas, verdaderas y reales pérdidas en ese mismo año (por ende en el de salida a Bolsa) de más de 3.031 millones de euros. Con estos datos objetivos y corroborados documentalmente (amen de no discutidos), la parte demandante justifica la incorrección e inexactitud de aquellos datos contables del folleto. En esta tesitura, como ya fijó esta Sala desde la sentencia de 29/12/2014 , es la demandada quien debe justificar de forma cumplida y convincente que a pesar de lo que reflejan sus propias cuentas anuales aprobadas, auditadas y depositadas en el Registro Mercantil del ejercicio 2011, (ejercicio de emisión del folleto), los datos económico financieros del folleto ofertando suscribir nuevas acciones, correspondía a la realidad y ello no se consigue con los medios probatorios que ahora indica por al siguientes consideraciones
a) El documento 21 no es un dictamen pericial sino un documento elaborado por el auditor Juan Enrique para ser aportado en el proceso penal que se sigue en el Juzgado Central de Instrucción y así ya valorad por esta sala desde la sentencia de 23/9/2015 (R.504/15) al decir; " Esta conclusión no puede desvirtuarse por el documento aportado por la entidad (doc 19, folio 329, que no reúne las condiciones legales para ser considerado prueba pericial) y que viene a señalar, que no acreditar, que los ajustes que determinaron la reformulación de las cuentas del ejercicio 2011 (y su resultado con tales copiosas pérdidas) se debieron a la publicación de nuevas disposiciones legales y deterioro de los riesgos inmobiliarios">.
b) El alegato, sustentado en ese documento, de que el resultado final de pérdidas es debido a la irrupción de dos normas legales (RD-Ley 2/12 de 3 de febrero y RD-Ley 18/12 de 11 de mayo), constituye un argumento completamente genérico,; no se analiza la situación del ejercicio 2012 (año en que irrumpen tales normas) sino el 2011 y si se trataba con tales normas de ajustar la valoración de activos vinculados al sector inmobiliario, de aplicación general a todas las entidades bancarias, no se compagina desde tal generalidad, con el dato de que tan relevante, desproporcionado y transcendente resultado solo aconteciese en Bankia SA.
c) El documento 22, escrito que el FROB presentó en las Diligencias Penales 52/12 en fecha de 5/3/2015 ante el Juzgado central de Instrucción, carece a los efectos que estamos tratando ahora, de entidad probatoria, al ser un mero escrito procesal de alegaciones dirigido al Juzgado de Instrucción.
Igualmente, la alegación de que el folleto contemplaba los riesgos que conllevaba la suscripción de la acción posible intervención del FROB que es el acontecido, resulta de todo punto irrelevante porque ello no es el objeto del procedimiento, en cuanto hecho sustentador de la acción de nulidad, sino la realidad de la información relevante. El alegato de cumplir con el test de conveniencia para justificar que el producto era conveniente a la actora es igualmente irrelevante dado que estamos ante un producto no complejo excluido de tal práctica por mor del artículo 79 bis -8 de la Ley de Mercado de Valores .
Por ende existe prueba en el proceso determinante de la conclusión del Juez por lo que este motivo de recurso de debe ser rechazado.
Justificado que la información económica contable y financiera del folleto de emisión no fue correcta y no reflejaba la imagen verdadera y fiel de la entidad demandada, tal situación conlleva igualmente a justificar que la prestación del consentimiento fue errónea como ya ha motivado en numerosas esta Sala (asi reproducido en la recurrida con la transcripción de la sentencias de esta Sección de 29/12/2014 y 7/1/2015) y también es línea muy mayoritaria en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. El error ante la información inexacta del folleto en aspectos tan relevantes para todo inversor como son los datos económico contables, en concreto los beneficios /pérdidas, está justificado porque implica que el adquirente cree que va ser accionista de una sociedad solvente con la sólida expectativa de percibir rendimientos, cuando realmente está siendo accionista de una sociedad con pérdidas multimillonarias y resulta obvio que en esta clase de negocios de inversión de haberse sabido ese estado financiero verdadero, no se habría suscrito tales acciones. En la misma posición que esta Sala para idéntico caso se han pronunciado las sentencias de A. P. Valencia, sección octava 25/2/2015 y 2/6/2015 ; sección undécima 11 y 18/11/2015 ; SAP Ávila (1ª) 9/2/2015 y 28/7/2015 y 23/10/2015 ; SAP Burgos, sección tercera, de 11/3/2015 y 15/4/2015 : SAP Asturias, sección quinta, 23/3/2015; SAP Madrid, Sección Novena , 8/5/2015 y Sección Décima, 8/7/2015 y 15/7/2015 ; SAP Jaén (1ª) 8/5/2015 ; SAP Albacete 22/5/2015 y 26/5/2015 ; SAP Ciudad Real (1º) 3/7/2015 ; SAP Segovia (1ª) 22/7/2015 y 31/7/2015 y SAP Alicante (sección octava) 6/5/2015 .
No basta como alega el recurrente cumplir con la información sobre la naturaleza y riesgos de la inversión, sino que como ya ha reiterado esta Sala desde la sentencia de 29/12/2014 en aplicación de la normativa de la Ley del Mercado de Valores para este tipo de suscripción de acciones por Oferta Pública que ".. con esas directrices legales, resulta evidente que los datos económico financieros del emisor deben ser reales, veraces, objetivos y actualizados y la propia ley del Mercado de Valores fija en su artículo 28 la responsabilidad por la información del folleto y obliga al autor del folleto informativo ( artículo 28-2 ) a declarar que -a su entender- los datos son conformes a la realidad y no se omiten hechos que 'por su naturaleza pudiera altear su alcance'".
CUARTO. El motivo siguiente es la falta de motivación de la sentencia por transcribir razonamientos de otras resoluciones que además no son firmes.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) destaca en relación al deber de motivación de las resoluciones judiciales que tal obligación '... no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla..'.De la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 311/2005 de 12/diciembre/2005 (Rec. 4556/2002 ) se infiere, por otra parte, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no se satisface con la mera limitación a la cita de referencias legales y jurisprudenciales, sino que ha de contener ; '... los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión' porque ello constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad'.
Pues bien al caso, consta de la mera lectura de la sentencia cual es la razón fáctica y jurídica por la que se falla estimando al demanda; la información incierta en el folleto de emisión que provoca el error en la prestación del consentimiento, luego se cumple con la exigencia de motivación.
La invocación a razonamientos de otras sentencias como ya hemos expuesto supra es debido a que estamos ante el mismo hecho e igual acción y por ende la solución ha de ser igual. Como ante igual recurso y motivo entablado por Bankia ante idéntico fallo de otro juzgado enjuiciando igual acción sobre la misma causa de pedir y hecho, reproducimos el razonamiento de nuestra sentencia de 7/10/2015 " No cabe olvidar al respecto la doctrina jurisprudencial relativa al principio de igualdad que resulta del artículo 14 del Texto Constitucional (tanto en su vertiente de igualdad ante la Ley, como en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley) que implica que ante supuestos de hecho iguales las consecuencias sean las mismas y que en la actuación judicial las resoluciones judiciales sean idénticas cuando se analizan los mismos presupuestos de hecho, como han tenido ocasión de declarar tanto el Tribunal Constitucional (S n.º 23/81 de 10 de julio , 11/82 de 29 de marzo , 60/84 de 16 de mayo , entre otras) y las distintas Salas del Tribunal Supremo (SS de la Sala 3.ª de 28 de abril y 19 de noviembre de 1986 , Sala 2.ª de 22 de abril de 1983 y 5 de julio de 1985 , entre otras).">
QUINTO-El ultimo motivo de recurso se plantea de forma subsidiaria y es que se insta a este tribunal ad quem a aplicar la prejudicialidad penal y por ende la suspensión del proceso civil por la existencia de las Diligencias previas y en el suplico del recurso se interesa que de no desestimarse la demanda, se acuerde tal prejudicalidad
El motivo debe ser totalmente rechazado por ser inviable procesalmente al adolecer de un grave defecto en su proposición, pues la prejudicialidad penal ( artículo 40 Ley Enjuiciamiento Civil ) con el efecto que conlleva de suspensión del proceso civil no puede ser objeto de un planteamiento subsidiario al enjuiciamiento del fondo de la acción civil, pues su aplicación siempre por lógica procesal y sustantiva tiene que ser anterior a su enjuiciamiento.
Este motivo planteado por Bankia de forma idéntica y reiterada en otros recursos sobre igual supuesto también lo hemos resuelto en sentencia 7/10/2015 (Rollo 537/15 ) enla que dijimos::
"En la sentencia de 27 de septiembre pasado - ya citada - decíamos en relación a este punto que: 'Resulta innecesario analizar el planteamiento de la pretensión subsidiaria, prejudicialidad penal, en la medida en que la acción civil de nulidad por error-vicio en el consentimiento, no exige, además, la premisa de sentarse una falsedad documental o conducta falsaria por la emisora o sus administradores, pues para la protección del inversor, en esta sede de jurisdicción civil, a tenor de la normativa expuesta, basta con que los datos inveraces u omitidos en el folleto, determinantes de la imagen de solvencia y económico-financiera de la sociedad, hubiesen sido esenciales y relevantes para la perfección contractual.'
Y hemos de añadir ahora, la cita de la Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10060/2015 . Pte. Sr. Porcar Laynez) que dice: 'Procede desestimar igualmente la solicitud realizada en relación a la prejudicialidad penal al realizarse la misma con carácter subsidiario, de forma que siendo necesario resolver en primer lugar sobre los motivos del recurso se pide la suspensión por prejudicialidad para el caso de que sus motivos de recursos fuesen desestimados. Se debe rechazar tal petición al quedar sin contenido ni objeto la referida prejudicialidad penal al resultar conforme el art. 40 LEC que la consecuencia de estimar la prejudicialidad sería acordar la suspensión del procedimiento, siendo que por ser subsidiaria la petición ya han quedado resueltos con carácter previo los motivos principales del recurso resultando que la solicitud queda sin contenido ni objeto al haberse resuelto ya sobre el fondo de la cuestión, por lo que no procede ni existe elemento alguno que suspender pues no existe elemento pendiente de resolver.'
SEXTO-La desestimación del recurso de apelación conlleva a imponer las costas de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bankia SA contra la sentencia de fecha de 14 mayo de 2015 dictada por el Juzgado Primera Instancia 1 Valencia en proceso verbal 428/2015 confirmo dicha resolución imponiendo las costas de la alzada a la demandada con la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución tiene el carácter de firme y no es susceptible de recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

