Sentencia CIVIL Nº 434/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 434/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 189/2017 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 434/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100425

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3399

Núm. Roj: SAP A 3399/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000189/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 002307/2014
SENTENCIA Nº 434/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 002307/2014, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte apelante C.P. de C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Elche, D. Luis Pedro , D. Alejandro
y la herencia yacente de Dª Frida , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sr. Francisco García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Arcadio
Martínez Martínez, y como apelada Zurich Insurance PLC Sucursal en España representada por el Procurador
Sr. Vicente Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Juan Manuel Aliaga Gomis.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castaño García, en nombre y representación de la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 DE ELCHE a a bonar a la actora la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS ( 14.368,30 euros), más intereses y costas.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados D. Luis Pedro , D. Alejandro Y LA HERENCIA YACENTE DE DÑA. Frida de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora. ' Aclarada por Auto de fecha 5 de Diciembre de 2016 en su Fundamento Jurídico Séptimo y en el Fallo en el sentido: ......2º)En el FALLO, donde dice: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castaño García, en nombre y representación de la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NÚMERO 1 DE ELCHE a a bonar a la actora la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS ( 14.368,30 euros), más intereses y costas.' DEBE DECIR: ' SE ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castaño García, en nombre y representación de la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 DE ELCHE a abonar a la actora la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS ( 14.368,30 euros), más intereses y costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante C.P. de C/ DIRECCION000 NUM000 de Elche en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 189/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9 de Noviembre de 2017.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos


PRIMERO.- Estima la sentencia de instancia, la demanda interpuesta por la aseguradora Zurich contra la Comunidad de Propietarios demandada, condenándola al pago de los daños sufridos en los enseres e inmueble arrendado por su asegurado a los que la actora hizo frente. Al tiempo absuelve a los comuneros también demandados.

Recurre la Comunidad alegando: falta de legitimación de la actora, prescripción, niega que concurran los requisitos del art. 1902 CC .

Se opone la aseguradora.



SEGUNDO .- Con fundamento en las obligaciones que el art. 10 de la LCS impone a las comunidades de propietarios, ejercita en este procedimiento la actora ex art. 43 de la LCS , la acción de responsabilidad extracontractual en que se ha subrogado, contra la comunidad de propietarios del inmueble donde se ubica su negocio.

Respecto del primer motivo de recurso, la alegación de falta de legitimación de la actora no puede prosperar. Lo razona correctamente la sentencia recurrida, junto a lo allí razonado, decir que no es imprescindible que la póliza este firmada, de hecho es algo frecuente que no lo estén por parte de asegurado.

El hecho de que Zúrich haya asumido el pago de la indemnización, junto con la realidad de la póliza en la que constan los datos del asegurado que adveró el aseguramiento, es más que suficiente a los efectos del ejercicio de la acción que posibilita el art. 43 de la LCS . Resulta impensable que una aseguradora asuma el pago de unos daños sin la cobertura de una póliza.



TERCERO.- En cuanto a la prescripción. Alego la demandada la prescripción de dos de las tres reclamaciones la de 27/1/2007 y la de 18/5/2008 hemos de remitirnos al extenso razonamiento de la sentencia.

No se cuestiona que los demandados son todos los propietarios de los pisos y locales del la Comunidad codemandada. En esta tesitura se produce una identidad entre comuneros y Comunidad, de manera que, como bien dice la sentencia, la reclamación a los comuneros ha de ser conocida por la comunidad, pues inevitablemente uno de ellos había de ser el presidente, en este caso como consta en el otorgamiento de poder apud acta lo es el demandado D. Leandro , designado como tal en junta de 19/11/2014, al tiempo de constitución de la Comunidad de Propietarios (acta añ f. 449), por lo que con anterioridad y a la interposición de la demanda, solo existía una comunidad de facto. En esa tesitura los requerimientos a cualquiera de los comuneros afectaba a la Comunidad.

Acepta la recurrida que el siniestro de 22/8/2007 no prescribió por cuanto las reclamaciones a la Comunidad se sucedieron desde el 10/7/2008. Sin embargo respecto de los otros dos la Comunidad solo es requerida en 18/1/12, 15/1/13 y 14/1/14. Ocurridos los siniestros en enero de 2007 y mayo de 2008 estarían prescritos. Como hemos expuesto no es así. La Comunidad, tal como consta en el otorgamiento de poder, no se constituye hasta noviembre de 2014 por lo tanto, con anterioridad lo que existía era un régimen de copropiedad respecto de los elementos comunes, art 396 CC , lo que hubiese permitido a los comuneros al ser menos de 4 nombrar tan solo un administrador, art 13.8 LPH . En esta tesitura los requerimientos anteriores hechos a cualquiera de los copropietarios de la cosa común, que la recurrente dice dirigidos a alguno o algunos de los comuneros, eran suficientes para interrumpir la prescripción. En este sentido no se cuestiona el calendario de reclamaciones que recoge el Juez a quo en su sentencia, y si solo su eficacia frente a la comunidad que como hemos visto es total. Por lo razonado, irrelevante resulta que en una de las reclamaciones los requerimientos se hiciesen tanto a los copropietarios como a la Comunidad, ambos habían de ser recibidos uno o los dos copropietarios.



CUARTO.- En cuanto al fondo, bastaría con remitirnos a la bien fundada motivación y valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo, en la medida en que la doctrina jursprudencial admite la motivación por remisión como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva.

Además del art. 1902 CC seria aplicable al supuesto el art 1910 CCart., debe señalarse que el mencionado precepto ofrece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo al responsabilizar al dueño u ocupante por cualquier título de una casa o vivienda de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, no es menos cierto que, la aplicación del citado precepto, al igual que la de otros que regulan la responsabilidad de los propietarios por daños causados a terceros (así, a título de ejemplo, de los arts. 1.907 y 1.908, en relación con el art. 1.902 CC aunque no requiere que el demandante pruebe la imprudencia atribuible a quien no cumple la obligación que le incumbe de mantener en adecuado estado de conservación las instalaciones del inmueble del que es dueño u ocupante el demandado ( SSTS 27-3-1998 EDJ1998/1710 (EDJ 1998/1710) , 2010-1997 EDJ1997/8005 (EDJ 1997/8005) , 27- 12-1996 EDJ1996/9907 (EDJ 1996/9907) , 14-5-1993 EDJ1993/4552 (EDJ 1993/4552) ), que concreta que corresponde al que se imputa la responsabilidad la acreditación de que el suceso dañoso ocurrió por acciones u omisiones de terceros, o por caso fortuito o fuerza mayor, pues, en otro supuesto, el resultado producido, rotura e inundación, revela que su diligencia no fue completa y, por ello, debe responder). ( SAP Vizcaya 12/11/2015 ).

En el mismo sentido la SAP Pontevedra 25/9/2014 'Las filtraciones o inundaciones que se producen en un elemento privativo de un inmueble en régimen de propiedad horizontal no siempre son responsabilidad de la comunidad de propietarios. Así lo señalamos en nuestra SAP Pontevedra, sección 1ª, de 22 noviembre 2013 , que cita otra anterior de 14 febrero 2007, pues si bien el artículo 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal EDL 1960/1955, modificada por Ley 8/1999, establece la obligación de la Comunidad de Propietarios de realización de obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, y, de otro lado, dentro de la denominada responsabilidad extracontractual definida en el Código Civil EDL 1889/1 su artículo 1910 establece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, sin embargo esta responsabilidad desparece cuando consta la intervención negligente de un tercero y nada hay que reprochar a la comunidad de propietarios (así STS 19 diciembre 2006 )'.

Ninguna intervención de terceros se produce en este caso.

Ciertamente y no obstante corresponde a la aseguradora subrogada acreditar el daño y la relación de causalidad, con las filtraciones desde el local de la comunidad y así lo hace. No es imprescindible que en el origen de las filtraciones estén las lluvias, al actor le basta con acreditar que provienen del inmueble de la demandada, situado encima. En este sentido la prueba aportada por la actora en especial las pericias, dan cuenta de que el agua que genera las filtraciones y en consecuencia los daños en el bajo del actor proviene siempre de la cubierta del edificio. Acreditado este hecho, como dice la sentencia de instancia, la causa se evidencia: el mal estado de la cubierta por falta de mantenimiento ya sea por atascos en los desagües o por una defectuoso impermeabilización, hechos ambos imputables a la comunidad de propietarios en cuanto la cubierta y sus desagües son un elemento común cuyo mantenimiento le incumbe a la Comunidad.

En cuanto a la valoración de los daños se atiene el Juez a la llevada a cabo por los peritos, sin que la demandada aporte prueba alguna en contrario. No se trata de inversión de la carga de la prueba, la actora ya ha probado sus daños de forma convincente mediante pericias que encarga la aseguradora, que es precisamente quien va asumir el costo de los daños, por lo que no responde a la lógica que los exagere. Las a pericias son convincentes, con abundante documentación acreditativa de la preexistencia de los bienes dañados, sin que pueda exigirse en un siniestro en el que resulta dañados multitud de enseres de muy bajo costo que se identifique fotográficamente cada objeto y su reflejo en las facturas. Baste decir que en la relación de artículos aportada con la pericia relativa al siniestro de enero de 2007 (f.28) aparecen unos 400 artículos cuyo costo es de algo más de 4000€. En cuanto a la ausencia de facturas de limpieza evacuación de agua y reparación de carpintería dañada, son daños que el perito considera han existido y por lo tanto han de indemnizarse al asegurado y ello aunque no haya realizado las partidas presupuestadas, pues el daño lo sufrió. Así si el propietario quiere dejar la carpintería afectada sin reparar, el daño en la misma supone en si mismo un desvalor que ha de ser indemnizado. Evacuar el agua que entrase en el local y limpiarlo son partidas consustanciales a unos daños por agua y en cualquier caso así lo apreció el perito.



QUINTO.- Desestimándose el recurso se imponen las costas al recurrente art 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de C.P. de C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Elche, D. Luis Pedro , D. Alejandro y la herencia yacente de Dª Frida contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2016 , aclarada por Auto de fecha 5 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche en el procedimiento Ordinario 2307/14, que confirmamos con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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