Sentencia CIVIL Nº 434/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 434/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 155/2017 de 29 de Diciembre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 434/2017

Núm. Cendoj: 09059370022017100306

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:1168

Núm. Roj: SAP BU 1168/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00434/2017
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2016 0005195
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000492 /2016
Recurrente: Lina
Procurador: ENRIQUE SEDANO RONDA
Abogado: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BARRIO
Recurrido: MERCABASTOSUR SA
Procurador: ANDRES JOSE JALON PEREDA
Abogado: JOSE LUIS ARRIBAS JORGE
S E N T E N C I A Nº 434
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: CAÍDA POR RESBALÓN
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE

En el Rollo de Apelación nº 155 de 2017, dimanante de Juicio Ordinario nº 492/2016, del Juzgado
de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
de fecha 3 de Febrero de 2017 , siendo parte recurrente Dª. Lina representada por el Procurador D.
Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado D. José Antonio Fernández Barrio, y siendo parte recurrida
MERCABASTOSUR, SA. Y MAPFRE EMPRESAS, SA representadas por el Procurador D. Andrés José Jalón
Pereda y defendidas por el Letrado D. José Luis Arribas Jorge.

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad extracontractual; formulada por el procurador de los Tribunales Sr. D. Enrique Sedano Ronda; en nombre y representación de la Sra. Dª Lina ; contra las demandadas 'Mercabastosur, S.A.', en la persona de su legal representación; y 'Cía de Seguros y Reaseguros, Mapfre Empresas S.A.', en la persona de su legal representación; representadas en autos por el Procurador Sr. D. Andrés José Jalón Pereda. Y en consecuencia, debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma, a la parte demandada, por falta de acción. Haciendo a la actora expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Lina , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 14 de Septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: Por Dª. Lina se formula demanda de juicio ordinario frente a la mercantil concesionaria del Mercado Sur 'Mercabastosur, S.A.' y frente a la aseguradora de esta Mapfre Empresas SA, una acción de Responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , reclamando 8.769,72 € como indemnización por los daños sufridos por una caída en el Sótano -1 del Mercado Sur de Burgos, el día 10 de Junio de 2014 sobre las 9,50 horas.

La Sentencia recurrida desestima la demanda, no apreciándo responsabilidad de la demandada por ignorarse las circunstancias concretas que rodearon la caída, no constando preexistiese agua en la zona antes de la llegada de la actora y que no se desprendiese de la caja que portaba.

Formula recurso de apelación la parte actora, solicitando la revocación de la Sentencia recurrida y la estimación de su demanda, alegando Error en la valoracón de la prueba.



SEGUNDO : El progreso interpretativo de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil ha consolidado la tendencia objetivadora de la responsabilidad por culpa, que no obstante mantener la exigencia de prueba del nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, acentúa el rigor de ladiligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, aunque sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 , ' la jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1903 CC ' ( STC de 2 de julio 2008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios , daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole' ( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 y 2 marzo 2.006 )'.

Como afirma el T.S. en Sentencia de 2 de marzo de 2.000 'no se puede hablar en el presente caso de la aplicación de la teoría del riesgo ....., pues como dice la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1993 , dicha doctrina hay que aplicarla con sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) y no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios'.

En esta misma línea la STS de 31 de mayo de 2011 señala que ' La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basad en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vid ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), o de los pequeños riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinarios no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable), 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años ,afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2.003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).



TERCERO: Son datos de interés para la resolución del proceso: - La caída de la actora se produce en el Sótano - planta -1 - , zona de acceso sólo para los socios de Mercabastosur o trabajadores de los puestos del Mercado.

- La actora Dª Lina y su esposo D. Nicanor son titulares de 76.280 acciones de la Sociedad Mercabastosur, SA, y arrendatarios del Puesto 11, donde regentan una pescadería, por cesión de derechos de su anterior titular, desde Octubre de 2010, y ostentan el uso y disfrute como arrendatarios de un almacén en la planta Sótano P -1, desde el año 2011.

- Mercabastosur, SA explota el inmueble por concesión administrativa del Ayuntamiento de Burgos, y tiene suscrito contrato de limpieza con la mercantil Clyna Grup, SL, que realiza trabajos de limpieza diariamente de 10 a 11'30 horas y de 17 a 22 horas.

- La zona donde se produjo la caída, zona de tránsito y descarga, tiene suelo antideslizante según Informe del perito Arquitecto Técnico D. Romeo que a instancia de la parte demandada ha examinado el lugar y emitido informe pericial, extremo no cuestionado por las partes.

Aun siendo obligación de la mercantil demandada, tener las medidas de seguridad adecuadas y realizar labores de limpieza, mantenimiento y vigilancia del local que explota, a fin de prevenir daños, constando existían en la zona donde se produjo la caída, (que no es de uso público), suelo antideslizante, teniendo contratado un servicio diario de limpieza, con horarios de mañana y tarde, no pudiendo calificar la actividad que desarrolla la demandada como actividad de riesgo al no beneficiarse de forma directa de un comportamiento o negocio peligroso, aunque puntualmente se puede originar algún peligro (lo que excluye la inversión de la carga de la prueba), pues como tal no puede calificarse la actividad de coordinar y facilitar la explotación comercial de los puestos del mercado, necesariamente la apreciación de responsabilidad por culpa aquiliana exige la concurrencia de los requisitos clásicos de la misma, daño, negligencia del demandado y nexo causal entre ambos.

En el caso de autos falta la acreditación de la actuación negligente de la demandada que pueda justificar la responsabilidad que se reclama.

Con la prueba obrante en las actuaciones, ha de considerarse acreditado que la actora resbaló al pisar un líquido por una zona por la que había pasado minutos antes, sin incidencia alguna. Doña Lina salió del ascensor, dejó una caja en el suelo, se dirigió a los baños y, a la vuelta, se resbaló y cayó al suelo. Ello supone que o bien minutos antes el líquido no estaba (no puede descartarse, como señala la Sentencia recurrida, que el líquido procediera de la caja que la propia actora había depositado en el lugar, junto a la cual la testigo de la actora Sra. Carla apreció la existencia de líquido, presunción ni ilógica ni irracional, teniendo en cuenta que la actora regenta una pescadería en la que es habitual utilizar agua y hielo, razón por la que se utiliza indumentaria profesional botas y guantes adecuados para evitar los peligros derivados de tal circunstancia), o bien el líquido ya estaba y la actora en esta segunda ocasión lo hizo sin adoptar la precaución empleada en la primera vez.

Tratándose de una zona no abierta al público, de acceso restringido para el personal que trabaja en el Mercado, es el caso de la actora que regenta en el Mercado Sur un negocio de pescadería (Pescadería José), no es de aplicación la normativa tuitiva de los consumidores, y no rigiendo la responsabilidad objetiva, ni cuasi objetiva; es preciso que la actora que reclama, pruebe la negligencia de la demandada a la que imputa la responsabilidad de su caída.

Estando acreditado que el suelo es antideslizante, y que Mercabastosur tiene contratado con una empresa de limpieza un amplio horario, con dos turnos, (mañana y tarde), del que la actora es conocedora, en su condición de socia de la Sociedad Mercabastosur SL, el hecho de que existiera algún líquido o sustancia en zona de tránsito y descarga, 10 minutos antes del comienzo del horario contratado para la limpieza (la caída se produce a las 9'50 horas), líquido o sustancia que no precisó de limpieza alguna por la encargada de limpieza, (según declaró ésta en el acto del juicio), ni tampoco que el vigilante de seguridad (que auxilió a Dª. Lina y llamó a los servicios sanitarios) hiciera un parte señalando la necesidad de su limpieza (lo que evidencia que el líquido existente era mínimo), y sin olvidar la posibilidad de que el agua proviniera de la caja que había dejado la propia actora junto a la que se encontraba el líquido (por cuanto minutos antes había pasado sin incidencia alguna), no puede apreciarse actuación negligente de la mercantil demandada.

Es cierto que la actora, en el acto del juicio, declara que la caja que había depositado al salir del ascensor, instantes antes de acceder a los lavabos, era de cartón (y no de madera u otro material plástico, de utilización habitual en los tiempos actuales por las Pescaderías para el transporte de los productos que comercializan); pero también lo es que la actora, en su demanda, ocultó este dato (que había dejado en el suelo una caja antes de acceder a los lavabos por la zona por la que luego, al volver, se resbala) y que ninguna prueba aporta respecto de la naturaleza del material de la caja que portaba; por lo que siendo significativo que únicamente exista constatación de la existencia del líquido después de depositar la actora la caja, así como que el líquido se encontraba junto a la misma (declaración de Dª. Eufrasia ), habiendo atravesado la zona de la caída la actora con normalidad nada más dejar la caja en el suelo, produciéndose la caída y la constatación de la existencia de líquido después de salir la actora del lavabo, la hipótesis de que el agua procediera de la caja, no es ilógica ni irracional.



CUARTO: La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398 LEC ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide: Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte actora D.ª Lina contra la Sentencia de fecha 3 de Febrero de 2017 dictada por el Ilustrísimo Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos , imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.