Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 434/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 706/2017 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 434/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100424
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13427
Núm. Roj: SAP M 13427/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0003653
Recurso de Apelación 706/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro
Autos de Juicio Verbal (250.2) 383/2016
APELANTE: D./Dña. Valle
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
APELADO: CP PLAZA000 NUM000 VALDEMORO, D./Dña. Edemiro y D./Dña. Genaro
PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA
SENTENCIA Nº 434/2017
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
La Magistrada Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO,
de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación
los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 383/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
nº 1 de Valdemoro a instancia de D./Dña. Valle apelante demandante, representada por el/la Procurador
D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI y defendido por Letrado, contra D./Dña. Genaro , D./
Dña. Edemiro y CP PLAZA000 NUM000 VALDEMORO apelados - |demandados, representados por el/
la Procurador/a Dª ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/02/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrada Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 27/02/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: '1.- Que ESTIMANDO COMO ESTIMO las excepciones de falta de legitimación pasiva planteadas por los codemandados D. Genaro y D. Edemiro , debo absolver y absuelvo a estos demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora y 2.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador José Antonio Sañudo Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Valle , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 DE VALDEMORO debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios demandada a que abone a la actora la cantidad de 873,12, más el interés moratorio y el interés legal, sin hacer expresa imposición de costas.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de septiembre de 2017, se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 17 de octubre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAÑUDO SANCHEZ, en representación de Dª Valle , interpone demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA PLAZA000 Nº NUM000 DE VALDEMORO, D. Genaro y D. Edemiro , en ejercicio de la acción de resolución contractual por incumplimiento y reclamación de cantidad por responsabilidad contractual y extracontractual, en la que se solicita la condena solidaria de todos ellos al pago de la suma de 4.092,43 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales.
Se alega por la actora en la demanda, que se le contrató por la demandada en la Junta de Propietarios de fecha 5 de marzo de 2014, para la reclamación de la deuda que se recoge en el acta y que consta en el documento nº 2 de la demanda. Se acordó en concepto de honorarios la cantidad de 100 euros de provisión de fondos por cada procedimiento a tratar y el resto los cobraría directamente de los deudores, mediante la cantidad que se obtenga con la tasación de costas. Se aduce en la demanda la dificultad del trabajo y que en el mes de abril de 2015 aún no estaban presentadas la mayoría de las demandas porque no se le había entregado la correspondiente documentación por parte del administrador. Se reclama en concepto de daños y perjuicios el importe de los honorarios por el trabajo efectivamente realizado, tarifado conforme al baremo de criterios orientadores de la emisión de dictámenes en vía judicial aprobado por la Junta de Gobierno de ICAM, en el que se incluyen el trabajo de redacción de los escritos de iniciación del expediente y el trabajo realizado posteriormente, llamadas telefónicas y escritos dirigidos a obtener información sobre los adquirentes de las viviendas y las fechas de adquisición.
Por la Procuradora Dª ALICIA ORIHUELA VELASCO, en representación de D. Genaro y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 DE VALDEMORO, se contestó a la demanda y se alegó como primera excepción la falta de legitimación pasiva del Sr. Genaro , al ser ajeno a la relación contractual cuyo incumplimiento aduce y en la que se han devengado los honorarios cuyo importe reclama. Reconoce el encargo profesional y que el objeto del encargo era la tramitación judicial de la deuda correspondiente al acta de la Junta de fecha 5 de marzo de 2014. Que una vez entregada la documentación que le fue requerida por la Letrada, se suscribió por las partes la correspondiente hoja de encargo, en las que se fijaron las condiciones e importes por los servicios. Se opone a la reclamación con base en que la Letrada es quien incumple el encargo que le ha sido encomendado, renunciando unilateralmente a continuar con la tramitación de los asuntos y pretendiendo cobrar unos honorarios que no son los fijados contractualmente.
También se contesta a la demanda por el demandado Sr. Edemiro . Se alega la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad y precisión, no aclarando que es lo que reclama respecto a cada uno de los demandados. También alega falta de legitimación pasiva, por cuanto es ajeno a la relación contractual perfectamente definida entre la actora y la Comunidad de Propietarios. Aporta el contrato de prestación de servicios como documento nº1 de la contestación. Niega la existencia de incumplimiento por parte de la Comunidad de Propietarios y afirma que fue la actora quien sin causa justificada incumplió con lo pactado hasta su completa finalización y pretende cobrar unos honorarios superiores a lo pactado. Habiendo cobrado la provisión de fondos acordada, ya solo le queda esperar a la tasación de costas.
SEGUNDO .- El Juez de instancia dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2017 , en la que estima las excepciones de falta de legitimación pasiva de los codemandados Sres. Genaro y Edemiro , a los que se absuelve de las pretensiones de la demanda contra ellos entablada, con imposición de las costas procesales a la actora. Se estimaba parcialmente la demanda y se condenaba a la Comunidad de Propietarios al pago de la suma de 873,12 euros, más el interés moratorio y el legal, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Sobre las excepciones de falta de legitimación pasiva, se estiman en la demanda con el argumento de que la reclamación que se realiza tiene su fundamento en el incumplimiento de un contrato entre la actora y la Comunidad de Propietarios demanda, relación contractual de la que son ajenos los Sres.
Genaro , Presidente de la comunidad, y Edemiro , Administrador de la misma. La sentencia remite a las condiciones para la prestación de servicios pactada al comienzo de la relación contractual y que ha sido aportada como documentos nº 1 de la contestación, por lo que entiende que se está modificando unilateralmente los términos fijados por la propia actora, ya que no consta que la Comunidad de Propietarios haya aceptado dicha modificación. Se acuerda en la sentencia que no procede reclamación por las demandas no entabladas y, respecto de las que fueron formuladas, solo tiene derecho a reclamar la suma de 873,12 euros, correspondiente a las costas tasadas en el juicio verbal 713/14 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valdemoro. Entiende que ha sido la propia actora la que ha incumplido los términos del contrato, al alterar de forma unilateral el precio por sus servicios y renunciar a la defensa de los procedimientos en trámite.
TERCERO .- Por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAÑUDO SANCHEZ, en representación de Dª Valle , se interpone recurso de apelación con base en los siguientes motivos: 1.- Respecto a la absolución del Sr. Edemiro , infracción del art. 1.902 del Código Civil . Se afirma que se le ha llamado al procedimiento por ser responsable de las omisiones que determinaron el incumplimiento contractual por parte de la Comunidad de Propietarios, consistente en la falta de entrega de la documentación necesaria para la presentación de tres de las ocho demandas encargadas. Todo ello por su condición de Administrador de la Comunidad y por aplicación de lo dispuesto en el art. 20 de la LPH .
2.- Respecto a la absolución del Sr. Genaro , se alega también vulneración del art. 1.902 del Código Civil . Por la condición de Presidente de la Comunidad, se le considera responsable de rechazar el pago de la suma de 300 euros más IVA reclamadas en relación con el pleito de la vivienda Escalera NUM001 .
Previamente procede entrar a resolver estas cuestiones y lo hare de forma conjunta, por cuanto en ambos casos se pretende la condena solidaria del Presidente de la Comunidad y del Administrador y en ambos por entender que existe responsabilidad extracontractual. Este planteamiento no procede cuando, la acción ejercitada y correspondiente responsabilidad solidaria reclamada en la demanda, tiene su fundamento en el incumplimiento de un contrato entre la actora y la Comunidad de Propietarios demandada. Relación contractual de la que son ajenos los Sres. Genaro , Presidente de la comunidad, y Edemiro , su Administrador. Los hechos u omisiones que se le imputan a éstos, no entrega de documentación y negativa al pago de una provisión de fondos que la actora reclamaba a la Comunidad, lo serían como consecuencia de la relación que éstos tienen con la comunidad de propietarios, en su condición de Administrador y Presidente de la misma, por lo que las decisiones que éstos adopten lo hacen en representación de aquella y, en consecuencia, la posible responsabilidad deberá exigirse a la titular de la relación jurídica, en los términos exigidos por los arts.
10 de LEC . Lo expuesto tiene especial relevancia en relación con el Sr. Genaro , que en todo momento actuó en representación de la comunidad, en los términos establecidos por el art. 13-3 de la LPH .
CUARTO. - Se alega como motivo de apelación también error en la valoración de la prueba, en cuanto a la declaración de inexistencia de incumplimiento contractual por parte de la demandada. Respecto de la errónea valoración de la prueba que se argumenta como motivo del recurso, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con lo solicitado por el recurrente.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 septiembre de 2000 , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».
En este mismo sentido se pronuncia en la sentencia de 29 de noviembre de 2005 .
A tenor de lo expuesto, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.
Reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria que reconoce el art.
1.124, párrafo 1º del Código Civil , la prueba de los siguientes requisitos: 1.- La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes los concertaron. 2.- La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad. 3.- Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.
4.- Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine y 5.- Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso. Según las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989 , 16 de abril de 1991 y 25 de noviembre de 1992 , el incumplimiento que produce la resolución contractual exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar el fin del contrato y las legítimas aspiraciones de la contraparte.
Además de lo expuesto, para resolver la presente cuestión litigiosa debe tenerse en cuenta que, el contrato de arrendamiento es de naturaleza consensual porque se perfecciona por el consentimiento y es bilateral porque produce derechos y obligaciones recíprocas, caracterizándose el contrato de arrendamiento de servicios, en su esencia, por la promesa que hace una parte de prestar su actividad profesional, y la otra promete una remuneración de cualquier clase. Que es principio general de Derecho, proclamado por el art.
217- 2 º y 3º de la vigente L.E.C ., que incumbe la prueba de una obligación al que reclama su cumplimiento, así como la de su extinción al que la opone, tratándose de un principio de justicia que tan aplicable es al actor como al demandado, imponiéndoles, respectivamente, la obligación de probar los hechos que sirvan de base a las alegaciones de cada uno de las que nazcan el derecho en que consiste la acción o del que se deduzcan las excepciones opuestas.
También debe tenerse en cuenta el criterio sentado por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 3 de febrero de 2001 , 25 de junio de 2007 y 28 de abril de 2009 , conforme a la cual la fijación del precio de un contrato de arrendamiento de servicios es de libre determinación por la parte arrendadora en la relación abogado-cliente, debiendo tenerse en cuenta para ello diferentes criterios, tales como la cuantía del asunto, el trabajo realizado, la amplitud o el grado de complejidad, la dedicación requerida, el resultado obtenido, la naturaleza del tema, el tiempo de dedicación, etc., todo con la necesaria ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad.
A tenor de lo expuesto, es libre la actora de cobrar los honorarios a su cliente que estime oportunos pero en todo caso esos honorarios deberán estar pactados. Muchos letrados en el momento que comienzan a prestar sus servicios firman con el cliente lo que se denomina hoja de encargo con la finalidad de que el cliente sepa con anterioridad a la presentación de la demanda a cuanto van a ascender los gastos del litigio.
Una vez conocidos el cliente puede firmar su acuerdo, desistir de sus pretensiones o acudir a otro profesional más barato, solo en el supuesto de que no se haya firmado la hoja de encargo son aplicables los criterios aprobados por el Colegio de Abogados.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es adecuada y conforme a derecho la argumentación jurídica de la sentencia de instancia, así como la valoración que se hace de la prueba, que se ajusta a las reglas de la sana crítica, a la vista de la documental aportada a los autos y la visualización de la grabación del juicio, en el que únicamente se ha practicado la prueba de interrogatorio del Presidente de la comunidad de propietarios y de la Letrada demandante. Es fundamental para resolver la presente cuestión litigiosa la hoja de encargo, aportada por los demandados con sus respectivos escritos de contestación a la demanda, como documento nº 1. En la misma constan pactadas por las partes las condiciones y honorarios que le correspondía percibir a la actora por sus servicios como Letrada y éstos no pueden ser modificados unilateralmente por la actora, ya que se vulneraría lo dispuesto en el art. 1.254 y ss. del Código Civil , especialmente el art. 1.256 del Código Civil , que impide dejar la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes.
Además no ha quedado acreditado incumplimiento alguno por parte de la Comunidad de Propietarios, muy al contrario, ha sido la propia Letrada demandante la que, ante la complejidad de algunos asuntos y la posibilidad de no poder cobrar de la tasación de costas, en los términos pactados en el contrato, decide unilateralmente reclamar unas cantidades no incluidas en la hoja de encargo y, ante la negativa de la contraparte, resolver el contrato, no reintegrando las cantidades percibidas en concepto de provisión de fondos por los procedimientos no iniciados. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
CINCO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAÑUDO SANCHEZ, en representación de Dª Valle , frente a la sentencia dictada de fecha 27 de febrero de 2017 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro en los autos a que el presente Rollo se contrae, se confirma la resolución indicada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0706-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm.
706/2017,lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
