Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 434/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 365/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 434/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100408
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1715
Núm. Roj: SAP PO 1715/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00434/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36006 41 1 2015 0002530
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000537 /2015
Recurrente: Andrea , Basilio
Procurador: RICARDO CANEDO IGLESIAS, RICARDO CANEDO IGLESIAS
Abogado: EVARISTO MONTOYA IGLESIAS, EVARISTO MONTOYA IGLESIAS
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: DOLORES ABELLA OTERO
Abogado: MANUEL ROMERO PEDREIRA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 365/17
Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 537/15
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Dª MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 434/17
En Pontevedra, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento ordinario nº 537/15, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cambados, a
los que ha correspondido el Rollo núm. 365/17, en los que aparece como parte apelante-demandante : D.
Andrea Y Basilio , representado por el Procurador D. RICARDO CANEDO IGLESIAS y asistido por el
Letrado D. EVARISTO MONTOYA IGLESIAS, y como parte apelada- demandada: ABANCA CORPORACION
BANCARIA S.A., representada por la Procuradora Dª. DOLORES ABELLA OTERO, y asistido por el Letrado D.
MANUEL ROMERO PEDREIRA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS
GARRIDO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, con fecha 13 de junio de 2.016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Andrea y D. Basilio , representados por el Procurador Sr. Canedo Iglesias, frente a A BANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, representada por la Procuradora Sra. Abella Otero; y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
Las costas se imponen a la demandante.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante Andrea Y Basilio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente proceso de juicio ordinario se promueve por los esposos don Basilio y doña Andrea contra la entidad 'CAIXANOVA' (en la actualidad 'Abanca Corporación Bancaria S.A.'), en ejercicio final de una acción de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las dos partes, de fecha 24/07/2001, en cuya virtud la entidad demandada vendió a los actores un lote de seis fincas rústicas, sitas en el término municipal de Meaño, entre las que se encontraba la denominada ' DIRECCION000 ', a pinar maderable, de 996 metros cuadrados de superficie, y con los siguientes linderos, norte, Magdalena , sur, Rosana , este, Jenaro , y, oeste, María Purificación , que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Cambados, con el número NUM000 . Y ello con base en la causa de nulidad de falta de objeto, en razón a que la citada DIRECCION000 ' era de ajena pertenencia, al haber sido adquirida con anterioridad por el matrimonio formado por don Ramón y doña Edurne .
SEGUNDO.- Al respecto, de la documental aportada y alegaciones de las partes litigantes, resulta incontrovertido lo siguiente: 1.- Que en el proceso ejecutivo número 38/1996 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, seguido por la entonces Caja de Ahorros Municipal de Vigo contra don Luis Angel , doña Mariola , don Alejo y doña Verónica , con fecha 14/3/1997, se dictó auto de aprobación de remate de bienes en favor de don Ramón casado en régimen de gananciales con doña Edurne , respecto de dos fincas rústicas en Meaño, una de las cuales, tiene la denominación de ' DIRECCION001 ', a labradío y viñedo de 19 concas o diez áreas, con los siguientes lindes: norte, Elisabeth ; sur, Gabriel ; este, herederos de Macarena y otros; y, Oeste; herederos de Marcos . Pasando a inscribirse en el Registro de la Propiedad de Cambados como finca registral número NUM001 .
2.- Que en el proceso ejecutivo número 41/1996 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cambados, seguido por la entonces Caja de Ahorros Municipal de Vigo contra don Luis Angel , doña Mariola , don Alejo y doña Verónica , con fecha 22/6/1998, se dictó auto de aprobación de remate de bienes en favor de la entidad bancaria ejecutante, respecto del lote de seis fincas rústicas que, a la postre la adjudicataria 'Caja de Ahorros Municipal de Vigo' vendió a los hoy actores en escritura pública de compraventa de fecha 24/7/2001. Pasando la precitada DIRECCION000 ' a inscribirse en el Registro de la Propiedad de Cambados como finca registral número NUM000 .
Por lo demás, por la parte actora se aporta informe pericial de la ingeniera técnica agrícola doña María Rosario , con la siguiente conclusión final: 'Tanto la DIRECCION000 ' de mis requirentes (finca registral número NUM000 ) como la DIRECCION001 ' propiedad de D. Ramón y su esposa (finca registral número NUM001 ), son la misma finca que fue embargada junto a otros bienes a Luis Angel , siendo subastada y adjudicada en el año 1996 (según Auto 38/1996 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados ) al matrimonio formado por D. Ramón y Dña. Edurne y posteriormente subastada y adjudicada en el año 1998 (según Auto 41/1996 celebrado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados) a la Caja de Ahorros Municipal de Vigo , que posteriormente vendió en el año 2001 a mis requirentes'.
Sosteniendo en base a ello los demandantes que nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta del contrato de compraventa por venta de bien ajeno en lote de fincas objeto de litis.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Recurriendo en apelación los demandantes.
TERCERO.- En la resolución impugnada, la juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en la consideración de que la venta de litis sí tuvo objeto, cuál es la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Cambados con el número NUM000 , primero a nombre de la vendedora 'Caja de Ahorros Municipal de Vigo' y después a nombre de los demandantes, quienes afirman que han tomado posesión de la misma tras la operación de compra, con lo cual reconocen su existencia. Siendo otra cosa si dicha finca es la misma que la inscrita con el número NUM001 a nombre de don Ramón y doña Edurne , lo que plantea un problema de doble inmatriculación de fincas que requiere de una resolución previa y específica a la controversia aquí suscitada, de doble venta o venta de cosa ajena relativa a la finca en cuestión.
CUARTO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, los actores recurrentes solicitan la estimación de su demanda de nulidad de venta de cosa ajena, y, subsidiariamente, para el caso de confirmarse la desestimación de la demanda por entender que nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación que debe resolverse previamente en el juicio declarativo que corresponda, no se haga especial imposición de costas. Con base en los motivos impugnatorios y sustanciales argumentos que seguidamente se pasan a exponer.
Así, en primer lugar, se alega la ausencia de pronunciamiento en la sentencia respecto de la solicitud de nulidad por venta de cosa ajena. Por cuanto la venta de cosa ajena se diferencia de la doble venta, al requerir ésta que en el momento de perfeccionamiento de la segunda aún no se haya consumado la primera.
Y el TS ha contemplado como supuesto de nulidad absoluta del contrato el de la venta de objeto ajeno ( SSTS 20/11/1980 , 14/3/1983 ), y en alguna resolución posterior la ha calificado de inexistente, por falta de objeto ( STS 25/3/1995 ).
Que, en el caso examinado, se produce la venta de un lote de seis fincas a los actores recurrentes en escritura pública de fecha 24/7/2001 (que los registran el 24/8/2001), adquiridas por la entidad bancaria demandada mediante auto de adjudicación de fecha 22/6/1998 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados en el proceso ejecutivo núm. 41/1996. Siendo así que la DIRECCION000 ', registral núm. NUM000 , que formaba parte de ese lote ya figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 21/4/1997, como finca registral núm. NUM001 , a nombre de los esposos don Ramón y doña Edurne , en cuanto adquirida en virtud de auto de adjudicación de fecha 14/3/1997, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados en el proceso ejecutivo núm. 38/1996.
Que la identidad de dichas dos fincas registrales número NUM000 y NUM001 resulta del contenido del informe pericial de la ingeniero técnico agrícola doña María Rosario .
Que, por ello, nos encontramos ante una nulidad absoluta del contrato de compraventa por venta de bien ajeno en el lote de fincas objeto de litis.
Que los demandantes fueron obligados a comprar el lote completo de fincas cuando sólo estaban interesados en dos de ellas (' DIRECCION002 ' y ' DIRECCION003 ') y desconocían la situación física y jurídica del resto de fincas.
Que, a tenor de la prueba practicada, la Juzgadora pudo perfectamente valorar los títulos obrantes en los autos en orden a la declaración de la nulidad pretendida sin necesidad de valorar el título del tercero (don Ramón ) que depuso como testigo en el pleito. Y sin necesidad de tener que acudir a otro procedimiento declarativo para que le desestimen la demanda y poder luego repetir contra la demandada.
En último término, se solicita la no imposición de las costas del juicio. Toda vez, si realmente estamos ante un supuesto que requiere una resolución previa para resolver un problema de doble inmatriculación a decidir en el juicio declarativo que corresponda, es evidente que nos encontramos ante un caso que debió excluir la condena en costas a los recurrentes, con base a la existencia de serias dudas de hecho acerca del mejor título de dominio sobre la finca. Entendiendo asimismo que existe mala fe procesal en la demandada.
QUINTO.- Los actores recurrentes parten de la existencia de un supuesto de doble inmatriculación de una misma finca, en un caso a su favor (finca registral núm. NUM000 ) y en el otro a favor de terceras personas (finca registral núm. NUM001 ), concretamente el matrimonio formado por Ramón y doña Edurne , a quienes aquellos otorgan preferencia en la atribución del dominio sobre la misma. Siendo tal circunstancia la que ha venido a comportar su posicionamiento de encontrarnos ante un supuesto de venta de cosa ajena, que les da pie para formular su pretensión de nulidad del contrato de compraventa, por falta de objeto, contra la demandada vendedora.
Así pues, en el ejercicio de su acción anulatoria los demandantes se escudan en su falta de condición de propietarios de la finca controvertida por gozar de preferencia los terceros también adquirentes de la misma.
Lo que, empero, no resulta seguro ni definitivo. Y, por ende, se puede concluir que es un extremo por acreditar y en donde se precisa la intervención en dicha contienda de los otros titulares registrales de la finca.
Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial acerca de que los supuestos de doble inmatriculación han de resolverse conforme al derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de publicidad, legitimación y prioridad ( SSTS de fecha 31/10/1978 , 28/3/1980 , 16/5/1980 , 12/5/1983 , 8/2/1991 , 30/12/1993 , 28/1/1997 , 27/5/1997 , 12/3/1999 , 18/12/2000 , 11/10/2004 , 30/4/2008 , 18/5/2012 , 31/5/2013 y 1/3/2016 ). Con la matización contenida en la STS de fecha 19/5/2015 , sobre el alcance de la doctrina jurisprudencial acerca de la neutralización recíproca de los principios registrales en los supuestos de doble inmatriculación de fincas, en el sentido, entre otros, de que su recorrido resulta agotado cuando la doble inmatriculación dé lugar a la confrontación de varios titulares registrales que ostenten la condición de tercero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 LH , mientras que su curso o recorrido no queda agotado en aquellos supuestos en donde la doble inmatriculación dé lugar a la confrontación de un titular registral frente a otro que ostente la condición de tercero hipotecario, por resultar preferido éste último.
Al punto de determinar que se haya fijado como doctrina jurisprudencial del TS 'que la neutralización de los principios registrales que se deriva del supuesto de la doble inmatriculación de fincas registrales no resulta aplicable en los casos en que concurra un solo adquirente del artículo 34 LH , debiendo ser protegida su adquisición conforme a la vigencia del principio de fe pública registral'.
Por lo demás, en orden a la aplicación del art. 1473 CC resulta actualmente indiferente la distinción entre los supuesto de doble venta y de venta de cosa ajena.
En tal sentido, la STS de fecha 27/6/2012 , con cita de la sentencia del Pleno de la Sala de fecha 7/9/2007 , viene a poner de relieve la evolución de la jurisprudencia en la materia. Del modo siguiente: 'Refiere que, hasta los años noventa, se consideró que el artículo 1473 del Código Civil resultaba aplicable tanto a los supuestos de doble venta estricta, cuanto a los casos de doble venta que a su vez dan lugar a los supuestos de venta de cosa ajena, por lo que no se exigía una cierta coetaneidad cronológica entre ambas ventas para su aplicación ( SSTS de 6 de diciembre de 1962 , 13 de abril de 1998 , de 23 de enero de 1989 , de 24 de enero de 1990 y de 10 de abril de 1991 ).
A partir de los años noventa, sin embargo, comienzan a excluirse del ámbito de aplicación del artículo 1473 aquellas ventas múltiples que originasen supuestos de venta de cosa ajena, exigiéndose en consecuencia una cierta proximidad cronológica entre ambas ventas para la aplicación de dicha norma ( SSTS de 8 de marzo de 1993 , de 25 de marzo de 1994 , de 6 de mayo de 2004 , de 24 de junio de 2004 y de 30 de diciembre de 2005 ). Es decir, la jurisprudencia a partir de los años noventa introduce un criterio de preferencia de orden cronológico pues parece que la lejanía en el tiempo entre dos ventas constituye un indicio concluyente de la consumación de la primera y consiguiente venta de cosa ajena.
La sentencia de 7 de septiembre de 2007 ha venido a unificar la doctrina sobre la materia, abandonando la última postura al considerar que el artículo 1473 del Código civil no exige necesariamente el requisito de «una cierta coetaneidad cronológica» entre dos o más ventas en conflicto, incluyendo así en su ámbito de aplicación a las ventas múltiples que a su vez originen una venta de cosa ajena, como consecuencia de la consumación de la primera de las ventas. Esto es, se afirma que la doble venta y la venta de cosa ajena son figuras complementarias y no excluyentes que entran bajo el ámbito de aplicación del artículo 1473 del Código Civil '.
Y, asimismo, la venta de cosa ajena es válida, no pudiendo en ningún caso tildarse de inexistente por falta de objeto. Por cuanto el objeto existe, señalando la STS de fecha 20/3/2007 'Que el caso de una persona, en general, que vende cosa que antes ha transmitida otro es venta de cosa ajena que la jurisprudencia y la doctrina han aceptado su validez, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino por el juego de los artículos mencionados ( art. 34 LH y art. 464 CC ), lo cual han reiterado, entre otras, las sentencias de 14 de abril de 2000 , 7 de febrero de 2001 , 8 de marzo de 2001 , 10 de junio de 2003 . Lo que no tiene sentido es la afirmación que hacen las sentencias de instancia de que en tal caso la compraventa es nula o inexistente por falta de objeto. El objeto de la compraventa es la cosa y el precio (rectius, las obligaciones recíprocas de entregar la cosa y el precio) que no comprende el que la cosa sea ajena; ésta pues, es válida y puede llegar a ser efectiva, tal como se ha dicho y esta doctrina es la proclamada claramente por la sentencia del pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2007 , seguida como no podía ser menos, por la de 16 del mismo mes y año'. Viniendo a precisar la STS de fecha 6/5/2008 que 'La venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz'.
Ello en cuenta, se impone la desestimación de la acción de nulidad contractual ejercitada por la parte actora.
Por lo que concierne al tema de las costas, procede asimismo la desestimación del recurso de apelación, a tenor de los razonamientos anteriormente expuestos. Al no plantearse serias dudas de hecho o de derecho para la decisión del presente pleito. Sin que quepa aquí tomar en consideración las dudas que pudieran suscitarse en la controversia a dilucidar entre los titulares registrales de la finca litigiosa.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda de la sentencia de instancia impugnada.
SEXTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a los demandantes recurrentes las costas procesales de la presente alzada ( art. 398.1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada, todo ello con expresa imposición a los demandantes recurrentes de las costas procesales de la presente alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
