Sentencia CIVIL Nº 434/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 434/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 320/2017 de 07 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 434/2017

Núm. Cendoj: 38038370042017100451

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2600

Núm. Roj: SAP TF 2600/2017


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000320/2017
NIG: 3801741120130002500
Resolución:Sentencia 000434/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000378/2013-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Granadilla de Abona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Vicenta Antonio Garcia Cami
Apelado Carmela Manuel Angel Alvarez Hernandez
Apelado Juana Juan Jose Rodriguez Martinez Antonio Garcia Cami
Apelado Mariano Juan Jose Rodriguez Martinez Antonio Garcia Cami
Apelado Severiano Juan Jose Rodriguez Martinez Severiano
Apelado Tarsila Juan Jose Rodriguez Martinez Severiano
Apelante SALTADERO SA Rafael Nicolas Valor Valor Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Presidente
D. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ (Ponente)
Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de diciembre de 2.017.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E

INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE GRANADILLA DE ABONA, en los autos núm. 378/2013, seguidos por los
trámites del juicio ordinario, sobre acción declarativa de dominio, reivindicatoria y saneamiento por evicción y
promovidos, como demandante, por la entidad Saltadero, S.A., representada por la Procuradora doña María
José Arroyo Arroyo y dirigida por el Letrado don Rafael Nicolás Valor Valor, contra doña Vicenta , doña
Tarsila , don Severiano , don Mariano , doña Juana , representados por el Procurador don Severiano
y dirigidos por el Letrado don Juan José Rodríguez Martínez, y contra doña Carmela , representada por
el procurador don Manuel Ángel Álvarez Hernández y defendida por el Letrado don Antonio García López
de Vergara ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don EMILIO FERNANDO
SUÁREZ DÍAZ, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Magistrado-Juez dictó sentencia el día dieciocho de julio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de SALTADERO S.A debo absolver a los herederos de D. Conrado ( Tarsila ; Severiano ; Mariano ; Juana ); a Dª Vicenta ; y a Dª Carmela de todos los pedimentos de la demanda, con condena en costas para la parte demandante.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de las partes demandadas presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día treinte de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia en virtud del cúmulo de asuntos que penden en esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre las acciones ejercitadas.

En lo que aquí interesa, atendiendo a lo que se dice en el suplico de la demanda se ejercitó una acción declarativa de dominio sobre tres fincas registrales ( NUM000 , NUM001 y NUM002 ) y que se declare la nulidad de la inscripción registral practicada a instancia de los demandados Ildefonso Y Vicenta que tiene por objeto la finca registral NUM003 .

La parte demandada denunció un defecto legal en el modo de proponer la demanda al entender que aunque del suplico se desprende que se ejercita solamente la acción declarativa de dominio, de los hechos de la demanda resulta que se ejercitan acumuladamente dos acciones contradictorias, la reivindicatoria y la declarativa de dominio.

En el acto de la audiencia previa la parte actora aclaró el suplico de la demanda, en el sentido de que ejercitaba también la acción reivindicatoria con respecto a la finca registral 25.586 inscrita a nombre de los demandados, solicitando que se les condene a reintegrar la posesión de la misma a los actores.

En un extenso auto dictado el 20 de octubre de 2.014 el tribunal de primera instancia resuelve las excepciones procesales planteadas, entre ellas, la relativa al defecto en el modo de proponer la demanda y la relativa a la acumulación de acciones desestimándolas habida cuenta de la aclaración realizada por la parte actora.

La decisión es correcta, toda vez que en el hecho décimo de la demanda in fine se dice textualmente '.lo que se está poniendo en duda es la verdadera existencia físico-real de la finca de la que dicen ser titulares D. Ildefonso y Dª Vicenta , sin dato catastral, sin ubicación en base topográfica fiable alguna, sin cabida material dentro de la superficie en la que se dice que está, y con una sorprendente flexibilidad en su extensión dado que con los mismos linderos puede tener tanto una cabida de 6.459,6 metros cuadrados como 40.000, siendo que esta finca imaginaria está poniendo en duda el derecho de propiedad que ostenta mi mandante sobre la finca adquirida a Dª Carmela mediante escritura de 10 de diciembre de 1.999, motivo por el cual esta parte solicita como pronunciamiento principal que se declare la prioridad del título dominical de la actora sobre la totalidad de ' DIRECCION000 ' frente a la posesión de los demandados, y su condición de propietario de las fincas que se describen en la demanda, condenando a los demandados a la entrega de la referida finca, cesando cualquier acto de posesión sobre la misma y reintegrando la posesión a mi mandante'.

Aunque de las palabras de la actora parece que la cuestión ha de ser resuelta mediante la confrontación de títulos; sin embargo, consideramos que el hecho básico que sustenta tanto la acción reivindicatoria como la declarativa de dominio es que la actora niega la existencia física de la finca de la que dicen ser titulares registrales los demandados, tratándose de una finca virtual de existencia únicamente formal-registral, lo que plantearía un problema de doble inmatriculación de fincas.

Aunque esa cuestión no se planteó ni expresa ni tácitamente en los escritos de demanda y contestación, podríamos decir que los hechos básicos de los que cabe deducirla, como ha quedado reflejado, ya estaban plasmados en los hechos noveno y décimo de demanda y de la petición de cancelación de la inscripción registral de la finca nº NUM003 .

Aasí, cuando en el recurso de apelación la parte actora denuncia incongruencia omisiva de la sentencia por no haber entrado a resolver la petición de nulidad y cancelación de la inscripción registral de la finca nº NUM003 , no la deriva como efecto y consecuencia de la estimación de las acciones declarativas de dominio y reivindicatoria, que es lo que parece desprenderse de la demanda, sino que más bien viene a considerarla como una acción autónoma ejercitada en base a lo expuesto en el hecho noveno de la demanda, cayendo ahora en la cuenta del problema de doble inmatriculación al decir que 'si se reconociera la existencia de la finca registral nº NUM003 dentro del conjunto de ' DIRECCION000 ' (..) estaríamos ante un supuesto de doble inmatriculación, definido por el Tribunal Supremo como aquél que se produce cuando una misma finca aparece inscrita en dos folios diferentes e independientes el uno del otro, de modo que ambas inscripciones reflejan dos fincas absolutamente idénticas o una de ellas se encuentra superpuesta respecto de la otra'.

Incluso cita la doctrina jurisprudencial existente al efecto, según la que deben primar las normas de derecho civil sobre las normas de derecho hipotecario, debiendo estudiarse los títulos de atribución patrimonial a fin de determinar la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, sobre lo que se ofrecen algunos criterios de resolución como serían la forma de acceso al Registro de las fincas en cuestión o, en su defecto, la regla de derecho común prior tempore potior iure.

En consecuencia, tanto para resolver las acciones declarativa de dominio y reivindicatoria como la doble inmatriculación habría que acudir a la confrontación de títulos.



SEGUNDO.- La doble inmatriculación El criterio que al respecto mantiene esta Sala viene reflejado, entre otras, en la sentencia n.º 376/2.017, de 25 de octubre, dictada en el rollo de apelación 108/2.017 , cuyo fundamento jurídico segundo dice así: "

SEGUNDO.- Para centrar jurídicamente la cuestión, es preciso hacer referencia, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, que viene reflejada, entre otras, en las Sentencias nº 408/2.011, de 3 de junio ; 429/2.011, de 9 de junio ; 17/2.012, de 25 de enero ; 236/2.013, de 13 de abril y 377/2.013 de 31 de mayo , en las que se repiten los mismos enunciados: (i) en los supuestos de doble inmatriculación la pugna ha de resolverse conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad; (ii) la doble inmatriculación supone una irregularidad registral consistente en que una misma finca, por entero, o parte de ella, constan matriculadas dos veces en el Registro de la Propiedad, lo que implica que desde el punto de vista registral podrían existir teóricamente dos terceros hipotecarios, uno por cada inscripción, lo que lleva necesariamente a que la protección conferida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria no pueda desarrollar su eficacia en estos supuestos, ya que la aplicación de dicha norma tiene como efecto la subsanación para el tercero de los problemas del título de su transmitente en cuanto tal, pero no los problemas que afectan a la descripción o a la propia existencia de la finca objeto de la transmisión; (iii) en los supuestos en que una misma porción superficial aparece incorporada a dos fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, la cuestión no puede resolverse mediante la aplicación de las normas hipotecarias sino en consideración a las normas de derecho civil puro, y en estos casos de duplicidad de inscripción no prevalece el derecho del tercero hipotecario sino que la misma se resuelve según la preferencia que se ostente conforme a las normas de derecho civil; (iv) la fe pública registral se extiende únicamente a la titularidad de las fincas y no a sus datos físicos, y la protección al tercero hipotecario afecta únicamente, en determinadas condiciones, a la anulación o resolución del derecho de su transmitente pero no se extiende al amparo de datos de hecho como tampoco le confiere por sí mejor derecho frente a una doble inmatriculación; (v) la doble inmatriculación es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta matriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número, generándose una situación irregular que determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral, debiéndose dilucidar el mejor derecho ante los tribunales ordinarios, en aplicación de las normas generales de derecho sustantivo; (vi) la doble inmatriculación de una finca genera una situación irregular que determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asientos. Para solventar este problema, se reconoce a los titulares registrales contradictorios acciones para hacer valer su mejor derecho en juicio declarativo. A falta de una normativa sobre ello, se ha mantenido por doctrina y jurisprudencia la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición conforme al Derecho civil puro, con omisión de las normas de índole hipotecaria, y, subsidiariamente, la prevalencia de la más antigua. No obstante, la Sentencia nº 144/2.015, de 19 de mayo , aporta una importante matización: 'Delimitación del tercero del artículo 34 LH . (.) conviene precisar que, en el presente caso, a tenor de los antecedentes y documental aportada, sólo la mercantil (.) ostenta la condición de tercero del artículo 34 LH , conforme a los requisitos legales para ser protegido por la fe pública registral. En este sentido, y contrariamente a lo sostenido por la sentencia de la Audiencia, que equipara en esta condición tanto a los demandantes como a la parte recurrente, debe señalarse que la adquisición del dominio de la parte actora no cumple los citados requisitos legales. En efecto, en primer término, porque la causa adquisitiva de los actores no se encuentra fundada en un título oneroso, sino que trae causa del título sucesorio sobre la herencia de su padre. En segundo término, y a mayor abundamiento de lo señalado, porque la adquisición del citado don (...) no se realizó conforme a la disposición de un previo título inscrito de la finca, sino que se articuló, a su vez por sucesión, mediante la inscripción de dicha finca a favor de su padre, don (.), a través de la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria ; dando lugar esta inscripción al supuesto de la doble inmatriculación de la finca'".

Así pues, tendríamos tres criterios para resolver la cuestión: (i) la mayor o menor fiabilidad de la vía de acceso al Registro de las fincas en cuestión, (ii) a igual procedimiento inmatriculatorio la preferencia de los títulos onerosos frente a los gratuitos o sucesorios, (iii) la regla que prima la prioridad temporal de acceso al Registro.



TERCERO.- Fincas de la demandante: 1.- Finca registral NUM001 . Fue adquirida por título oneroso a sus titulares registrales, Herederos de Abel , en virtud de escritura de compraventa de 10 de diciembre de 1.999, quienes a su vez habían adquirido por herencia de su padre Abel mediante escritura de protocolización de operaciones particionales de fecha 27 de enero de 1.987, finca inscrita en el Registro de la Propiedad el 30 de noviembre de 1.999 según inscripción primera a título de herencia y con los efectos del art. 205 de la LH .

2.- Finca registral NUM000 . Fue adquirida a título oneroso en virtud de escritura de compraventa de fecha 10 de diciembre de 1.999 a su titular registral Carmela , quien a su vez la había adquirido por herencia de su madre Camila mediante la misma escritura de protocolización de operaciones particionales de 27 de enero de 1.987, que dio lugar a la inscripción primera de fecha 12 de marzo de 1.999, accediendo al Registro a título de herencia por el art. 205 de la LH .

3.- Finca registral NUM002 . Fue adquirida a título oneroso a sus titulares registrales mediante escritura de compraventa de fecha 10 de diciembre de 1.999, quienes a su vez la habían adquirido por compra a Eulogio mediante escritura de fecha 21 de enero de 1.987, que dio lugar a la inscripción primera de 10 de abril del mismo año, dándose la singularidad de que ya en esa fecha, consta que dicha finca linda al Norte con finca de Ildefonso ; Sur, herederos de Don Landelino y Romualdo ; Este, CARRETERA000 , y Oeste CAMINO000 , que la separa de los terrenos del aeropuerto.

Finca de los demandados: 1.- Finca registral NUM003 . Fue adquirida por Ildefonso por herencia de su padre Abilio fallecido en 1.944, según consta en acta de protocolización de 31 de julio de 1.996 de la hijuela de partición de los bienes que le fueron adjudicados en dicha herencia, documento fechado el 10 de agosto de 1.944, liquidado del impuesto correspondiente el 14 de abril de 1.959. Finca que fue aportada a la sociedad de gananciales mediante escritura de 23 de marzo de 1.999 e inscrita el 24 de diciembre del mismo año (doc. tres de la contestación) al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria con una superficie de 6.459 metros cuadrados, aunque posteriormente, el 28 de junio de 1.999, se subsanó el error inscribiéndose una extensión de 40.000 metros cuadrados.

Se da la circunstancia de que las tres fincas registrales NUM001 , NUM000 y NUM003 , situadas todas ellas en el paraje conocido por ' DIRECCION000 ', con una superficie aproximada cada una de ellas de una fanegada o cuatro hectáreas catorce o quince áreas y algunas centiáreas o cuarenta mil metros cuadrados, tienen un mismo origen familiar, dos de ellas provienen de la herencia de Abilio , que le fueron adjudicadas a sus hijos Gonzalo y Ildefonso (doc. dos y cinco de la contestación a la demanda aportados por Ildefonso ), y luego, tras la muerte de Gonzalo y haberle heredado su madre, derivan de las operaciones divisorias de la herencia de Camila y fueron adjudicadas, respectivamente, a los Herederos de Abel y a Carmela (doc.

cuatro de la contestación de Ildefonso ). Debiendo recordarse que los herederos de Abel , por una parte, y Carmela , por otra, vendieron sus respectivas parcelas en ' DIRECCION000 ' a la actora.

Así pues, lo que consideramos importante a los efectos de la resolución del pleito es que las tres fincas parten de un tronco común y es el de partición de la herencia de Abilio y de su esposa Camila , momento en que el paraje denominado ' DIRECCION000 ' se divide en tres parcelas de la misma o aproximada superficie: (i) la finca nº NUM005 , perteneciente a Camila por herencia de sus padres, descrita en la escritura de protocolización de su herencia de 27 de enero de 1.987 (doc. cuatro de la contestación de Conrado), como que linda: al Norte, con Abel ; al Sur, con Carmela ; al Este, con CARRETERA000 , y al Oeste, con terrenos del Aeropuerto, finca que le fue adjudicada a Herederos de Abel ; (ii) en el mismo documento se adjudica la finca descrita en el nº NUM004 a Carmela , dicha finca adquirida por Camila por herencia de su hijo Gonzalo , linda: al Norte, con la propia Camila ; al Este, con CARRETERA000 ; al Oeste, con terrenos del aeropuerto, y al Sur, con Ildefonso , (iii) también constan las respectivas hijuelas de la partición de herencia de Abilio , en las que fueron adjudicadas a dos de sus hijos, Gonzalo y Ildefonso , la adjudicada a Ildefonso se describió en la hijuela, limitando al Norte con herederos misma sucesión, al Sur con herederos de Maximiliano , Este, CARRETERA000 y Oeste, herederos, y la adjudicada a Gonzalo , con los mismos linderos que la de Ildefonso , y, luego, tras su muerte, le fue adjudicada a su madre Camila , con los linderos ya dichos.

Otra circunstancia significativa es que todas las fincas han variado su superficie. Así, la finca NUM001 , inscrita por el 205 de la LH el 30 de noviembre de 1.999, que en la inscripción primera tenía una superficie de 4 hectáreas, quince áreas y 68 centiáreas, en virtud de la inscripción segunda (venta al actor) pasa a tener cuatro hectáreas, noventa y ocho áreas y tres centiareas. La finca NUM000 , que según la inscripción primera tenía una extensión de cuatro hectáreas, catorce áreas, cincuenta y cuiatro centiáreas, en la inscripción segunda (venta a la actora) pasó a tener cuatro hectáreas, noventa y siete áreas y cuarenta y seis cntiáreas. Por su parte, la finca registral NUM002 , que en la inscripción primera que data de 1.987 tenía una extención de nueve hectáreas, cuarenta y ocho áreas y siete centiáreas, en virtud de la inscripción segunda de fecha 29 de nenero de 2.000 (venta a los causantes de la actora) pasa a tener once hectáreas, noventa y cuatro áreas y cuatro centiáreas, inscribiéndose el dominio a favor del comprador solo en cuanto a la superficie previamente inscrita, suspendiéndose la inscripción en cuanto al exceso de superficie por no acreditarse la previa adquisición de dicho exceso.



CUARTO.- En base a todo ello, hay que concluir: (i) que las tres parcelas provenientes de la familia Gonzalo Ildefonso Abel Carmela , que se integran en el paraje conocido por ' DIRECCION000 ', accedieron al Registro de la Propiedad por la vía del artículo 205 de la LH , y todas en el año 1.999, con escasa diferencia de meses; (ii) que en cuanto la finca registral NUM002 , ya en su descripción incial en virtud de la cual accedió al Registro, que data de 1.987, ya lindaba con la finca del codemandado Ildefonso ; (iii) que las fincas registrales propiedad de la actora, todas ellas, sufrieron variación de superficie al ser adquiridas por la actora; la NUM001 aumentó en 8.325 metros cuadrados, lo que representa un 20,14%; la NUM000 aumentó en 8.331 metros cuadrados, que representan un 20,18% y, la NUM002 aumentó en 41.283 metros cuadrados, lo que representa un 100%; (iv) si bien la finca del codemandado Herederos de Ildefonso se inscribió con una superficie de 6.549 metros cuadrados, ello fue por error, que fue rectificado por la superficie que constaba en los títulos de adquisición antiguos, de 40.000 metros cuadrados.

En consecuencia, y en aplicación de las reglas que se mencionaron más arriba a fin de resolver las cuestiones planteadas, concluimos: (i) que las dos fincas propiedad de la actora provenientes de la familia Gonzalo Ildefonso Abel Carmela ostentan el mismo rango que la del codemandado Herederos de Ildefonso en atención a la forma y tiempo de acceso al Registro, ya que las dos acceden por la vía del art. 205 de la LH y se inscriben en el mismo año; (ii) por su parte, la finca de los codemandados Herederos de Ildefonso , aunque el título mediato es el de herencia y también accede por la vía del art. 205, el título directo de acceso es la aportación a la sociedad legal de gananciales a título oneroso en pago de deudas contraídas por Ildefonso con dicha sociedad de gananciales, lo que le daría preferencia con respecto a esas otras dos fincas que acceden por título de herencia, es decir, a título gratuito; (iii) si bien la finca nº NUM002 accedió al Registro en el año NUM006 , es decir, con anterioridad a las otras tres y a título oneroso, hay que tener en cuenta que ya en la descripción de la misma se dice que linda con la finca de Ildefonso , lo que supone un reconocimiento de la existencia real de la finca de los codemandados; (iv) finalmente, hay que considerar que el título más antiguo que obra en autos es la hijuela de partición de los bienes de Abilio que corresponden a su hijo Ildefonso , que data del 10 de agosto de 1.944.

En atención a todo ello, tanto si se consideran las acciones declarativas de dominio y reivindicatoria, como si se considera la existencia de la doble inmatriculación, aunque por otros fundamentos, procede desestimar el recurso y la demanda al ser preferente el título de los demandados Herederos de Ildefonso , lo que supone también la absolución de la otra codemandada, Carmela . En este sentido, hemos de aclarar.

(i) que aunque ha sido constatada la existencia real de la finca nº NUM003 , no consta que dicha finca ocupe parte de los terrenos que fueron vendidos por Carmela a los demandantes, sin que conste tampoco que dicha finca invada parte de las fincas colindantes o en qué porción los invade, (ii) ello aparte de otras consideraciones que apuntan a la desestimación de la acción de saneamiento por evicción ejercitada, como la existencia de una previa sentencia firme, (iii) tampoco la apelante argumentó nada en el recurso contra el pronuncaimiento absolutorio.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Saltadero S.A., se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo, con pérdida del depósito que haya constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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