Sentencia CIVIL Nº 434/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 434/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 1133/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 434/2018

Núm. Cendoj: 06015370022018100418

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:882

Núm. Roj: SAP BA 882/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00434/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Equipo/usuario: MMG
N.I.G. 06015 37 1 2018 0200211
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001133 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000081 /2017
Recurrente: Alfredo Y Adela
Procurador: MARIA MERCEDES CORTES LARREY
Abogado: FAUSTINO RUBIO MARTIN
Recurrido: Armando
Procurador: PURIFICACION ROBINA BLANCO-MORALES
Abogado: FRANCISCO FALERO GARCIA
S E N T E N C I A NÚM. 434/2018 .
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
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Rollo: Recurso civil núm. 1.133/2.018.
Procedimiento de origen: Juicio verbal núm. 81/2.017.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llerena.
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En Badajoz, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, por
el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ, el juicio verbal núm. 81/2.017 seguido en el

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llerena, siendo parte apelante, D. Alfredo , representado por
la procuradora Dña. Mercedes Cortés Larrey y defendido por el letrado D. Faustino Rubio Martín y, parte
apelada, D. Armando , representado por la procuradora Dña. Purificación Robina Blanco-Morales y defendido
por el letrado D. Francisco Falero García.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 2 de mayo de 2.018, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llerena.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Alfredo , dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.



TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC).

Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio).

Por otro lado, establece el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.



SEGUNDO.- Con las premisas anteriores, y revisadas nuevamente las actuaciones, el recurso de apelación no prospera.

Y es que el actor acredita la existencia de los daños por los que reclama y el importe de los mismos.

Así, aporta a las actuaciones la oportuna pericial que, sin margen de dudas, atribuye aquéllos a unas reformas en la vivienda del demandado, llenando dicha prueba, y de manera acabada, la íntima convicción del juzgador de instancia y de este órgano revisor, sin que, a la luz de las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), atente su autor en sus conclusiones a la racionalidad o a las más elementales reglas de la lógica, ni se cuente con dato eficaz que menoscabe la consideración profesional de aquél de modo que el Tribunal, por inexactos o falaces, deba rechazar unos criterios técnicos que le han resultado convincentes.

En consecuencia, no hay error en la valoración de la prueba, y se rechazan los alegatos sobre una supuesta incongruencia con el resultado del juicio ordinario 801/15 relativo a una acción negatoria de servidumbre, ya que en este caso nos hallamos ante una mera reclamación de daños derivados de una reforma en el inmueble colindante -basada en la responsabilidad civil extracontractual ( art. 1.902 Código Civil)-, desvinculada del primer juicio, ya que traen causa de una reforma operada por el demandado en el año 2.016 y, por tanto, necesariamente ajena a los hechos que se dilucidaron en el primer pleito. Tampoco se observa de adverso mala fe, ni incongruencia en el montante que se impetra, dada la desconexión entre ambos litigios, comprendiendo los 3.000 euros del peritaje del actor la cuantía de la reparación a ejecutar, y no un simple estudio técnico, sin que exista norma alguna que obligue a desembolsar al damnificado tal suma con carácter previo, antes de poderla reclamar al causante del perjuicio.

En consecuencia, el recurso fenece.



TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.



CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley.

A su vez, el artículo 394 LEC, dispone: 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este caso se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llerena, con fecha de 2 de mayo de 2.018, a que se contrae el presente rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso, conforme al Acuerdo dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 27 de enero de 2.017, que establece que no son recurribles, entre otras, las sentencias dictadas o que debieron dictarse por un único magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial en tales casos como órgano colegiado.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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