Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 434/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 310/2018 de 06 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 434/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100516
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:517
Núm. Roj: SAP SA 517/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00434/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37046 41 1 2017 0000198
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2017
Recurrente: PRA IBERIA, S.L.U.
Procurador: MARIA TERESA ASENSIO MARTIN
Abogado: ALICIA CASTAÑERA FERNANDEZ
Recurrido: Marcial
Procurador: ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO
Abogado: ANTONIO DAVILA GONZALEZ
S E N T E N C I A 434/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 101/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Béjar, Rollo de Sala Nº
310/2018; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante PRA IBERIA, S.L.U., representado
por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín y bajo la dirección de la Letrada Doña Alicia Castañera
Fernández y como demandado-apelado-impugnante DON Marcial representado por el Procurador Don
Alfonso Rodríguez de Ocampo y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Dávila González.
Antecedentes
PRIMERO.- El día veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Béjar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por PARA IBERIA S.L.U, asistida por el letrado don Rafael Muñoz Cascón, en sustitución de la letrada Dña. Violeta Montecelo González y representada por la procuradora Dña. Mª Teresa Asensio Martín frente a Don Marcial , asistido por el letrado Fernando Dávila González y representado por el procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Marcial de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando la revocación de la sentencia apelada dejándola sin efecto, e instando al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Béjar a admitir la demanda interpuesta, apreciando la legitimación activa de PARA IBERIA, S.L.U.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado, y al mismo tiempo impugnando la sentencia de instancia, quien tras realizar las manifestaciones que consideró oportunas en defensa de sus pretensiones termina suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario y estimando el recurso interpuesto por D. Marcial , condenando al abono de las costas de la primera instancia. Por medio de Otrosí digo, solicita la admisión de los documentos aportados como prueba documental.
Dado traslado del escrito de impugnación a PARA IBERIA S.L.U, por su representación procesal se presenta escrito de ratificándose en su escrito de apelación.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 29 de mayo 2018, señalándose para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día 25 de octubre 2018 pasando los autos a la Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia
CUARTO.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
1.PRIMERO.- La entidad de crédito actora fundamentó su recurso de apelación en la infracción de los artículos 319 y 540 LEC, por entender que sobre la base de las pruebas obrantes en autos se ha acreditado la legitimación activa de dicha entidad crediticia al ser la cesionaria del préstamo personal objeto de juicio.
2. La parte demandada se opuso a dicho recurso y solicitó que se confirmase la sentencia de primera instancia. Y asimismo con carácter subsidiario impugnó dicha sentencia en lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas, solicitando que por aplicación del artículo 394.1 LEC dichas costas sean impuestas a la parte demandante. Impugnación a la que se opuso la parte actora.
3.
SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar que el presente juicio, derivado del precedente Juicio Monitorio, comenzó por medio de demanda en la que la entidad actora, PARA IBERIA S.L.U. solicitó que se condenase al demandado al pago de la cantidad de 7.404,59 euros, más los intereses legales correspondientes.
4. La parte demandada se opuso a dicha demanda por no tener legitimación activa la parte demandante, así como por no existir contrato alguno entre las partes, y por prescripción del acción, ya que ninguna reclamación se ha efectuado al demandado, al menos prescripción de los intereses remuneratorios que se pagan por meses. Y por nulidad, dado el carácter de contrato de adhesión, de las siguientes cláusulas del contrato de préstamo personal objeto de juicio: - La cláusula 7ª bis, que impone una comisión de 30,00 € en caso de reclamación al deudor por el impago de cuotas, lo que supone una cantidad superior al 20 por ciento de la cuota; - Y de la cláusula 9ª que establece un interés de demora superior en cuatro puntos al interés nominal al tipo vigente en el momento del pago. Finalmente alegó plus petición puesto que ha pagado la cantidad 266,63 euros que deben ser detraídos del principal.
5. La sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda por falta de legitimación activa y no entró a conocer el fondo del asunto.
6. Y contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la parte demandante sobre la base de los motivos antes resumidos para combatir la falta de legitimación activa, así como también la parte demandada para combatir exclusivamente la no imposición de costas.
7.
TERCERO.- Ha de hacerse referencia en primer lugar a la excepción de falta de legitimación activa.
A cuyo respecto señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 13-7- 2012, nº460/2012, rec. 245/2009.
Pte: Salas Carceller, Antonio 'la legitimación 'ad causam' 'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 EDJ1997/2385 y 28-12-01 EDJ2001/55950 '; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 EDJ2012/78194, 13 diciembre 2006 EDJ2006/326603, 7 EDJ2004/82513 y 20 julio 2004 EDJ2004/82521, 20 octubre 2003 EDJ2003/139450, 16 mayo 2003 EDJ2003/17169, 10 octubre 2002 EDJ2002/39387 y 4 julio 2001 EDJ2001/15250) en cualquier momento del proceso'.
8. Pues bien, en el presente caso la posición o condición objetiva de la entidad actora en conexión con la relación material objeto del pleito que determina su aptitud para actuar en el mismo como tal parte actora deriva de su carácter de cesionaria del préstamo personal objeto de juicio. El cual fue contratado por el demandado con la entidad Caja de Ahorros y Montes de Piedad de Madrid, absorbida posteriormente por la entidad BANKIA, esta entidad a su vez, suscribió con fecha de 23 de julio 2012 un contrato de cesión de determinados créditos con la mercantil AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, entre los que se encuentra el contrato de préstamo objeto del presente juicio. De suerte que como posteriormente en virtud escritura de 12 de enero de 2015 la entidad aquí demandante PRA IBERIA SLU se convirtió en sucesora y cesionaria universal de la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, es claro que tal entidad PRA IBERIA SLU sí tiene legitimación activa en el presente juicio.
9. Tal y como así se desprende del documento unido al folio 37 de los autos del Juicio Monitorio 399/2016. Documento este último en el que el Sr. Notario que lo suscribe certifica que en virtud de escritura pública autorizada por él el día 12 de enero de 2015 se formalizó en España la cesión global de activos y pasivos de los portfolios adquiridos en España por la compañía AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, mediante trasmisión en bloque de todos los portfolios adquiridos en España por sucesión universal de la primera entidad a favor de PRA IBERIA SLU. Y aclara dicho Sr. Notario que en tal patrimonio se incluyen, entre otros, el portfolio relativo a la deuda que certifica que corresponde a Don Marcial , el aquí demandado, adquirido junto a otros portfolios en virtud de la escritura de cesión de crédito de fecha 23 de julio 2012 suscrita entre AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG y la sociedad BANKIA SA.
10. Por consiguiente, citado sr. Notario certifica en el referido documento que dentro de las 119.392 operaciones de crédito que aparecen consignadas en el listado que quedó anexo a la citada Escritura de 23 de julio 2012 por la que la sociedad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG adquirió determinados créditos de la sociedad BANKIA SA, se encuentra la deuda correspondiente a Don Marcial , aquí demandado. Deuda que fue posteriormente adquirida por sucesión universal de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG a favor de PRA IBERIA SLU en virtud escritura pública de 12 de enero de 2015. De manera que esta última entidad aquí demandante sí tiene legitimación activa en cuanto cesionaria y sucesora universal de la entidad adquirente del préstamo pactado por el aquí demandado con la sociedad Cajamadrid absorbida por la sociedad BANKIA.
11. Procede, pues, estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que se refiere a que la misma ha acreditado convenientemente mediante la citada certificación del Sr. Notario su legitimación activa.
12.
CUARTO.- En consecuencia, hemos de adentrarnos en el fondo del asunto, a cuyo respecto hemos de indicar lo siguiente: 13. A) No es cierto que el aquí demandado no tenga ninguna relación contractual con la parte aquí demandante, pues como ya hemos dicho, la parte actora ha acreditado convenientemente su legitimación activa en cuanto cesionaria del préstamo vigente celebrado por dicho demandado, préstamo que es la relación jurídico material que une a ambas partes.
14. B) Invocó la parte demandada el art. 1966. 3º del Código Civil, a cuyo tenor por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: '3º la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves'.
15. La sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2003 señalaba: 'El artículo 1966.3º del Código Civil no contempla las situaciones en las que la prestación debida es única, y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor se hubiera convenido entregas periódicas del precio, pero estos pagos fraccionados no alteran el derecho del acreedor al total inicialmente determinado, lo que también procede respecto al total del resto que hubiera quedado sin abonar cuya reclamación conjunta se efectúa, conforme a las sentencias de 27 noviembre 1923, 16 mayo 1942, 31 enero 1980, 16 octubre 1984 y 31 diciembre 1985, que decretan que no procede la aplicación del referido precepto 1966. 3º cuando se trata de hacer efectivo el total de pagos independientes, pues rige el plazo prescriptivo de quince años que establece el artículo 1964 para el ejercicio de las acciones personales, como aquí sucede y atendiendo a las previsiones contractuales libremente pactadas por los litigantes'.
16. En idéntico sentido la sentencia TS de 8 de julio de 2010 recuerda 'la doctrina de esta Sala sobre la inaplicabilidad del art. 1966-3º Código Civil , y la aplicabilidad de su art. 1964, a las acciones para reclamar una única prestación debida pero cuyo cumplimiento se facilita mediante entregas periódicas, lo mismo que a los intereses de demora, a diferencia de los remuneratorios, a los que sí se aplica el plazo de cinco años ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 marzo 1994, 31 mayo 2003, 30 enero 2007, 23 septiembre 2008 y 25 marzo 2009)'.
17. En fin, el art. 1966.3 CC, fijando la prescripción por el transcurso de cinco años, circunscribe su ámbito de aplicación a los intereses remuneratorios o retributivos ( STS de 17 Marzo 1994, 17 Marzo 1998 y 30 Diciembre 1999 entre otras). Decimos lo anterior por cuanto dicho plazo de prescripción no opera con respecto al capital y a los intereses moratorios, pues el art. 1966.3 no es aplicable a los préstamos y, en general, a aquellas obligaciones en que la prestación principal sea unitaria y donde el acreedor tiene derecho a un total inicialmente determinado aunque, para una mayor facilidad, se hubieran pactado entregas periódicas ( STS 31 Enero 1980), razón por la cual la acción para exigir el pago del capital pendiente es la ordinaria quincenal; y lo mismo respecto de los intereses moratorios al tratarse de intereses de sumas debidas ( STS 3 Febrero 1994), y dado su significado indemnizatorio por el incumplimiento o retraso.
18. Consecuencia de lo anterior es que únicamente los intereses remuneratorios o compensatorios que se devengan como retribución o rendimiento a la entrega del capital por plazo determinado, sí consisten en pagos periódicos, que como tales se hallan sujetos al plazo de prescripción del mentado art 1966 CC.
19. En el presente caso partimos de un contrato de préstamo por importe de 6.000 euros, celebrado con fecha de 7 de Marzo de 2008, por plazo de 48 meses, para el que se estableció un periodo de amortización mensual de 48 cuotas de 146,76 euros, en cuyo cálculo se incluye el interés remuneratorio pactado de 8,97%. Por tanto, aunque la obligación principal se dividió, a efectos de devolución, en amortizaciones mensuales a fecha fija, evidentemente la prestación impuesta para el pago del capital no dejó de tener carácter unitario, no obstante su abono fraccionado para facilitar su devolución. Por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, debe regir el plazo de prescripción de las obligaciones generales a que se refiere el art. 1964 del Código Civil para exigir el pago del capital pendiente y los intereses moratorios. Pero no para los intereses remuneratorios o compensatorios, pues como hemos dicho se devengan como retribución o rendimiento a la entrega del capital por plazo determinado y como tales se hallan sujetos al plazo de prescripción de 5 años del mentado art 1966.3º CC 20. C) Por otro lado, supuesto que nos encontramos ante un contrato de adhesión celebrado por una entidad de crédito con un consumidor, circunstancias de hecho que una vez alegadas por la parte demandada carecen de prueba en contrario por parte de la entidad de crédito aquí actora, sobre el carácter de profesional del prestatario, que aquí no se ha probado; y sobre la negociación individual de las cláusulas puestas en tela de juicio, negociación individual que según la LGDCU no se presume nunca, sino que corresponde su prueba al empresario o profesional que alegue tal negociación individual de alguna o algunas cláusulas; supuesto lo anterior, decimos, hemos de añadir inmediatamente en cuanto a la nulidad de la cláusula séptima bis, donde se pactó en concepto de morosidad por los gastos habidos como consecuencia de la reclamación de posiciones deudoras al prestatario una comisión de 30,00 € que se devengarán al momento de reclamarse el pago al prestatario de recibo recibos vencidos y no pagados, que se trata de una cláusula de carácter claramente abusivo por entender que tal comisión no responde a servicios efectivamente prestados así como que estos son los propios de la actividad bancaria, por lo que la cláusula infringiría el artículo 87.5º del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que considera abusiva la estipulación 'que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva'. De modo que el prestamista sólo puede percibir, en su caso, como retribución por mora el interés pactado.
21. D)Finalmente, en cuanto la cláusula 9ª- al folio 29 del Juicio Monitorio-, en la que se pactó como intereses moratorios el interés nominal superior en cuatro puntos el tipo vigente el momento del pago, hemos de indicar que la STS, Civil sección 991 del 03 de junio de 2016 ROJ: STS 2401/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2401, Sentencia: 364/2016 - Recurso: 2499/2014, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, declaró que estamos ante una cláusula predispuesta que no ha sido negociada individualmente, prueba que corresponde al profesional, y por tanto sujeta al control de contenido de abusividad. Para realizar ese control tiene en cuenta la doctrina del TJUE, según la cual, el límite legal previsto en el art. 114.3 LH no puede servir de parámetro para determinar la ausencia del carácter abusivo de una cláusula. Procede extender el criterio establecido en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los intereses de demora en préstamos personales, a los intereses de demora de préstamos hipotecarios y, por tanto, fija el límite de abusividad en dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado. Por esta razón, declara el carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses de demora del préstamo hipotecario en el 19% por el carácter desproporcionado de la indemnización por retraso en la amortización y su eliminación total, sin que ello suponga la supresión del interés remuneratorio, que retribuye que el prestatario disponga del dinero. En igual sentido la STS, Civil sección 1 del 18 de febrero de 2016 ROJ: STS 626/2016 - ECLI:ES:TS:2016:626, Sentencia: 79/2016 | Recurso: 2211/2014 | Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES señaló que 'en cuanto a los intereses por mora, hemos de tomar como punto de partida para el examen de esta cláusula el artículo 85.6 del TRLGDCU, en cuya virtud son abusivas las cláusulas' que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'.
22. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 21 de enero de 2015 (Unicaja, Caixabank y otros), niega la posibilidad del juez nacional de aplicar supletoriamente la normativa nacional, salvo para los casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligara al juez a anular el contrato en su totalidad en detrimento de la posición jurídica del consumidor. En su apartado 40 sostiene que 'no cabe considerar que un tipo de interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero sea necesariamente equitativo en el sentido de la mencionada Directiva'.
23. Cinco meses más tarde, el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 junio de 2015 (BBVA), no admite que, una vez declarada la abusividad de la cláusula de intereses moratorios sea directamente aplicable el interés previsto en el citado artículo 114.3 de la LH, y niega la posibilidad de que dicho precepto pueda ser tomado como única referencia para ponderar la abusividad. La misma resolución reitera la imposibilidad del juez nacional de integrar, moderar o aplicar supletoriamente cualquier norma interna que vaya en contra de la Directiva 93/13/CEE cuando se aprecia la abusividad de una cláusula de intereses moratorios; debiendo por tanto, el juez nacional declarar la nulidad absoluta de la cláusula, teniendo los intereses moratorios por no puestos. Y dando un paso más, declara que, en la medida que la cláusula predispuesta en el contrato con el consumidor es abusiva, debe declararse su nulidad absoluta con independencia de que se haya aplicado o no. A cuyo efecto proclama: 'La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' en el sentido del art. 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.
24. El Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de marzo de 2016, insiste en la dirección ya apuntada por las resoluciones anteriores: el control de abusividad de un cláusula de interés moratorio no puede limitarse a los criterios definidos en el artículo 114.3 de la LH.
25. El Tribunal Supremo nos brindó su primer pronunciamiento al respecto con la Sentencia 265/2015, de 22 de abril de 2015, en que fue ponente D. Rafael Saraza Jimena. Se trataba de un juicio ordinario promovido por el prestamista, y se cuestionaba la legalidad de la cláusula que fijaba el interés moratorio en diez puntos superior al moratorio, y que resultaba ser del 21,80% nominal anual.
26. La Sentencia razona cómo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido un criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe, que consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 marzo 2013, Mohamed Aziz, párrafo 69). Y en base a dicho criterio, habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor coste que hacerlo.
27. La Sentencia examina pormenorizadamente los intereses de demora previstos en distintos ámbitos normativos: el interés legal del artículo 1108 del CC, el del artículo 20.4 de la Ley de crédito al consumo, el del párrafo tercero del artículo 114 de la LH, el del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, el del artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y el del artículo 576 de la LEC, para terminar decantándose por la utilización de este último artículo como parámetro de abusividad: 'La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia. La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia. Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.' Para sostener su argumentación, también declara que en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado de por sí.
28. En cuanto a las consecuencias de la nulidad, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es posible tras la declaración de nulidad de una cláusula su integración con una norma supletoria de derecho nacional salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor, procede, declarada la nulidad del interés de demora, el devengo únicamente de interés remuneratorio sobre el capital pendiente de pago, sin que el devengo de este interés suponga integración de la cláusula nula: 'La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad. Una vez apreciada la abusividad de la cláusula que establece el interés de demora, la consecuencia es que el capital pendiente de amortizar solo devengará el interés ordinario.
29. Procede, pues, por todo lo dicho, estimar parcialmente la demanda que dio inicio al presente juicio.
Y, en consecuencia el deudor demandado tiene obligación de pagar a la entidad de crédito demandante: -el principal adeudado a la fecha de la certificación del apoderado de la entidad crediticia originaria, acompañada con el juicio monitorio al folio 36, es decir, 4790,87 euros. Por cuanto el principal está sujeto a la prescripción de quince años según antes hemos indicado.
30. Sin embargo, a dicha cantidad se le puede añadir el interés nominal por cuanto a dicho interés nominal o remuneratorio, como hemos visto, se le aplica el plazo especial de prescripción de cinco años. En el presente caso, el principal prestado fue de 6.000 €, que se devolverían en 48 cuotas, para cuyo cálculo se tuvo en cuenta el principal pendiente de pago y el interés nominal o remuneratorio pactado. Ahora bien, en la certificación unida al citado folio 36 del Juicio Monitorio, al establecerse como cantidad adeudada por interés nominal la de 639,24 de euros, como tampoco en la cantidad de 745,98 euros de la certificación del PARA IBERIA S.L.U., del folio 38 de dicho Monitorio, no se especifica si ese interés nominal se refiere o no al interés nominal de las cuotas todavía no prescritas. El préstamo se pactó con fecha de 7 de marzo 2008, y en dicho contrato se acordó la devolución del principal por medio del pago de 48 cuotas en cuyo cálculo se incluye el pago del capital y el del interés remuneratorio. Ahora bien, en la certificación citada del folio 36, ni en la del folio 38 no se distingue por la entidad bancaria si dentro de la cantidad de en concepto de interés nominal se incluyen cuotas aún no prescritas, teniendo en cuenta el plazo de cinco años desde la fecha de la reclamación judicial al acreedor, que tuvo lugar con fecha de diciembre 2016, notificada el ya en enero de 2017. De manera que las cuotas posteriores a enero de 2012 habrían prescrito en lo que se refiere al interés remuneratorio o nominal, cuotas que según la documental de la propia parte actora a los folios 33 y ss del monitorio serían prácticamente todas, puesto que el contrato se celebró el 7 de marzo del 2008 y por lo tanto la última cuota sería de 7 de marzo de 2012. Al no hacerse esa distinción habrá que entender que ha prescrito la cantidad relativa a los intereses remuneratorios, teniendo en cuenta la fecha de celebración del contrato y la fecha de la reclamación judicial notificada al deudor.
31. Por otro lado, de acuerdo con lo antes razonado la cantidad de relativa a los intereses de mora debe descontarse por cuanto hemos declarado abusiva la cláusula predispuesta al efecto por las razones antes indicadas.
32. En consecuencia, se estima la demanda solo en lo que se refiere el principal pendiente de 4790,87 euros.
33. Por lo que al hallarnos ante una estimación parcial de la demanda, ex art. 394.2 LEC, no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
34.
QUINTO.- La citada estimación parcial de la demanda supone también una estimación parcial del presente recurso de apelación, pues tras solicitar la parte actora que se declarase su legitimación activa, pidió que se admitiese o estimase íntegramente la demanda, lo que supone que se estima parcialmente el recurso de apelación puesto que la demanda no es estimada íntegramente como solicita el apelante, sino sólo en parte. Estimación parcial de dicha demanda y del presente recurso de apelación que por aplicación del artículo 398.2 LEC determina la no imposición de costas a ninguna de las partes ni del referido recurso de apelación, ni de la impugnación de la sentencia de la parte demandada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de PARA IBERIA, S.L.U., contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017, dictada por la Ilma.Sra. Magistrada Juez de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, en los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 101/2017 de los que dimana este rollo, y asimismo, desestimamos la impugnación de dicha sentencia interpuesta por la legal representación de DON Marcial .
En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por PARA IBERIA, S.L.U., contra D. Marcial , por lo que condenamos a dicho demandado a que abone a la entidad actora la cantidad de 4.790,87 euros.
Todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia, ni de las del recurso de apelación e impugnación de la sentencia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así. por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

