Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 434/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 612/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 434/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100406
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7773
Núm. Roj: SAP B 7773/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178137939
Recurso de apelación 612/2018 -C
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
959/2017
Parte recurrente/Solicitante: Beatriz
Procurador/a: Joana Mª Miquel Fageda
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES RAMBLA000 , NUM000 , NUM001 NUM003
BARCELONA, DIRECCION001 .
Procurador/a: Angel Montero Brusell
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 434/2019
Barcelona, 28 de junio de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
MATEO MARCO, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Isabel Adela Garcia
de la Torre Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 612/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2018 en el procedimiento
nº 959/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en el que es recurrente Dña.
Beatriz y apelado DIRECCION001 . y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda deducida por DIRECCION001 ., 1.- Condeno a DOÑA Beatriz e IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA sita Barcelona RAMBLA000 , nº NUM000 , planta NUM001 , Puerta NUM002 , Letra NUM003 a que cese y se abstenga de realizar actos de perturbación sobre dicha finca, y en concreto, a que entregue la posesión de la mencionada finca a la parte actora, dejándola libre y expedita y a su disposición, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, todo ello con condena en costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
DIRECCION001 . formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , contra los ocupantes de la vivienda titularidad de la actora, sita en Barcelona, RAMBLA000 , NUM000 , NUM001 , Puerta NUM002 , NUM003 .
Admitida a trámite la demanda, compareció en el procedimiento como ocupante de la finca doña Beatriz , y fijada la caución para oponerse en la cantidad de 300 euros, consignó la misma la demandada, oponiéndose a la demanda en base a que existe un contrato de arrendamiento verbal entre la antigua titular de la finca de autos desde hace ocho años, de carácter indefinido, en el que se cedía el uso y disfrute de la vivienda a cambio de que la demandada y su marido entonces se hicieran cargo del mantenimiento de la finca y de sus gastos. Posteriormente se atribuyó el uso de la vivienda a la Sra. Beatriz y a sus hijas en procedimiento de separación matrimonial.
Celebrada la vista en la que se practicó la prueba que se declaró pertinente, en fecha 5 de febrero de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia 8 de DIRECCION002 estimando la demanda, al entender que concurrían los requisitos para que prospere la acción ejercitada, con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a la sentencia dictada se interpuso por doña Beatriz recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora. DIRECCION001 se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Resolución del recurso.
Mantiene la demandada como fundamento de su recurso de apelación que si bien la sentencia de instancia estima la existencia de un contrato de arrendamiento verbal del inmueble objeto de autos entre la mercantil DIRECCION000 . y el Sr. Justo , sin embargo estima la demanda al no quedar acreditado el pago de la renta y la duración del contrato, incurriendo así en error en la valoración de la prueba por cuanto de la testifical practicada en el acto de juicio dichas circunstancias quedan, sin lugar a dudas, acreditadas.
El recurso interpuesto no puede prosperar.
La entidad DIRECCION001 . formuló demanda de protección de los derechos reales inscritos, conforme el artículo 250-1-7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra los ignorados ocupantes del inmueble. La demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria procede dirigirla contra quienes, sin título inscrito, se opongan a los derechos reales inscritos o perturben su ejercicio y está basada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que recoge el principio de legitimación registral, que al propio tiempo constituye una presunción iuris tantum al establecer que 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'; estando tasadas en este tipo de procedimientos las causas de oposición a las recogidas en el artículo 444-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 que, en relación al proceso previsto en los casos del núm. 7, apartado 1 del artículo 250 de la LEC , establece que 'La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.
En el caso de autos la oposición de la parte demandada se fundamenta en la segunda de las causas de oposición previstas, al entender que tenía derecho a la posesión inmediata de la vivienda como titular de un derecho de arrendamiento de carácter verbal entre la antigua titular de la vivienda, la entidad DIRECCION000 ., el Sr. Justo (exmarido de la demandada) y la Sra. Beatriz , señalando además el carácter indefinido del acuerdo alcanzado por las partes, sin la obligatoriedad de pagar renta alguna, haciéndose cargo del mantenimiento de la finca y gastos de la misma. Señalaba la actora que dicho arrendamiento se pactó en tanto la indicada mercantil adeudaba facturas y minutas al Sr. Justo , como forma de pago de las mismas, lo que determinaba que no se pagara renta alguna en 'compensación' de dichas facturas adeudadas y las que se devenguen en el futuro.
En contra de lo que mantiene la apelante, la sentencia de instancia en ningún caso estima la existencia de un contrato de arrendamiento verbal del inmueble objeto de autos entre DIRECCION000 . (anterior titular del inmueble ) y el Sr. Justo . Es más, expresamente descarta dicho contrato en cuanto en la relación referida por la demandada se hallan ausentes las dos notas que caracterizan el arrendamiento, cuales son la renta y la duración temporal del mismo. Señala asimismo que conforme al artículo 250.1 , 7 de la Lec , solo si la demandada tuviese título inscrito sería legítima su oposición o perturbación. Y no existiendo documento alguno que acredite la existencia del supuesto arrendamiento, ni la revisión de cuentas a que hicieron referencia los testigos en el acto de juicio, desestima la demanda al entender que existe indeterminación respecto a la oposición.
Una nueva valoración de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a la confirmación de la sentencia de instancia, en tanto la completa veracidad de este contrato y su validez es discutible, sin que la parte demandada haya acreditado que tenga un derecho de posesión inmediata al no constar acreditada la veracidad del contrato de arrendamiento alegado.
Así, resulta llamativa la imprecisión de la contestación de la demanda en la que no se hace referencia ni al importe de las rentas que desde luego debe quedar fijado, siquiera el contrato de arrendamiento sea verbal, a fin de poder compensar las mismas con las minutas que se adeudaban supuestamente por el anterior titular registral al entonces esposo de la demandada, ni se señala la duración pactada del contrato, lo cual también resulta extraño, además de contrario a la naturaleza del contrato de arrendamiento, pues conociendo la cantidad adeudada, la duración del contrato sería fácilmente determinable.
Es cierto que la testifical del esposo de la demandada, Sr. Justo , así como del Sr. Norberto , legal representante de DIRECCION000 ., anterior titular registral de la finca, resultan coincidentes al manifestar la existencia de ese contrato de arrendamiento, que ahora sí, precisan de un modo más concreto que el referido en la contestación a la demanda, indicando que se acordó una renta mensual de 1.200 euros, estableciéndose un plazo de duración para la ocupación de la finca de autos por parte del Sr. Justo y su familia de 5 años, momento en que 'pasarían cuentas' y acordarían lo procedente, manteniendo también ambos que el contrato se inició en septiembre de 2010 y que, transcurridos los cinco primeros años, dado que la deuda de la mercantil con su abogado no estaba saldada, acordaron la prórroga del arrendamiento por otros 5 años.
Pues bien, aunque pudiera otorgarse credibilidad absoluta a dichas manifestaciones, de las que se deriva la existencia de un precio del arriendo y un plazo de duración, la sentencia de instancia debe ser confirmada, pues cuando supuestamente se produjo la prórroga del contrato, septiembre de 2015 según las manifestaciones del Sr. Justo y del Sr. Norberto , la mercantil DIRECCION000 . ya no era la titular de la finca de autos, al habérsela adjudicado la hoy actora, DIRECCION001 . mediante decreto de 22 de noviembre de 2013. Por ello, ni la mercantil podía realizar actos de administración y/o disposición sobre una finca que ya no era de su propiedad, ni se cumpliría la causa de oposición alegada pues la ocupación de la finca por la Sra.
Beatriz no estaría amparada por contrato con el titular de la finca; pero además, dicha circunstancia debía ser conocida al pactar la referida prórroga tanto por el legal representante de la citada mercantil, como por su letrado, por lo que, en cualquier caso la sentencia debe ser confirmada, al no concurrir causa de oposición para desestimar las legítimas pretensiones de la actora.
TERCERO.- Costas.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Beatriz contra la sentencia de 24 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona , que se confirma íntegramente, imponiendo a la apelante las costas del recurso.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

