Sentencia CIVIL Nº 434/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 434/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 117/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 434/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100411

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9553

Núm. Roj: SAP B 9553/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168047739
Recurso de apelación 117/2019 -G
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
326/2016
Parte recurrente/Solicitante: Luis Andrés
Procurador/a: Silvia Font Artola
Abogado/a: Jose Martinez Perez
Parte recurrida: TALAL INVESTMENTS 2016, S.L.
Procurador/a: Francisco Ruiz Castel
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 434/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo Maria Sanahuja Buenaventura Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 17 de julio de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 1 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 326/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Silvia Font Artola, en nombre y representación de Luis Andrés contra Sentencia de fecha 20/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Francisco Ruiz Castel, en nombre y representación de TALAL INVESTMENTS 2016, S.L.



SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de TALAL INVESTMENTS 2016, S.L. y, en consecuencia, condenar a la demandada, LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN EL Nº NUM000 , TRASTERO A, DE LA CALLE000 DE BADALONA y D. Luis Andrés , a reponer y respetar el derecho de propiedad de los demandantes sobre la finca sita en el número NUM000 , Trastero NUM001 , de la CALLE000 de la localidad de Badalona, así como a que se abstenga de obstaculizar la legítima posesión de la finca indicada por sus propietarios. Los demandados deberán desalojar inmediatamente la reseñada finca y dejarla libre y a disposición de los demandantes. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/07/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en el juicio verbal registrado con el nº 326/2016 seguido a instancia de TALAL INVESTMENTS 2016, S.L. contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000 NUM000 , TRASTERO, de Badalona, habiendo comparecido D. Luis Andrés , sobre recuperación de la posesión, que estima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación D. Luis Andrés en solicitud de que se ' dicte Sentencia estimando íntegramente el presente Recurso y, en consecuencia, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia con desestimación de la demanda contra mi representada y condena en costas a la actora '.

TALAL INVESTMENTS 2016, S.L. se opone al recurso de apelación y solicita que se ' dicte la oportuna resolución en la que se confirme íntegramente la Sentencia..., todo ello sin (sic) imposición de costas a la parte demandada '.



SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado la efectividad del derecho real inscrito sobre la finca de su propiedad.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 23 de junio de 2016.

En fecha 18 de julio de 2016 compareció en el Juzgado D. Luis Andrés manifestando 'que vive en la CALLE000 , NUM000 , trastero NUM001 '.

Habiéndose solicitado asistencia jurídica gratuita, por Decreto de fecha 18 de julio de 2016 se acordó la suspensión del procedimiento.

Una vez designados abogado y procurador del turno de oficio D. Luis Andrés se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por convenientes, solicitó al Juzgado que tenga por formulada oposición a los oportunos efectos legales.

Habiéndose fijado caución por importe de 100 euros la misma no fue prestada.

Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación D. Luis Andrés en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.



TERCERO.- La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: ' PRIMERA.- ' Manifiesta que entiende ' con carácter general que la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia, carece de motivación y no ha valorado en sus justos términos la prueba documental obrante en autos, así como las alegaciones formuladas por esta parte. Así mismo, entendemos que la Sentencia incurre en infracciones de las normas e inaplicación de jurisprudencia recaída en casos similares, afirmación que respetuosamente formula en términos de estricta defensa. ' ' SEGUNDA.- El Juzgado de instancia ha obviado en todo momento las manifestaciones vertidas por esta parte en el acto de la vista oral '.

' TERCERA.- Inadecuación del procedimiento y acción ejercitada.

Inadecuación de procedimiento: considera esta parte que el tipo de procedimiento solicitado por parte actora es inadecuado, teniendo presente que se trata de una posesión conocida y consentida por la actora, en la cual no ha existido fuerza alguna para la ocupación pacífica de la finca. Se trata e una finca totalmente abandonada por la actora y con accesos libres a la misma.

Entendemos que el procedimiento adecuado sería el de un desahucio por precario, por las razones anteriormente mencionadas y porque mi representado y su familia, con hijos pequeños, vienen habitando en la misma desde hace más de medio año, sin que nadie haya objetado la ocupación de la vivienda hasta la fecha '.

' CUARTA.- Para el caso de que este Tribunal no aceptara lo anteriormente alegado, consideramos totalmente improcedente y desproporcionada la cantidad solicitada por el actor en concepto de caución... '

CUARTO.- Atendidas las alegaciones formuladas por el apelante y lo que constituye el objeto del procedimiento, la recuperación de la posesión de la finca de su propiedad por la actora, el recurso de apelación no puede prosperar.

Y ello por los siguientes motivos: 1.- No le asiste la razón al apelante cuando aduce que la sentencia recurrida carece de motivación, pues contiene los motivos, razonándolo suficientemente, que han conducido al fallo, permitiendo a las partes conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Y es que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de febrero de 2016 ( Sentencia: 16/2016 ) dice lo siguiente: 'en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en la vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en derecho hemos afirmado lo siguiente: 'Como hemos recordado en la STC 64/2010 de 18 de octubre , FJ 3, `el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta varias manifestaciones.

Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera aparienciaŽ ( SSTC 147/1999 , de 4 de agosto , FJ 3 ; 25/2000 , de 31 de enero , FJ 2 ; 87/2000 , de 27 de marzo , FJ 3 ; 82/2001 , de 26 de marzo , FJ 2 ; 221/2001 , de 31 de octubre , FJ 6 ; 55/2003 , de 24 de marzo , FJ 6 ; 223/2005 , de 12 de septiembre, FJ 3 ; y 276/2006 , de 25 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas). Asimismo, hemos venido afirmando que son los órganos judiciales los únicos competentes, ex art.

117.3 CE , para resolver sobre las materias de estricta legalidad ordinaria, si bien también hemos advertido que sus decisiones pueden ser objeto de revisión en vía de amparo si resultan inmotivadas o manifiestamente irrazonables o arbitrarias, pues, en tal caso, vulnerarían el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ' ( STC 138/2014 , de 7 de octubre , FJ 2).' 2.- Ninguna prueba documental obrante en autos debía de ser objeto de valoración cuando la ley anuda a la no prestación de la caución las consecuencias que se señalan en el artículo 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues dicho precepto legal dispone que ''2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.' De dicha previsión legal que si el demandado no presta la caución, tras haber sido oído, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado la parte actora.

No consta que contra el Auto en el que se determinó el importe de la caución se interpusiera recurso alguno, con lo que devino firme, y, sin perjuicio de que no puede considerarse desproporcionada la cantidad fijada, no es dable formular alegaciones sobre la caución extemporáneamente en esta alzada al interponer el recurso de apelación, en contra de lo previsto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como tampoco lo es cualquiera otra alegación que no haya sido formulada en la primera instancia.

Sobre la exigencia de caución y sus consecuencias en supuestos en que a la parte se ha reconocido el beneficio de justicia gratuita dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de febrero de 2002 ( STC 45/2002 ) lo siguiente: 'En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.

Esta caución , que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).

La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

4. En el presente caso, el solicitante del amparo alegó, para no prestar la caución exigida, su escasez de recursos económicos determinante de que se le hubiera reconocido el derecho a la justicia gratuita .

Señala el Ministerio Fiscal al respecto que, acreditado que el recurrente goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, debe traerse a colación lo previsto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , que incluye, entre las prestaciones que comprende este derecho, la 'exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos'; disposición que debe aplicarse, por analogía, incluyendo junto a los 'depósitos' para recurrir, la exención de la ' caución ' para formular la demanda de contradicción en el procedimiento delart. 41 LH.

En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita , como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC ).' Y el dictado de la Sentencia conforme a lo solicitado por el actor se impone, por disposición legal, del hecho de que la parte demandada no haya prestado la caución fijada, en supuestos como el de autos, en que se ejercita acción de uno de los casos previstos en el número 7º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocado por la parte actora en la demanda.

3.- No cita ninguna Sentencia del Tribunal Supremo, que es la que crea jurisprudencia, de la que se derive que la que ahora se recurre infrinja la jurisprudencia.

Ni siquiera cita Sentencias de Audiencias Provinciales, la llamada jurisprudencia menor, que pueda considerarse infringida por la Sentencia recurrida.

4.- La alegación segunda carece de consistencia por cuanto, como en la Sentencia de primer grado se dice, y aduce la parte apelada, no se celebró vista, con lo que resulta evidente que no podía tenerse en cuenta manifestación alguna vertida en un acto no celebrado.

5.- El procedimiento para la efectividad de los derechos reales lo indica el legislador y en el presente caso el procedimiento se ha seguido por los trámites del juicio verbal conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé que '1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: ...

4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ...'

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés contra la Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en el juicio verbal registrado con el nº 326/2016 seguido a instancia de TALAL INVESTMENTS 2016, S.L. contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000 NUM000 , TRASTERO, de Badalona, habiendo comparecido D. Luis Andrés , sobre recuperación de la posesión, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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