Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 434/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 453/2019 de 23 de Septiembre de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 434/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100265
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8364
Núm. Roj: SAP M 8364/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0077044
Recurso de Apelación 453/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 496/2018
APELANTE: D./Dña. Segundo
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
APELADO: FIDERE GESTIÓN DE VIVIENDA, SLU
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
MAGISTRADO PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
SENTENCIA Nº 434/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
496/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid a instancia de D./Dña. Segundo , apelante-
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE y
defendido por Letrado, contra FIDERE GESTIÓN DE VIVIENDA, S.L.U. apelada-demandante, representada
por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA y defendida por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
14/02/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Otero García, en nombre y representación de Fidere Gestión de Viviendas S.L , Sociedad Limitada Unipersonal , contra D. Segundo , representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, debo declarar haber lugar al desahucio de la demandada por transcurso del plazo contractual del contrato de fecha de 31/08/2015 de la vivienda sita en AVENIDA000 Nº NUM000 , piso NUM001 letra NUM002 , Plaza de Garaje Nº NUM001 y Trastero Nº NUM003 de Madrid apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca descrita dentro del término establecido en la Ley, y en todo caso en la fecha señalada de lanzamiento ; todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por auto de esta Sección, de fecha 9 de sesptiembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recure en apelación por la representación del arrendatario demandado, Don Segundo , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente al mismo por la representación de la entidad FIDERE GESTIÓN DE VIVIENDA, S.L.U., en su condición de propietaria de la vivienda sita en AVENIDA000 Nº NUM000 , piso NUM001 letra NUM002 , Plaza de Garaje Nº NUM001 y Trastero Nº NUM003 de Madrid, en ejercicio de acción de desahucio por expiración del término conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes en fecha 31 de agosto de 2015, sosteniendo que ha transcurrido el plazo de duración del arriendo pactado en la cláusula 3ª, hasta el 4 de febrero de 2018, estando la vivienda calificada como Vivienda de Protección Pública de Arrendamiento con Opción de Compra para Jóvenes, con fecha 4 de febrero de 2011 y siendo el plazo de vinculación al régimen de vivienda protegidas de 7 años, conforme al Reglamento de Viviendas de Protección Pública aprobado por Decreto 11/2005, de 27 de enero en normativa que rige la relación contractual, conforme a lo establecido en las estipulaciones 1ª, 4ª y 16ª del contrato de arrendamiento, que remite a la Ley de Arrendamiento Urbanos, aportándose con la demanda requerimiento de desalojo recibido por el demandado el día 24 de noviembre de 2017.
En la sentencia que ahora es objeto del recurso se declara resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes por expiración del término contractual y se condena al demandado a desalojar la vivienda objeto de autos, que debe dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la demandante, con expresa imposición de las costas procesales al mismo, tras desestimar la cuestión de prejudicialidad penal planteada por la representación del demandado, en aplicación del art. 40 de la LEC y la doctrina jurisprudencial que le da una interpretación restrictiva, así como la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por la sección 12ª de esta Audiencia en un supuesto similar, considerando que las cuestiones objeto de investigación en el proceso penal no tienen incidencia para resolver la cuestión litigiosa, por cuanto se investiga un posible delito de prevaricación, malversación y fraude, en relación con la venta por la EMV de una serie de inmuebles, entre los que se encuentra el que es objeto del presente recurso, lo que no afecta a la titularidad registral de la actora y, por consiguiente, a la relación arrendaticia, rechazando también la existencia de prejudicialidad civil, por no resultar necesario esperar a la resolución del recurso de casación contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2018, dictada por la sección 21ª de esta Audiencia , que rechazaba la aplicación del Decreto 100/86, que sirve de fundamento a la suspensión por prejudicialidad civil, negando además que concurran los requisitos del art. 43 de la LEC, al tratarse de procesos entre distintas partes y basado en distinto título contractual y, en cuanto al fondo del litigio por no ser aplicable el Decreto 100/86, al que se refiere la STS de 12 de mayo de 2017, por cuanto el contrato de arrendamiento objeto de autos se somete al Decreto 11/2005, de 27 de enero que con sus posteriores modificaciones regulan la duración de los contratos suscritos al amparo de la LAU, por lo que la Juez de instancia aplica el art. 9 de la LAU y la prórroga regulada en el art. 10, teniendo en cuenta que la calificación de Vivienda de Protección Pública para Arrendamiento con Opción de Compra se obtuvo al amparo del Decreto 11/2005, que extendía el régimen de protección a 7 años desde la calificación obtenida el 4 de febrero de 2011, por lo que dejó de estarlo en la fecha fijada en el contrato de 4 de febrero de 2018, habiendo por tanto expirado el plazo contractual y habiéndose comunicado al inquilino la voluntad de no prorrogar el contrato, sin que se hubiera ejercitado la opción de compra.
Por la representación del recurrente se viene a fundar en esencia su recurso en la disconformidad con la desestimación de las cuestiones de prejudicialidad penal y civil en su día planteadas, así como con la desestimación de la aplicabilidad del Decreto 100/86 de la Comunidad Autónoma de Madrid y de la normativa administrativa afirmando que el contrato quedaba sujeto a la LAU y, finalmente la omisión de cualquier referencia a la vulneración del art. 9.1 de la LAU.
Por la representación de la apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Idénticas cuestiones a las planteadas con el recurso que ahora es objeto de análisis por el tribunal ya han sido resueltas precedentemente por el mismo en procedimientos prácticamente idénticos, bastando citar al efecto lo resuelto sobre el particular en las Sentencias dictadas con fechas de 20 de enero, 20 de marzo y 29 de marzo de 2019 por lo que la presente resolución se limitará a reiterar lo ya expuesto entonces al efecto de rechazar los mismos planteamientos. Y así, en cuanto a la prejudicialidad penal, partiendo de la literalidad del art. 40 de la LEC y la jurisprudencia aplicable, la regla general es la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse, pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal. A tenor de lo expuesto, hace falta algo más que una querella admitida para que el procedimiento penal incida en el proceso civil, solo cuando estemos ante un supuesto que claramente puedan incluirse en las previsiones expresamente establecida, procede la suspensión del proceso civil. En este sentido, el art. 10-2 de la LOPJ establece que: 'la existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales o quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca', y el art. 40 de la LEC determina las diversas circunstancias que han de concurrir para acordar la suspensión de las actuaciones del proceso civil por prejudicialidad penal. En este precepto, se alude a la necesidad de que los hechos de apariencia delictiva fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil o que la decisión del tribunal penal pudiera tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Ninguna de dichas circunstancias concurren en este supuesto litigioso, por lo que la suspensión fue debidamente denegada por el juez de instancia, ya que la decisión que se adopte en el proceso penal, en orden a la calificación de unos hechos como delito de prevaricación, malversación o fraude, no afectan a la decisión de la Sala sobre la cuestión civil a dilucidar, ni la resolución que se adopte en el ámbito del proceso penal va a tener una influencia decisiva para que esta Sala adopte una decisión sobre la extinción del arriendo controvertida, por lo que procede denegar la petición de suspensión por prejudicialidad penal interesada.
La suspensión por prejudicilidad civil también debe denegarse. Dispone el párrafo primero del artículo 43 de la LEC que 'cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'. El hecho de que se haya planteado la cuestión prejudicial con anterioridad a la admisión del recurso de casación no significa que el mismo no se encuentre pendiente, que es lo que exige el precepto antes transcrito, debiendo tener en cuenta que aunque en este momento no conste su admisión, tampoco constaba su inadmisión.
Evidentemente, la ley no exige una identidad absoluta de objeto, sino la mera interrelación entre los que constituyen la esencia de los dos procedimientos, de forma que la resolución que se dicte en uno condicione o determine la decisión que pueda adoptarse en el otro, tratándose en suma de procesos conexos que de seguirse de manera independiente podrían originar sentencias contradictorias. Considera esta Sala que en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos en el precepto anteriormente mencionado, pues resulta notorio que estamos ante dos pleitos independientes el uno de otro, en el que no coinciden los litigantes ni tampoco el contrato de arrendamiento que se pretende resolver por expiración del término, no estamos ante procedimientos conexos cuya resolución en uno condicione lo que se decida en el otro. Con el recurso de apelación lo que se pretende es esperar un criterio jurisprudencial que le resulte favorable, dado que el contenido en la sentencia de fecha 17 de abril de 2018, dictada por la sección 21 de esta Audiencia, no lo era.
En cuanto a la legitimación activa de la actora, queda plenamente acreditada con el documento nº 2 de la demanda, en el que consta como titular registral de la vivienda arrendada. Cierto que la condición precisa para instar un desahucio por expiración del término exige únicamente en el actor la condición de ser arrendador de la finca, siendo el arrendamiento un acto de administración. En este la STS de 10 de abril de 1995, que recopilando anteriores resoluciones del Alto Tribunal sobre el particular, indica que la STS de 3 de abril de 1963 afirma que el pleito sobre resolución del contrato de arrendamiento, no es un juicio de propiedad, ya que el derecho que se ejercita no es un derecho real, sino personal, como derivado del contrato que le dio vida, derecho de resolución que tiene el arrendador, sea o no propietario de lo arrendado. Y en el mismo sentido la STS de 27 de noviembre de 1985 se refiere a la conocida doctrina legal que el locatario no puede negar legitimación 'ad causam' a la persona o entidad con la que celebró el contrato en su condición de arrendadora ( SSTS de 25 de octubre de 1962 y 4 de octubre de 1975), por lo que si tal cualidad viene conferida por el vínculo arrendaticio pactado prescindiendo de las cuestiones referentes al dominio, el arrendatario está legitimado para promover el desahucio. A tenor de lo expuesto, mediante el arrendamiento queda establecida una relación estrictamente personal entre las partes contratantes, bastando la posesión de la finca (lo cual no puede identificarse con la tenencia material del inmueble), ya sea a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro, para gozar de la legitimación precisa en orden a promover el juicio de desahucio. Sabido es que la cesión de una cosa en arrendamiento no es acto de riguroso dominio y que no se incluye como tal en el artículo 348 del Código Civil, ni tal exigencia se presupone en los artículos de la ley procesal Civil, sino que por el contrario la cesión arrendaticia es un mero acto de administración, lo que no obsta, claro es, para que en la mayoría de los casos sea el mismo propietario el que concierta el contrato de locación, concurriendo además en el presente caso el contrato se firma entre ambas partes litigantes y no con una antecesora en la posición de arrendadora.
TERCERO.- Como ya se anticipaba, sobre la presente cuestión litigiosa ya se ha pronunciado en concreto este tribunal en las Sentencias precedentemente citadas en las que se hacía referencia a las de esta Audiencia Provincial de Madrid de la sección 11ª de 9 de mayo de 2016 y de la sección 21ª de 17 de abril de 2018, que nuevamente seguiremos en esta resolución en virtud del principio de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley.
Se indica en el exponendo II del contrato que 'la referida vivienda y los anejos están acogidos al régimen de Protección Pública para el arrendamiento con opción de compra para jóvenes, sujeto a la Ley 6/1997 de 8 de enero de la Comunidad de Madrid y a los Decretos 11/2005 y 12/2005 de la Conserjería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que regulan, respetivamente, el reglamento y las ayudas para estas viviendas'. La expresada vivienda está calificada definitivamente por la Comunidad de Madrid como vivienda protegida para arrendamiento con opción de compra para jóvenes. En el exponendo III se añade: 'por consecuencia de lo anterior, ambas partes manifiestan que conocen que la vivienda está sujeta a las prohibiciones y limitaciones derivadas del régimen de protección previsto en el Decreto 11/2005, de 27 de enero de la Comunidad de Madrid y se someten a las siguientes cláusulas contractuales obligatorias establecidas en el art. 15 del citado Decreto. Que el contrato se celebra al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se somete al régimen jurídico previsto en la misma, con la sola excepción de las especificaciones derivadas del propio régimen de protección pública de la vivienda'.
En la estipulación 4ª, se pacta que la renta se ajustará a los límites máximos fijados en el art. 14 del Decreto 11/2005 de la Comunidad de Madrid y en la restante normativa aplicable. Finalmente, la cláusula 16ª establece: 'La opción de compra se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el art. 19 del Decreto 11/2015, de 27 de enero , por el que se regula el régimen jurídico de viviendas de protección pública de la Comunidad de Madrid, así como el art. 11 del Decreto 12/2005 de 27 de enero y la Disposición Adiciones Única de la orden 1578/2005, de 11 de mayo, reguladora de las bases para la concesión de ayudas económicas previstas en el plan de la vivienda 2005-2008 de la Comunidad de Madrid'. El Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, al que específicamente se refiere también el contrato controvertido, en su artículo 15 establece que 'los contratos de compraventa o adjudicación y arrendamiento y, en su caso, las escrituras públicas de declaración de obra nueva para el supuesto de promoción individual para uso propio de las Viviendas con Protección Pública, deberán incluir las siguientes cláusulas: ...C . Con carácter específico para los contratos de arrendamiento: a) Que el contrato se celebra al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se somete al régimen jurídico previsto en la misma, con la sola excepción de las especificaciones derivadas del propio régimen de protección pública de la vivienda...'. Así se recoge en la estipulación 1ª del contrato de arrendamiento: 'El presente contrato de arrendamiento con opción de compra para jóvenes se somete a la normativa aplicable a la vivienda en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), con la sola excepción de las especificaciones derivadas del Régimen de Protección Pública de la vivienda. En consecuencia, el presente contrato se somete imperativamente a los títulos I, IV, y V de la LAU. Respetando lo anterior, se someterá igualmente a lo previsto en el título II de la LAU, en su defecto por lo previsto en este contrato y, supletoriamente, por el Código Civil'.
Como indican las sentencia de la sección 11ª de esta Audiencia de 9 de mayo de 2016 y la de la sección 21ª de 17 de abril de 2018, la Disposición Adicional Primera, apartado 8, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, 'el arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública se regirá por las normas particulares de éstas respecto del plazo de duración del contrato, las variaciones de la renta, los límites de repercusión de cantidades por reparación de daños y mejoras y lo previsto respecto del derecho de cesión y subrogación en el arrendamiento, y en lo no regulado por ellas por las de la presente ley, que se aplicará íntegramente cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares. En el marco de la política activa, por parte de la Administración Pública, promoviendo, de manera directa o indirecta, el acceso de las clases sociales con escasos recursos económicos, a una vivienda en la que poder residir, mediante la adquisición de su propiedad o la obtención de su uso y disfrute como arrendatario'.
Por otro lado, el art. 9-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente en la fecha de celebración del contrato, establecía que 'La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo...'. Añade en el art. 10, bajo la rúbrica ' Prórroga del contrato ', disponía que 'Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato...'.
En contra de lo alegado en el recurso y en los mismos términos que se pronuncia la sentencia de la sección 21ª de 17 de abril de 2018, 'el contrato celebrado debe ser considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; y no puede desligarse de su normativa reguladora, no pudiéndose entender que la voluntad de las partes fuera establecer un régimen de prórroga forzosa o una duración indefinida de la vigencia del contrato, mientras que el inquilino continúe reuniendo los requisitos exigibles - como parece sostener la parte demandada-, ni someter al contrato a un plazo de duración distinto del consignado en el mismo -como aprecia las sentencia de instancia-; no pudiendo esta Sala estimar de aplicación al caso de autos, a la vista del tenor literal de la estipulación 2ª del contrato, del Decreto 100/1986, de 22 de octubre, que 'regula la cesión en arrendamiento de las viviendas de promoción pública', cuyo artículo 3 dispone que 'la duración de los contratos de arrendamiento de las viviendas de Promoción Pública será de dos años, y se prorrogará por períodos bianuales sucesivos, en el caso de que los arrendatarios continúen reuniendo el requisito exigido en el artículo 1 del presente Decreto y no sean titulares o posean otra vivienda por compraventa, arrendamiento o cualquier otro título, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid'. Debemos tener en cuenta también el contenido de la consulta efectuada por la actora a la Conserjería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, sobre si era de aplicación a las viviendas el Decreto 100/1986, de 22 de octubre, por el que se regula la cesión en arrendamiento de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública, en el que expresamente se informa que no es de aplicación a las mismas por ser Viviendas de Protección Pública y, por tanto, pertenecer a una tipología distinta de las que regula aquel, por lo que tampoco es aplicable a la vivienda objeto del presente recurso. Además, en la propia calificación definitiva se hace constar que se otorga al amparo de la Ley 6/1996 de 8 de enero y el Reglamento de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por el tan mencionado Decreto 11/2005 de 27 de enero. El art. 8-1- c) del mencionado Decreto establece en cuanto al plazo: 'Para las viviendas con Protección Pública para Arrendamiento con Opción de Compra: siete años a contar desde la calificación definitiva de las mismas'. Así se recoge en la calificación definitiva de las viviendas de Protección Pública, en la que se establece un plazo de vinculación de siete años desde la calificación obtenida el 4 de febrero de 2011, por lo que dejó de estar protegida el 4 de febrero de 2018, fecha de duración del contrato (cláusula 3ª).
A tenor de lo expuesto, el plazo de duración del contrato ha expirado, habiéndose comunicado al inquilino por la entidad demandante la voluntad de no prorrogar el contrato, tal y como consta en la comunicación remitida en fecha 24 de noviembre de 2017, y debidamente recepcionada por el arrendatario en el mismo día y sin que conste ejercitada la opción de compra. En cuanto a la función social de la propiedad alegada en el recurso, no permite amparar, conforme a la legalidad vigente, la ocupación de una vivienda de protección pública, aunque se cumplan los requisitos para ello. Sin perjuicio de que los Servicios Sociales le faciliten una alternativa habitacional. Las últimas reflexiones efectuadas en el recurso, se refieren a cuestiones al margen de las que son objeto del recurso.
El recurso de apelación debe ser por tanto desestimado.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Segundo , frente a la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2019 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0453 -19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 453/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

