Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 434/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 717/2018 de 18 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 434/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100307
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2835
Núm. Roj: SAP MA 2835/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO NÚMERO 519/2016.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 717/2018.
SENTENCIA Nº 434/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve. Vistos, en grado de apelación, ante
la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 519/2016, dimanantes
del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, sobre resolución contractual y reclamación de
rentas, seguidos a instancia de las administración concursal de la entidad mercantil 'Aifos, Arquitectura y
Promociones Inmobiliarias S.A.', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pablo
Torres Ojeda y defendida por la Letrada doña Carmen Peláez Amedo, contra don Lorenzo , representado en esta
alzada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Ignacio Salvador Torres y defendido por el Letrado
don Carlos Rivas Valero; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud
de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado
juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga se tramitó juicio verbal de desahucio número 519/2016, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por Aifos Arquitecturas y Promociones Inmobiliarias S.A., representado/a/s por el/ la Procurador/a Sr/a Torres Ojeda, frente a D. Lorenzo , representado por el procurador Sr. Salvador Pérez, acuerdo: 1º.- Declarar resuelto el contrato de arrendamiento entre las partes de fecha 1 de mayo de 2013, referido al inmueble propiedad de la actora sito en la Promoción 'Terrazas de la Cala', vivienda señalada con letra NUM000 , o nivel NUM001 , del modulo NUM002 , portal NUM003 , así como el trastero y aparcamiento que figura como anejos inseparables, debiendo quedar a disposición de la parte actora si no lo estuvieran con anterioridad. 2º.- Condenar a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de 11.524,1 €, por las mensualidades de renta y cuotas de comunidad adeudadas, junto con su interés legal, debiendo descontarse la suma consignada en autos. 3º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas devengadas en el pleito'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy, dieciocho de julio, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Resulta equívoco identificar el arrendamiento de temporada con aquél que dura un ciclo más o menos corto, pues lo que cualifica a los arrendamientos de temporada no es su mayor o menor duración, es decir, su temporalidad, sino el que con ellos no se atiende a la necesidad primaria y permanente de vivienda, de ahí que la jurisprudencia señale como nota esencial y caracterizadora de la de haberse convenido el uso y disfrute, mediante el pago de la renta en atención no a la necesidad permanente que el arrendatario tenga de ocupar aquélla para que le sirva de habitual residencia familiar, sino para desarrollar, de una manera accidental y en épocas determinadas, concretas actividades para habitar transitoriamente y por razones diversas la vivienda objeto de contrato, debiendo entenderse el requisito de la temporalidad de un modo amplio y flexible cuando claramente se infiera que el uso y ocupación de que el inmueble es objeto se corresponda a exigencias circunstanciales, esporádicas o accidentales determinantes del contrato, ya que, y esto es lo trascendente, el requisito de la temporalidad de la ocupación guarda relación, no con el plazo de duración simplemente cronológico, sino con la finalidad a la que va encaminado el arrendamiento determinante de su ocupación, condicionantes que en el caso que nos ocupa en la presente litis no son de apreciar, por cuanto que en el contrato concertado entre las partes el 1 de mayo de 2013, si bien se fija como plazo de duración el de once meses, sin embargo, su clausulado encierra todo un repertorio de referencias a la vigente Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, sin que el mismo especifique, en modo alguno, que el arrendatario estuviese en fase de prueba para independizarse de sus progenitores o cualquier otra circunstancia que provocara la exclusión de la normativa de dicho contrato de la mencionada legislación especial, y añsi, es de observar que la tesis defendida por la demandada-recurrente carece de cobertura probatoria alguna a los fines que persigue, debiendo entenderse que en el caso no se cumplen los presupuestos exigidos para conceptuar el arriendo como excluido de la Ley 29/1994, ex articulo 3 , habida cuenta que esa categoría queda reservada para los arriendos que, recayendo sobre una vivienda, atienden a necesidades distintas a las que el artículo 2 cualifica como permanentes, que antes se denominaban también primarias, es decir, a las necesidades básicas de habitación a la que se oponen otras utilidades de una vivienda de carácter complementario, básicamente las actividades lúdicas, estivales o de esparcimiento, lo que no es de apreciar en el caso, consecuencia de lo cual ha de ser estar a la normativa legal contenida en la precitada Ley especial arrendaticia de 1994, debiendo estarse en cuanto a la acumulada acción ejercitada de reclamación de rentas (8.700 €) y cuotas de comunidad (2.824,10 €) a lo resuelto en la sentencia combatida en apelación, conforme a la cual la deuda por el primero de los conceptos deviene del impago de la renta pactada de trescientos euros (300 €) mensuales desde noviembre de dos mil trece hasta marzo de dos mil dieciséis, y por el segundo de los conceptos que se rectificara en el acto inicial del juicio pasando de tres mil ciento ochenta y ocho euros con cincuenta céntimos (3.188,50 €) a la indicada suma dineraria (2.824,10 €), generando un débito de once mil quinientos veinticuatro euros con diez céntimos (11.524,10 €), ya que la versión de hechos opuesta por el arrendatario demandado de que abandonara la vivienda e hiciera entrega de llaves en la oficina de la mercantil arrendadora, si por algo se caracteriza es por un completa y absoluta orfandad probatoria, recayendo sobre el demandado la carga acreditativa de tales hechos opuestos, en aplicación de lo previsto en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pero, es más, al contrario, ese abandono d ella vivienda arrendada que dice el recurrente haberse producido voluntariamente para marchar a Londres por encontrar trabajo, no encuentra justificación documental de la entrega de las llaves, ni, por supuesto de la desocupación del inmueble, pues el hecho de que el mismo quede ocupado no por él sino por un tercero, no le exime, bajo ningún concepto, del cumplimiento de las obligaciones que asumiera contractualmente, entre otras, del pago de la renta e, incluso, de las cantidades posteriores a la finalización del plazo pactado, puesto que en tanto en cuanto se lleva a cabo uso y ocupación de la vivienda, no desaparece la obligación del pago de la renta, siendo muestra desvirtuadora del argumento argüido por la demandada en su defensa el hecho de que la citación a juicio del procedimiento de que trae causa este recurso se llevara a cabo en el mismo domicilio de la vivienda objeto de arriendo, en el que la diligencia es atendida con un tercero, pero que asume la obligación de hacer llegar la comunicación a su destinatario, sin hacer advertencia alguna de que el domicilio de su citación fuera incorrecto, por lo que aunque el arrendatario marchara a Inglaterra, dejando de habitar la vivienda, al no hacer efectiva entrega de las llaves a su propietaria-arrendadora, continúa vigente la obligación de pago, ya que según nos dice la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de marzo de 1992, el pago de rentas es la simple consecuencia de la posesión aun prolongada tras la extinción del arriendo, todo lo cual reconduce la cuestión abordada a resolverse en términos desfavorables a los planteados por la parte demandada y, por tanto, a la confirmación de la sentencia apelada
SEGUNDO.- Por último, se muestra disconformidad por la parte recurrente con el fallo judicial emitido en materia de costas procesales, pretendiendo en aplicación del artículo 395.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedar exonerado en el pago de las costas devengadas en la primera instancia, lo que no es de acogida, por cuanto que, como hemos visto la fecha en que se da por finalizado el contrato de arrendamiento no puede ser la del 31 de marzo de 2014, sino que el desalojo d ella vivienda se produce mucho más tarde, no teniendo encaje, por tanto, la cantidad que consignara a los efectos de su allanamiento, con lo realmente adeudado, lo que supone el deber estar a la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo que marca el articulo 394 de la comentada Ley.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Lorenzo , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Salvador Torres, contra la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga en autos de juicio verbal número 519/2016, confirmando íntegramente la misma debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
