Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 434/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1179/2019 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GONZALEZ SANCHEZ, JULIAN ANGEL
Nº de sentencia: 434/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100445
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:489
Núm. Roj: SAP CS 489/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1.179/2019 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló Juicio Ordinario
número 1.155/2018
SENTENCIA NÚM. 434 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a siete de julio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día diecisiete de junio de dos mil diecinueve por el Sr Juez de refuerzo del Juzgado de
1ª Instancia número 6 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
1155 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Caja Rural San Jaime de Alquerías del Niño Perdido, Cooperativa
de Crédito Valenciano, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a
Letrado/a D/ª. Mayte Nuria Berenguer Samper, y como apelado, Primitivo , representado/a por el/a Procurador/
a D/ª. Pablo Medina Aina y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Julio Planell Falcó.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Julián Ángel González Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Medina Aina, en nombre y representación de Primitivo , frente a CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y, en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación Quinta, relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, que impone a la prestataria asumir los gastos de aranceles notariales y registrales y honorarios de gestión y tasacióna excepción de los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio; contenida en la escritura de ampliación y modificación de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 14 de abril de 2.005, autorizada por el notario D. José Chust Ballester, bajo su protocolo nº 625.
Condeno a CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO: - A estar y pasar por estas declaraciones.
- A restituir a la parte actora la cantidad de 200,80 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone los gastos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo su pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.
- A eliminar de su clausulado dichas estipulaciones y en consecuencia no aplicarlas.
2. Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación 4ª.1, relativa a la imposición del pago en concepto de comisión de apertura a cargo de la parte prestataria; contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 14 de abril de 2.005, autorizada por el notario D. José Chust Ballester, bajo su protocolo nº 625. Condeno a CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO: - A estar y pasar por estas declaraciones.
- A restituir a la parte actora la cantidad de 1.016,91 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone dicho pago al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo el pago y hasta el día de la presente sentencia.
Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.
- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.
3.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación Sexta, relativa al Interés de Demora contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 14 de abril de 2.005, autorizada por el notario D. José Chust Ballester, bajo su protocolo nº 625.
Condeno a CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO: - A estar y pasar por estas declaraciones.
- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.
4.- Declaro la nulidad de las cláusulas impugnadas que se contienen en la estipulación CUARTA, apartado 3, relativo a la imposición de reclamación por posiciones deudoras contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 14 de abril de 2.005, autorizada por el notario D. José Chust Ballester, bajo su protocolo nº 625.
CONDENO a CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO: - A estar y pasar por estas declaraciones, y a eliminar dicha cláusula del contrato y no aplicarla.
5.- DECLARO la nulidad de la estipulación financiera Sexta Bis, relativa al vencimiento anticipado, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 14 de abril de 2.005, autorizada por el notario D. José Chust Ballester, bajo su protocolo nº 625.
CONDENO a CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO: - A estar y pasar por estas declaraciones, y a eliminar dicha cláusula del contrato y no aplicarla.
6.- DECLARO la nulidad de la estipulación Duodécima en la parte siguiente:'con renuncia expresa a todos los beneficios legales,' contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 14 de abril de 2.005, autorizada por el notario D. José Chust Ballester, bajo su protocolo nº 625.
-Se tiene por no puesta y la cláusula mantiene su vigencia en la parte restante.
7.- DECLARO la nulidad de la estipulación sobre la cesión del crédito hipotecario, contenida en la citada escritura.
3 CONDENO a CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO: - A estar y pasar por estas declaraciones, y a eliminar dicha cláusula del contrato y no aplicarla.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea firme, de la presente sentencia en el mismo.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Caja Rural San Jaime de Alquerías del Niño Perdido, Cooperativa de Crédito Valenciano, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte otra por la que desestime íntegramente la demanda formulada de adverso en relación con la comisión de apertura y la cláusula de cesión del crédito, sin costas para ninguna de las partes y, subsidiariamente, revoque el pronunciamiento relativo a las costas impuestas a mi representada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto y se condene en costas procesales a la demanda-apelante, ratificándose, sustancialmente, la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la entidad recurrente, tanto en primera instancia como en esta alzada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de septiembre de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de junio de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
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Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se interpone por la entidad demandada recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda, declaró la nulidad de determinadas cláusulas de la escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario, de fecha 14 de abril de 2005, suscrita entre las partes litigantes y le condenó a abonar a la parte actora las cantidades de 200,80 € y 1.016,91 € en concepto de las relativas a gastos y comisión de apertura, respectivamente, incrementadas con el interés legal del dinero devengado desde el día en que se produjo cada pago y hasta la fecha de la sentencia, imponiéndole las costas del procedimiento; y solicita que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida desestimando la demanda en relación con la comisión de apertura y la cláusula de cesión de crédito, sin costas para ninguna de las partes, y, subsidiariamente, el pronunciamiento relativo a éstas últimas. Tres son, por tanto, los pronunciamientos impugnados: la nulidad de la comisión de apertura, con la consiguiente restitución de la cantidad abonada, la nulidad de la cláusula de cesión del crédito y la imposición de costas.
La parte actora, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Comisión de apertura.
La sentencia apelada, declarando la nulidad de la cláusula de la escritura litigiosa relativa a la comisión de apertura, condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.016,91 €, pronunciamientos recurridos por aquella y que deben tener favorable acogida, dada la doctrina mantenida al respecto por el Tribunal Supremo, acogida por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias de 21 de mayo de 2019 y 22 de enero, 21 de febrero y 5 de marzo de 2020).
La STS, Sala 1ª, Pleno, de 23 de enero de 2019, analizando la posible abusividad de la cláusula que establece la comisión de apertura y teniendo en cuenta la normativa sectorial aplicable -y, entre ella, en concreto, la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de 5 las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, que ' en el apartado 4 de su anexo II, estableció la siguiente regulación sobre las comisiones: '4. Comisiones.
1. Comisión de apertura.- Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará 'comisión de apertura' y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula ...''- señala, de un lado, que 'el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales' y, de otro, que 'no estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios'.
Tras ello, añade la citada resolución que 'la propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo. Ello justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura'.
Posteriormente, a propósito de la prueba de que la entidad bancaria haya prestado los servicios que se retribuyen se establece que 'no puede exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de esa parte del precio, haya de probar, en cada préstamo, la existencia de esas actuaciones. La mayoría de estas actuaciones no son prescindibles para el banco porque son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento (actualmente, art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo y capítulo 6 de la Directiva 2014/17/UE ). Y, en todo caso, la mayor parte de estas 6 actuaciones son imprescindibles para la concesión del préstamo (...) Exigir que la entidad bancaria pruebe en cada caso que el importe de la comisión de apertura es 'proporcionado' al coste que le ha supuesto la concesión del préstamo, además de suponer un control de precios excluido por el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , implicaría serias dificultades prácticas, sobre todo por la existencia de costes fijos cuya repercusión en cada operación es problemática'.
Por todo ello, concluye la STS, Sala 1ª, Pleno, de 23 de enero de 2019 que 'en tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido.
No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación. Tal exclusión resulta del art. 4.2 de la Directiva 93/13 (y de su desarrollo en Derecho interno mediante la sustitución de la expresión 'justo equilibrio de las contraprestaciones' por 'desequilibrio importante de los derechos y obligaciones' en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como han declarado sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de junio , 241/2013, de 9 de mayo , y 669/2017, de 14 de diciembre ) y de la jurisprudencia del TJUE que lo ha interpretado, representada por las sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai , y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei (...) La comisión de apertura no es uno más de los posibles pagos que eventualmente deba realizar el prestatario por el disfrute del préstamo (como era el caso de la 'comisión de riesgo' objeto de la citada sentencia del TJUE de 26 febrero de 2015) sino que constituye, junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo, por lo que entra de lleno en la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 interpretado en los términos estrictos que exige el TJUE'.
En definitiva, y como encabeza la repetida sentencia en su fundamento de derecho tercero, en el que analiza esta cláusula, la misma no es abusiva si supera el control de transparencia.
En el supuesto analizado, la estipulación cuarta, apartado 1, de la escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario de 14 de abril de 2005 se ocupa de la comisión de apertura en los siguientes términos: 'El préstamo concedido devengará inicialmente y por una sola vez, sobre su total importe (140.000 euros), en favor de la entidad 7 acreedora, la comisión de apertura de 0,30 por ciento. Dicha comisión se liquidará y será exigible desde el momento de formalización de la presente escritura, adeudándose su importe en la cuenta de domiciliación designada por la parte prestataria para el pago de los intereses devengados y de las cuotas de amortización convenidas'.
No ofrece duda que la redacción de la cláusula es clara, perfectamente legible y comprensible, por lo que, consecuentemente, reúne el requisito de transparencia exigido por la jurisprudencia, al permitir conocer, sin dificultad alguna, la carga económica que supone (por todas, STS, Sala 1ª, de 14 de marzo de 2019).
Por todo ello, y como se adelantaba anteriormente, debe estimarse el recurso de apelación por lo atañe a este motivo, dejando sin efecto tanto la declaración de nulidad de la estipulación relativa a la comisión de apertura como la condena a la demandada al abono de la cantidad de 1.016,91 € (condena que debería haberse limitado a 420 €, cantidad solicitada en la demanda).
TERCERO.- Cesión del crédito.
La escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario litigiosa, de fecha 14 de abril de 2005, prevé, a propósito de la ampliación de hipoteca, bajo el epígrafe de otros pactos, un apartado segundo relativo a la cesión del crédito, en cuya virtud 'para el caso de que CAJA RURAL SAN JAIME DE ALQUERIAS DEL NIÑO PERDIDO S. COOP. DE CREDITO V cediese en todo o parte el crédito hipotecario aquí constituido, la parte prestataria reconoce al cesionario como acreedor, sin necesidad de que se le notifique la cesión, por lo que renuncia al derecho de notificación que le concede el artículo 149 de la Ley Hipotecaria '.
El artículo 149.1 de la Ley Hipotecaria vigente al tiempo del otorgamiento de la citada escritura y, por tanto, con anterioridad a la reforma operada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, disponía que 'el crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro'.
8 La STS, Sala 1ª, de 16 de diciembre de 2009, analizando una cláusula relativa a la cesión del contrato de préstamo en la que el prestatario renunciaba al derecho de notificación -'En caso de cesión del préstamo por la entidad el prestatario renuncia expresamente al derecho de notificación que le asiste', decía la estipulación debatida en dicha resolución-, considera que ello suponía una renuncia o limitación de los derechos del consumidor y, consecuentemente, declara la abusividad de la misma, doctrina que reputa aplicable a la cesión del crédito hipotecario.
La citada STS, Sala 1ª, de 16 de diciembre de 2009 establece que 'la cesión a que se refiere la cláusula lo es de contrato. Así resulta de la referencia a préstamo, y no a derecho de crédito derivado del préstamo, y de manera incontestable resulta en el texto de la póliza de Caja Madrid [no recogido en el fundamento de la resolución recurrida] que se refiere a transferir 'todos los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de este contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia al deudor, quien renuncia al derecho que, al efecto, le concede el art. 149 de la vigente Ley Hipotecaria '. A pesar del confusionismo del texto, no cabe duda que se trata de cesión del contrato, en cuanto supone la transmisión de la relación contractual en su integridad, es decir, en su totalidad unitaria, como conjunto de derechos y obligaciones ( SS., entre otras, de 29 de junio y 6 de noviembre de 2.006 , 8 de junio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.008 , 30 de marzo de 2.009 ). Por consiguiente, como la cesión de contrato exige el consentimiento del cedido ( SS., entre otras, 19 de septiembre de 2.002 , 28 de abril y 5 de noviembre de 2.003 , 19 de febrero de 2.004 , 16 de marzo de 2.005, 29 de junio de 2.006, 8 de junio de 2.007, 3 de noviembre de 2.008), no cabe una cláusula que anticipe un consentimiento para una eventual cesión, aparte de que en cualquier caso su carácter abusivo resulta incuestionable, tanto por aplicación de la normativa especial de la DA 1ª, en el caso apartados 2ª -reserva a favor del profesional de facultades de modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo-, 10 (liberación de responsabilidad por cesión de contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste), y 14 -imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor-, como de la normativa general de los arts.
10.1,c ) y 10 bis,1, párrafo primero, de la LGDCU .
Sostiene la resolución impugnada que la cláusula genérica que transcribe recoge una cesión de crédito, y no una cesión de contrato, y acoge la tesis de la parte recurrida de que la cláusula no se opone a la aplicabilidad de los artículos 1.198 , 1.527 y 1.887 CC .
9 Si así fuere, la cláusula [que transcribe la resolución recurrida] no tendría explicación porque la transmisibilidad del crédito (admitida en los arts. 1.112 , 1.528 y 1.878 CC y 149 LH ) no requiere, a diferencia de la cesión de contrato, el consentimiento del deudor cedido ( SS. 1 de octubre de 2.001 , 15 de julio de 2.002 , 26 de marzo y 13 de julio de 2.004 , 13 de julio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.009 ). Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación 'contra proferentem' ( art. 1.288 CC ), es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil . Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva 'la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos'. La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art.
1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.
La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas 'Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones 10 que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley' (Art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso)'.
En consonancia con esta doctrina, debe mantenerse la declaración de abusividad de la cláusula de cesión del crédito que hace la sentencia recurrida, al igual que se hizo por esta Sección 3ª en la Sentencia de 27 de septiembre de 2019 que, a propósito de un contrato de préstamo suscrito con anterioridad a la reforma del artículo 149 de la Ley Hipotecara, establece que 'cuando se trate de la cesión de un crédito hipotecario, el artículo 149 de la Ley Hipotecaria exige que se dé conocimiento al deudor', y añade que 'por tanto esa renuncia a ese derecho por parte del consumidor de que se le dé conocimiento de dicha cesión sí que puede ser calificada de abusiva'.
Cuestión diferente es que dicha renuncia se prevea en escrituras posteriores a la modificación operada por la citada Ley 41/2007 en el artículo 149.1 de la Ley Hipotecaria que, tras ella, no exige para la efectividad de la cesión la notificación al deudor -al disponer que ' el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad'-; circunstancia por la que, en aplicación de la nueva redacción, las Sentencias de esta Sección 3ª de 15 de febrero de 2017 y 17 de junio de 2019 no apreciaron la abusividad de las cláusulas en ellas debatidas.
CUARTO.- Costas de primera instancia.
La estimación del recurso en cuanto a los pronunciamientos relativos a la comisión de apertura, dejando sin efecto tanto la declaración de nulidad de la estipulación concerniente a la misma como la condena a la demandada al abono de la cantidad de 1.016,91 €, determina que la estimación de la demanda no sea total ni tampoco sustancial -pues la diferencia entre las cantidades interesadas y las efectivamente concedidas excede notablemente del 15%, porcentaje aplicado por esta Sala en numerosas resoluciones (Sentencias de 30 de mayo y 8 de noviembre de 2017 y 29 de enero y 14 de marzo de 2018, entre otras muchas) en consonancia con la Junta no jurisdiccional de Magistrados de esta Audiencia de 25 de enero de 2008, para considerar que nos encontramos ante dicho supuesto-, sino parcial.
11 Consecuentemente, no deben imponerse a la demandada las costas de primera instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aspecto en el que debe revocarse igualmente la resolución recurrida, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO.- Costas de la apelación.
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de la apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil Caja Rural San Jaime de Alquerías del Niño Perdido, Cooperativa de Crédito Valenciano, contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha 17 de junio de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.155/2018, revocamos parcialmente la resolución recurrida en los siguientes extremos: 1º. Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Primitivo .2º. Dejar sin efecto los pronunciamientos de la citada resolución por los que se declara la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de la comisión de apertura a cargo de la parte prestataria, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 14 de abril de 2005, y la condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.016,91 €, incrementada con el interés legal del dinero que se hubiere devengado desde la fecha en que se produjo el pago y hasta el día de la sentencia.
12 partes.
3º. No hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las Se confirma la citada resolución en el resto de sus pronunciamientos.
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar parcialmente el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, contra la que puede interponerse ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, dentro del plazo de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 del mismo texto legal, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a su notificación, recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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