Sentencia CIVIL Nº 434/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 434/2022, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 658/2021 de 14 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM

Nº de sentencia: 434/2022

Núm. Cendoj: 27028370012022100381

Núm. Ecli: ES:APLU:2022:564

Núm. Roj: SAP LU 564:2022

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G.27065 41 1 2020 0000328

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000658 /2021

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2020

Recurrente: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE LA PARROQUIA DE DIRECCION000

Procurador: ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ

Abogado: ELISA MARIA LAGO MOIRE

Recurrido: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE DIRECCION001

Procurador: ANALITA MARIA CUBA CAL

Abogado: RAMON TRIGO QUIROGA

S E N T E N C I A nº 434/2022

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA ANA MARIA BARRAL PICADO

DOÑA MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a catorce de junio de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167/2020, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de VILALBA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000658/2021, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANOCOMUN DE LA PARROQUIA DE DIRECCION000, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ, asistido por la Abogada D.ª ELISA MARIA LAGO MOIRE, y como parte apelada, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE DIRECCION001,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANALITA MARIA CUBA CAL, asistido por el Abogado D. RAMON TRIGO QUIROGA, sobre Demanda declarativa de dominio y otros extremos, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000658/2021 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que DESESTIMOla demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000 contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION001, a quien absuelvo de todos los pedimentos contenidos en aquella.== Con condena en costas a la parte actora.

Que ha sido recurrido por la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE LA PARROQUIA DE DIRECCION000.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de junio de 2022, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Montes Vecinales de DIRECCION000, se formuló recurso de apelación interesando la integra revocación de la sentencia de instancia que había desestimado su demanda, alegando que hubo error en la apreciación de la prueba puesto que alegaba:

1º.- Que existía prueba documentalsuficiente para acreditar sus pretensiones, en relación con los expedientes de clasificación que obran en el Jurado Provincial de Montes de Lugo, y se puede acreditar también una posesión pública, pacifica e ininterrumpida a través de la plantación del monte y los sucesivos convenios suscritos para su explotación económica desde antes de la clasificación del monte vecinal.

2º.- La situación catastral actual de las parcelas debe analizarse a la vista de la contestación del Oficio remitido por la Consellería de Medio Rural, y además el documento de deslinde de 12 de marzo de 2.004 no consta que fuera firmado válidamente en la representación de la Comunidad de Pacios, porque fue firmado por el Presidente y no por la Asamblea, según consta en el acta número 90 de la Comunidad de Montes de DIRECCION000 de fecha 24 de febrero de 2019, aportado en la Audiencia Previa. Así mismo a través del oficio al XURADO PROVINCIAL DE MONTES VECIÑAIS EN MAN COMÚN, CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LUGO se certificó que no se ha iniciado algún procedimiento de deslinde entre la COMUNIDAD MONTE VECINAL DE DIRECCION000 y DE DIRECCION001, y se certificó la necesidad de reflejar en un acta de deslinde del sistema de referencia geodésico empleado y en todo caso que la definición y descripción de los puntos o de la línea trazadas coinciden con su representación gráfica, y con la memoria y demás documentación complementaria.

3º) Además interesó la no imposición de costas de primera instancia a su representado por existir dudas de hecho y de derecho en el presente supuesto.

Por la representación de la Comunidad de Montes Vecinales en mano común de DIRECCION001se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida porque consideraba que el convenio o consorcio forestal, y la documentación catastral no pueden considerarse títulos de dominio.

SEGUNDO.-El procedimiento se inicia mediante la interposición de demanda por parte de la Comunidad de Montes Vecinales en mano común de DIRECCION000,ejercitando una acción declarativa de dominio respecto de las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 de Begonte(Lugo) frente a la Comunidad de Montes Vecinales de DIRECCION001,

Se fundamenta la demanda en que la parroquia de DIRECCION000 había gestionado desde tiempos inmemoriales dos parcelas de monte, las descritas en el antiguo catastro (Archivo Histórico) como parcelas NUM004 y NUM005 del polígono NUM003 de Begonte, Monte conocido como ' DIRECCION002, Monte DIRECCION003 y Campo de DIRECCION004, Costa de DIRECCION005, DIRECCION006 y DIRECCION007' de una extensión de unos 221.640 m2, que figuraban en catastro como de titularidad municipal, y que englobaban las actuales parcelas catastrales NUM000, NUM001 y NUM002 objeto de demanda, así como las parcelas NUM006 y NUM000 que sí figuran en catastro a nombre de la Comunidad de Montes de DIRECCION000. Esta superficie alegaba que siempre fue plantada y gestionada por la actora pero que figuraba en cambio como titularidad de la demandada en los planos delimitadores de Montes Vecinales que obran en el 'Xurado Provincial de Montes Veciñais en mán común de Lugo. La demandante llamó la atención sobre los errores en los planos delimitadores de los distintos Montes Vecinales que obraban en el Xurado Provincial de Montes, y que habían sido elaborados a mano alzada; y sobre que ninguna parcela figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la CMVMC demandada, por lo que el acuerdo del Xurado Provincial de Montes no había accedido al mismo pese a que en el año 2016 la litigante pasiva incluyó en el Catastro como fincas de su titularidad algunas que eran propiedad de la actora (parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003.

La CMVMC de DIRECCION001 al contestar la demanda señaló que las parcelas catastrales cuya titularidad se reivindica por la adversa ( NUM000, NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 de Begonte) eran propiedad desde tiempos inmemoriales de la CMVMC de DIRECCION001 según resultaba del expediente de clasificación 1/77 del Jurado Provincial de Montes en Mano Común de Lugo y como así constaban en el catastro, alegándose en instancia que la demandante carecía de título. Llamó la atención sobre que la actora ejercitase tan solo la acción declarativa y no la de deslinde de las fincas sobre la base de que el 12 de marzo de 2004 la hoy demandante y demandada levantaron de mutuo acuerdo acta de deslinde, en virtud de la cual las parcelas reivindicadas se encuentran dentro del perímetro de la CMVMC de DIRECCION001. Del mismo modo señaló que en las fichas catastrales históricas las parcelas objeto de autos se clasificaron como de titularidad municipal, si bien solamente hasta que se catalogó como en Mano Común el Monte Vecinal de DIRECCION001 en el año 1977, momento a partir del cual las parcelas fueron puestas a su nombre.

Excepcionó además la demandada la falta de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la parcela NUM002 del polígono NUM003 había sido objeto de deslinde por avenencia, pasando a ser titularidad de la CMVMC de Roca. Este deslinde fue aprobado por el Xurado Provincial de Montes el 10 de junio de 2020, lo que provocó que en el acto de la audiencia previa, se desistiera de la citada parcela por la representación de la parte actora.

La Sentencia desestimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000 alegando falta de título que amparara el dominio reclamado e impuso las costas a la parte actora.

TERCERO.- La Ley de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia (ley 13/1989, de 10 de octubre define en su artículo 1 los montes vecinales en mano común como 'Son montes vecinales en mano común y se regirán por esta Ley los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos.'

Los montes vecinales en mano común son imprecriptibles, por lo que no se puede justificar la obtención de un título por esta vía. Así lo señala el artículo 3 de la cita Ley de Montes, por lo que aunque se hayan venido utilizando las parcelas reclamadas por la parte hoy apelante se ha impedido que comenzara el transcurso del plazo para adquirir por prescripción, ya lo que debe primar es el aprovechamiento consuetudiniariopor los vecinos, en este caso de DIRECCION000, y por lo tanto no serían títulos válidos los sucesivos convenios suscritos para su explotación económica, desde antes de la clasificación de monte vecinal.

En relación al resto de los motivos del recurso hay que partir de que el Tribunal Supremo, en sentencias entre otras la 482/2016 de 14 de julio d 2019 venía diciendo que:

Es doctrina de esa sala que la clasificación administrativa de un terreno como monte vecinal en mano común tiene una «eficacia meramente declarativa»: así lo declaró expresamente sentencia 207/2010, de 26 de marzo (Rec. 824/2006), en coherencia con las anteriores sentencias 955/1996, de 18 de noviembre (Rec. 3818/1992), 488/1998, de 14 de mayo (Rec. 1152/1994) y 818/2006, de 18 de julio (Rec. 4071/1999).

La misma doctrina ha sostenido y mantiene con gran precisión, para la aplicación de la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Lo muestra, entre muchas, su sentencia 21/2012, de 18 de junio, que declaró:

Es sabido, al menos desde las SSTSJG de 29 de febrero y de 29 de octubre de 1996 , que 'la competencia para dirimir' las declaraciones relativas a la naturaleza de un monte como vecinal en mano común y a su titularidad dominical 'corresponde a la jurisdicción civil'. Promovida, así pues, una contienda que afecte a la propia declaración de la naturaleza del monte, a su titularidad, o en general a los derechos a que tales montes afecten, 'es la jurisdicción ordinaria, antes, después o sin actuación del jurado' provincial de clasificación la competente para dirimirla y esta competencia'no puede quedar condicionada-supeditada a una previa actuación (y consiguiente resolución) del jurado' ya que 'aparte de subvertir la función de los tribunales , implicaría, a su vez, la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva'. Claro está, igualmente a la sombra de las precitadas sentencias, que 'la eficacia de los actos administrativos de clasificación por un jurado provincial' es 'declarativa' (como después recordaron las SSTSJG de 19 de junio de 1977 y 8 de mayo de 1988 , 'la consideración y subsiguiente calificación jurídica de los montes vecinales en mano común constituye un prius, respecto del acto de clasificación del jurado,ya que éste simplemente constata -con efectos meramente declarativos, no constitutivos- los requisitos que configuran esa forma de propiedad en régimen de comunidad germánica'), pero no menos claro ha de estar que, si bien las resoluciones clasificatorias de los jurados 'lejos de crear los montes y la comunidad, acreditan su preexistencia', se muestra como indiscutible que esas resoluciones 'sin duda generan situaciones jurídicas relevantes tanto en el ámbito administrativo como en el civil' y entre ellas, sobremanera, 'la declaración clasificatoria con la consiguiente atribución -según expresión del artículo 13.a) LMVMCG- de la titularidad del monte'. Y de ahí que como empezamos a establecer en la STSJG 3/2000, de 8 de febrero , y luego reiteramos en numerosas ocasiones (v. gr. STSJG 2/2003, de 17 de enero , y 6/2011, de 22 de febrero), 'la previa atribución de la titularidad dominical realizada por el jurado provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo: el proceso en que se dirime la propiedad se inicia a partir de esa previa atribución, y esa previa atribución persiste a lo largo del propio proceso o en tanto no exista sentencia firme en contra' (artículo 13 in fine LMVMCG).

La resolución del Xurado de Montes de Lugo, según preceptúa el artículo 13 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común establece una presunción ' iuris tantum 'y por tanto admite prueba en contrario cuya carga recae en este caso sobre la parte actora, así el citado artículo literalmente dice:

La resolución firme de clasificación de un terreno como monte vecinal en mano común habrá de contener los requisitos necesarios para su inmatriculación en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y su Reglamento, y vendrá acompañada de planimetría suficiente que permita la identificación del monte. Dicha resolución, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1980 , una vez firme, producirá los siguientes efectos: a) Atribuir la propiedad a la Comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria. b) Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de los de utilidad pública o del inventario de bienes municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas. Si la certificación para la inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria. c) Estará exento de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo gratuitos la primera inscripción del monte y las cancelaciones que se produzcan por este motivo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1988 .

El TSJG distingue -por todas, las sentencias de 19 de mayo de 2009 y 11 de noviembre de 2009 - entre parcelas situadas en los linderos de los montes comunales (pues en muchos casos se trata simplemente de un problema de deslinde), de aquellas otras situadas dentro del perímetro del monte. Sirven de ejemplo de esta distinción las palabras de la STSJ de 19 de diciembre de 2007:

'Por eso, delimitar hasta dónde ha llegado el aprovechamiento consuetudinario en sus confines, es siempre más problemático que determinarlo con relación a supuestas fincas enclavadas. De aquí que sea razonable presumir salvo prueba en contra, como hace nuestra jurisprudencia, que las parcelas enclavadas pertenecen al monte, pero esta presunción no puede extenderse con la misma firmeza a las que se encuentran en sus márgenes y mucho menos si la línea perimetral trazada por el deslinde administrativo en la zona controvertida no es clara.'

La jurisprudencia del TSJG también es rigurosa ante quien pretende la titularidad de enclaves y enclavados dentro del perímetro del monte comunal clasificado, exigiendo una prueba concluyente del dominio. ( SSTSJG de 27-2-2000 1-2 y 30-4- 2002, 4-11-2004 17-3-2005 y 22-3-2007 además de la antes citada), dada la característica de bien ' extra conmertium' de estos, -aunque con ciertas matizaciones a la vista de las facultades, aunque limitadas, de disposición que otorgan los artículos 5 y 18.1 de la LMVMCG ( STS 33/2009 de 10 de febrero)- y la especial protección de que son objeto frente a la codicia de terceros o de los propios comuneros.

En supuestos en que se discute la titularidad de enclaves dentro del perímetro del monte (ver, entre otras, las SSTSJ de 27-2-2000, 1-2 y 30-4-2002, y 20-2- 2003), máxime tratándose de terrenos dedicados a tal clase de cultivo, el TSJG ha establecido que cuando la presunción 'iuris tantun' de propiedad establecida por el Jurado Provincial no fue en ningún caso desvirtuada de adverso,el hecho de que los límites del monte comunal no sean precisos, no es obstáculo para que prospere la acción reivindicatoria, ni altera en lo esencial la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 348 del Código Civil sobre la necesidad de identificación y titulación para que prospere aquélla, dadas las características de bien 'extra conmertium' de los montes vecinales en mano común, cuando el terreno objeto de reivindicación está rodeado por aquél o, incluso, cuando alguno de sus linderos no lo esté pero limite con otros bienes de igual naturaleza. ( STJG 4-11-2004)

Las parcelas catastrales cuya titularidad se reivindica en este recurso serían las NUM000, NUM001 del Polígono NUM003 de Begonte figuraban en el expediente de clasificación 1/77 del Jurado Provincial de Montes en Mano Común de Lugo y en el catastro como Monte Vecinal en mano común de DIRECCION001, y se hallaban situadas en el perímetro exterior o colindante entre los Montes Vecinales de DIRECCION000 y DIRECCION001.

Teniendo en cuenta los efectos meramente declarativos y no constitutivos de la declaración del Jurado Provincial, que establecen una presunción 'iuris tantum' de pertenencia de los terrenos litigiosos al monte vecinal designado, se pasara a examinar la prueba desarrollada en instancia.

CUARTO.-En cuanto a la valoración del prueba practicada en instancia, se coincide con la realizada en la sentencia recurrida por lo siguiente:

1º.- De los informes pericialesexistentes en las actuaciones, tanto del de la actora como del demandado realizados por don Ángel Daniel y don Abilio se observa que las parcelas NUM000 y NUM001 se encuentran siempre fuera del perímetro del MVMC de DIRECCION000, y dentro del perímetro del MVMC de DIRECCION001, según la planimetría del Jurado, y aunque no se haya ejercitado una acción de deslinde por la parte actora, si es significativa tal descripción a la hora de fijar si las parcelas habían sido consideradas 'iuris tantum'de aprovechamiento consuetudinario por los vecinos de DIRECCION001

2º.- En las fichas catastralesde titularidad de las parcelas NUM000 y NUM001 del catastro históricas, aparece como titular el Ayuntamiento de Begonte, y el catastro es de los años 1.955, y aún no se habían clasificado los montes de DIRECCION000 ni DIRECCION001, como MVMC pues esa clasificación por el Jurado es del año NUM007, y una vez clasificados ya lo hacen a nombre de DIRECCION001, no se considera tampoco un título valido para la adquisición de dominio, que el Ayuntamiento de Begonte el 19 de enero de 2006, declarara que las parcelas catastrales enclavadas en los montes de DIRECCION000 no eran de titularidad municipal de Begonte sino que debían de agregarse a la CMVMC de DIRECCION000, porque tal titulo se contradice con las fichas catastrales por loas cuales las parcelas NUM000 y NUM001 figuran a nombre de DIRECCION001 y el citado Ayuntamiento de Bagonte tampoco expresa los títulos examinados para hacer tal afirmación.

3º.-Aunque constaran aprovechamientos por los vecinos de DIRECCION000 estos no han sido consuetudinarios. En relación a la prueba testifical, hay que tener en cuenta la circunstancia que los testigos que depusieron eran a su vez miembros de la CMVMC de DIRECCION000, y por tanto con interés en el pleito, y que tanto que Don Santiago, como don Jose María y don Carlos Jesús hicieron referencia en sus declaraciones no a unaprovechamiento consuetudinariosino forestal que parece referido a un convenio suscrito entre la CMVMC de DIRECCION000 y la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación el días 6 de diciembre de 1986, y que por lo tanto carece de la condición de título de dominio, aunque la explotación no fuera impedida por la parte demandada. En este sentido recordar la STSJ de Galicia 211/2004, de 17 de marzo , Sala de lo Contencioso-Administrativo, que en relación con este tipo de convenios remarca que se establecen los derechos y obligaciones que en virtud del mismo incuben a las partes ' en el seno de la relación jurídica que se entabla, o bien se modifica o se extingue, peroen ningún caso pueden resolver cuestiones de propiedad, ni por ende, atribuirtales derechos, pues como ya indicamos esto es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria

3º.- Aunque el Xurado Provincial en periodo probatorio atendió el oficio relativo a la existencia de algún expediente de deslinde, en el sentido de indicar que no existía procedimiento de deslinde alguno abierto entre las CCMVMC de DIRECCION000 y DIRECCION001, ni había solicitudes presentadas al respeto. Sin embargo si existió un acta de deslinde, que en principio es valida y fue realizada de común acuerdo por las CVMC de DIRECCION000 y DIRECCION001 de 2004, no tener eficacia la nulidad declarada en el 24 de febrero de 2019 en el acta número 90 de la Asamblea General Ordinaria de MVMC de DIRECCION000 por falta de competencia de dicho organismo para ello.

Por todo lo anterior la demanda se considera bien desestimada en instancia, sin que pueda apreciarse la existencia de dudas de hecho o de derecho en el presente caso, más allá de las relativas a los hechos y cuestiones jurídicas que en ellas se discutieron, por lo que las costas deben seguir el criterio del vencimiento e imponerse a la parte cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.

QUINTO.- Habiéndose desestimado el recurso las costas se imponen a la parte apelante por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación.

Se confirma la sentencia de instancia.

Las costas de apelación se imponen a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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