Última revisión
11/09/2003
Sentencia Civil Nº 435/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 340/2003 de 11 de Septiembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 435/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100135
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 435 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Fernando Cambronero Canovas
En la ciudad de Elche, a 11 de septiembre de 2003.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 92 / 02 sobre resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo pactado, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, LIDISA, S.L. habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr./a. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr./a. Iglesias Sequeiros, y como apelada la ESTACION ITV VEGA BAJA, S.A., representada por el Procurador Sr./a. Martínez Hurtado con la dirección del Letrado Sr./a. Hernandez Lozano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número uno de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda legalmente interpuesta por DON JAIME MARTINEZ RICO en nombre y representación de LIDISA S.L. frente a ESTACION ITV VEGA BAJA, S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 340 / 03 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día ocho de septiembre de dos mil tres.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- En orden a la Resolución del presente recurso, conviene recordarle a la recurrente que en un proceso de impugnación de acuerdos sociales como el que nos ocupa, únicamente son susceptibles de ser examinadas las concretas causas de impugnación aducidas en el escrito de demanda, sin olvidar que tampoco cabe introducir otras nuevas en el trámite de apelación. Aclarada esta cuestión, como se dice en la resolución apelada la cuestión objeto debate se centra en la impugnación de acuerdos sociales por la actora referidos a los puntos dos y tres del orden del día por haberse celebrado la junta conculcando el Derecho de información de todo socio reconocido por el artículo 112 de la LSA, al no haberse facilitado la documentación que se interesó por requerimiento notarial de fecha 10 de diciembre de 2001, conculcándose, además, el artículo 144 de la LSA que exige que los administradores o , en su caso, los accionistas , autores de la propuesta formulen un certificado escrito con justificación de la misma y la redacción literal de la propuesta de modificación.
Respecto de la vulneración del Derecho de información, como señala la STS de 22 de marzo de 2000 "este Derecho de información, sustancialmente ligado a la condición de socio , es de naturaleza pública y por lo tanto de carácter imperativo que no es dable ser modificado o excluido por pactos particulares, y además es de incumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad anónima, y cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante, en cuya gestión se haya impedido u obstaculizado el referido Derecho que tiene todo socio o accionista a ser informado; y como consecuencia de ello declarar la nulidad de los referidos actos o acuerdos. El art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas indica el procedimiento para ejercitar el Derecho del socio a ser informado, ya que establece que puede solicitar los informes por escrito antes de la celebración de la Junta de Accionistas , o verbalmente durante la celebración de la junta de Accionistas. Sin embargo no establece ni cuando ni como los administradores o los obligados a informar, deben proporcionar la información, pero lógicamente hay que proclamar que ello se deberá hacer en el momento en que tal información pueda ser utilizada por el accionista para la emisión del voto, ya que otra ocasión haría ilusiorio tal Derecho.... no se da inexistencia de información cuando se contestan al accionista todas las preguntas formuladas, y la sentencia de 22 de enero de 1.962 que admite perfectamente la solicitud de informe hecha verbalmente durante la Junta.".
Por su parte la STS de 9 de octubre de 2000 nos aclara que "el Derecho de información es un Derecho fundamental de los accionistas cuya finalidad es proporcionarles el ejercicio consciente de su Derecho de voto (entre otras, Sentencias de 13 octubre 1994 y 22 marzo 2000 ), por lo que la existencia de la suficiente información (S. 17 mayo 1995 , y las que cita) excluye la posibilidad impugnatoria.", y la de 4 de octubre 2000 que "el principio de la buena fe reclama en ocasiones tomar en consideración la situación de conocimiento del contenido de la Junta por parte de los socios impugnantes, ora por ponerse a su disposición la información documental oportuna, ora por tratarse de sociedades familiares cuyos miembros conocen la finalidad de reunirse , tal y como ha señalado la Sentencia de 18 de marzo de 1996 .".
Pues bien, si examinamos el requerimiento notarial de fecha 10 de diciembre de 2001, observamos que salvo la primera de las peticiones de información, las demás no se refieren a los asuntos comprendidos en el orden del día, únicos a los que se refiere el artículo 112 de la L. S. A ., y esa petición genérica de puesta a disposición de la documentación que va a ser sometida a aprobación en la junta general, fue respondido por D. Lázaro como Presidente del Consejo de Administración de la demandada, que suministro la pertinente información sobre los puntos segundo y tercero del orden del día de la junta general hoy objeto de impugnación. Es más, si leemos el contenido del acta de la junta general discutida , observamos que en cuanto al punto segundo del orden del día literalmente se dice que "tras las explicaciones del Presidente sobre porqué es conveniente ampliar el objeto social y no proceder a la lectura del informe de la propuesta de modificación, por ser conocida por todos los asistentes...", procediéndose acto seguido a la votación sin que por el representante legal de la demandante se hiciese objeción alguna, ni se pidiese información o aclaración de ningún tipo sobre lo que era objeto de votación en ese momento. En los mismos términos se produjo la votación del punto tercero. Consecuentemente, no se puede alegar vulneración del Derecho de información por quien evidentemente tiene perfecto conocimiento de lo que va a ser objeto de discusión y votación , hasta el punto de que antes de la votación no formula ningún tipo de pregunta o aclaración sobre el particular. Se desestima este motivo de recurso.
SEGUNDO.- Examinaremos a continuación la alegada vulneración del artículo 144 de la L. S. A . a cuyo tenor: "1. La modificación de los estatutos debe ser acordada por la junta general y exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que los administradores o, en su caso, los accionistas autores de la propuesta formulen un informe escrito con la justificación de la misma.
b) Que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse.
c) Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el Derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
d) Que el acuerdo sea adoptado por la Junta de conformidad con lo dispuesto por el art. 103 .".
La disidencia de la recurrente se centra fundamentalmente en la vulneración del apartado a) del citado precepto. Respecto de esta norma nos dice la S.T.S. de 29 de diciembre de 1999 que "no debe olvidarse, que el art. 144 a) implica una novedad respecto a la ley de 1951 y aunque no fija un plazo para la confección del referido informe, debe entenderse en una interpretación contextual, con los apartados b) y c) del mismo precepto , que sea previo a la convocatoria, lo que se corrobora con lo señalado en el apartado b) que ha de expresarse asimismo en la convocatoria en su peculiar documentación. Los encargados de realizar tal informe son los accionistas autores de la propuesta de modificación estatutaria o los administradores. En este caso, no se cumplieron los requisitos, prescritos en dicho precepto. Asimismo , el art. 158,2 del reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real decreto 1784/1996, de 19 de julio, exige que la escritura pública , a más de los requisitos de carácter general, contenga "la manifestación de los otorgantes de que ha sido emitido el preceptivo informe justificando la modificación y su fecha". Finalmente, tal exigencia implica una garantía específica, autónoma e independiente, que no puede diluirse o subsumirse en el derecho de información, como resulta del tenor de los artículos 48 d) y 112 de la Ley de Sociedades Anónimas ."
Sin embargo, no existe tal vulneración, ya que en la contestación al requerimiento se incluye por la demandada el preceptivo informe escrito sobre la justificación de las modificaciones estatutarias pretendidas. Informe efectuado el 28 de noviembre de 2001, con anterioridad a la fecha de la convocatoria que fue realizada mediante publicación en el Boletín del Registro Mercantil del día 3 de diciembre de 2001 y en el periódico Información del día 29 noviembre de 2001 , por tanto con anterioridad a la fecha de la convocatoria. Informe emitido por el Presidente de la mercantil demandada y en ejecución del acuerdo del Consejo de Administración , en el que se especifican las razones por los que procedía la modificación del artículo 3 de los Estatutos, consistente en que se preveía "una ampliación en la actividad que en la actualidad desarrolla esta mercantil, y que se concreta en actividad de agente comercial o representación comercial en el ámbito de la inspección reglamentaria, a su vez, y en vista de la privatización del servicio de inspección técnica de embarcaciones de recreo, estimamos que esta actividad, puede ser rentable para esta mercantil , por ello se propone la ampliación en los siguientes términos..." , explicación suficiente para conocer perfectamente los motivos de la modificación. Respecto del punto tercero relativo a la modificación del art. 26, la justificación es más sucinta, pero la propia naturaleza de lo que es objeto de modificación tampoco exige mayores razones que las que se derivan de la propia lógica de la retribución del cargo administrador , posibilidad que contempla la misma L. S. A., por todo ello, se desestima también este motivo recurso.
Por otra parte, como dice la ST.S. de 29 de diciembre de 1999 "se cumple el art. 144, si se indica en la convocatoria el artículo de los Estatutos que se pretende modificar -Sentencia de 10 de enero de 1973 - anunciando la materia que se pretende reformar y modificación de los artículos de los Estatutos correspondientes a ella -Sentencia de 14 de junio de 1994 -.". Bastando un somero examen del anuncio de la convocatoria para comprobar que se especifican los artículos de los estatutos que se pretenden modificar y el objeto de la modificación, por lo que se da cumplimiento a lo preceptuado en el art. 144 b). También se cumple con el apartado c) al figurar también tal exigencia en el anuncio de convocatoria.
Finalmente, como acertadamente se pone de manifiesto en la Resolución apelada, "la parte actora parece que dudaba de la representación escrita de algunos socios así como del porcentaje de voto de algunas de las acciones , aunque no impugna el acuerdo por dicho motivo.", lo que impide entrar a discutir esta concreta cuestión dentro del marco específico de un proceso de impugnación de acuerdos sociales. No obstante, aparte de la razones expuestas en la instancia sobre este particular a las que nos remitimos, como que en el acto de la junta se expresan claramente unos porcentajes tanto de participación como de voto, hemos de añadir que en esa acta después de procederse a elaborar la lista de asistentes a la junta, en la cual constan los socios asistentes , presentes y representados con Derecho a voto y el porcentaje que cada uno posee en relación al capital social de la sociedad, junto con la acreditación de la representación para la junta se dice textualmente "Todos los presentes aceptan la lista de asistentes, y su porcentaje de participación en el capital social.", luego difícilmente cabe discrepar sobre un particular plenamente consentido en el propio acto de la junta.
TERCERO.- La última cuestión que nos queda por resolver, es la desestimación por la Sentencia apelada de las pretensiones relativas a que se condene a la mercantil demandada a que entregue a la demandante copia del libro de actas y accionistas y las certificaciones correspondientes acreditativas del capital social de la mercantil demandada y de los Derechos de voto que corresponden a la demandante y demás accionistas a fecha 21 de diciembre de 2001, copia registro de socios, copia de todas las actas de las juntas generales del consejo de administración del año 2001, y subsidiariamente , sino tuviese libro de socios ni de accionistas, los documentos justificativos del capital social de la demandada, que corresponden a cada accionista y justificante de pago de las ampliaciones.
La Sentencia de instancia deniega tal pretensión basándose en que no se refiere a ningún punto del orden del día, sino a datos generales de la sociedad muchos de los cuales han de figurar en registros públicos, además de que de considerar que existe disparidad respecto del porcentaje de participación, debería haberse ejercitado la correspondiente acción al respecto. También dice que la demandada no tenía obligación legal de expedir tal documentación. Por su parte la mercantil demandada al impugnar el recurso insiste también en que tales pretensiones no deberían ser incluidas en este procedimiento.
Dispone el artículo 48 de la L. S. A. que "1 . La acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los Derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos. 2 . En los términos establecidos en esta ley , y salvo en los casos en ella previstos, el accionista tendrá, como mínimo, los siguientes Derechos:...d) El de información.". Pues bien, considera la Sala , que la petición de documentos efectuada por quien ostenta la cuarta parte el capital social, es plenamente razonable y puede ser fundamental para desarrollar en condiciones suficientes la supervisión y control de la legalidad o regularidad de las juntas generales de la sociedad . Sin que por la mercantil demandada se aduzcan razones especiales que impidan suministrar tal tipo de información básica en orden al fin especificado, ni que esa información pueda perjudicar los intereses sociales. Es más, tiene este accionista Derecho a que se le entreguen las actas de las juntas, así como de las del consejo de Administración, ya que son susceptibles de impugnación con arreglo a la L. S.A.
No existen razones en la actualidad para que al proceso de impugnación de acuerdos sociales se acumulen pretensiones como las que aquí nos ocupan, pues como dice la STS de 1 de febrero de 2001 "en el sistema anterior a la nueva LEC eran muchos los juicios especiales que , conservando tal especialidad, se remitían sin embargo a alguno de los juicios declarativos ordinarios , e incluso al procedimiento de los incidentes, para todo lo no afectado por las especialidades y con el fin de no tener que arbitrar un procedimiento completo por cada materia considerada especial. Incluso es fácilmente comprobable cómo el legislador , creyendo ganar en rapidez, fue derivando en los últimos años de sus remisiones al procedimiento de los incidentes (así LAU-TR 1964 antes de su reforma por la Ley 10/92, Ley 62/78 o Ley 30/81 ) hacia el juicio de cognición y el verbal (p.ej. LAU 29/94 o Ley 36/94 sobre restitución de bienes culturales de Estados miembros de la Unión Europea .Así las cosas, no cabe duda de que el procedimiento para la impugnación de acuerdos sociales regulado en los arts. 115 a 122 LSA tenía naturaleza especial por más que para su tramitación el art. 119.1 se remitiera al juicio de menor cuantía de la LEC de 1881 . Y ello no sólo por las reglas específicas sobre suspensión del acuerdo impugnado, anotación preventiva de la demanda (art. 121 ) y Sentencia (art. 122 ) sino, sobre todo, por las muy rigurosas especialidades en orden a competencia del Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio social , "con exclusión de cualquier otro" (art. 118 ), legitimación pasiva solamente de la sociedad pero con posibilidad de intervención a su costa de los accionistas que hubieran votado a favor del acuerdo impugnado (art. 117, apartados 3 y 4 E.D.L. 1989/15265 ), acumulación imperativa de todas las impugnaciones de un mismo acuerdo, con suspensión correlativa del curso de la demanda hasta el transcurso del plazo de caducidad (art. 119.2 ) y, en fin, procedencia del recurso de casación "en todo caso", es decir, al margen de las limitaciones que para el juicio declarativo ordinario de menor cuantía establecía el art. 1687-1 L.E.C. ".
Es decir , actualmente no se trata de un procedimiento especial por razón de la materia que podía entenderse limitado exclusivamente a la concreta impugnación de los acuerdos sociales, ya que según el art. 249. 3 se decidirán en juicio ordinario las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios. Por lo que son aplicables las normas generales sobre acumulación de acciones, art. 71 y siguientes , sin que se observe en este caso obstáculo alguno a la acumulación efectuada, ya que no existe incompatibilidad alguna entre las acciones promovidas por la demandante. Por todo ello, procede estimar en éste particular el recurso interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , estimado parcialmente el recurso apelación y con ello parcialmente la demanda, cada parte pagará las costas por ella causadas y las comunes por mitad en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LIDISA S. L., contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número uno de Orihuela de fecha 15 de enero 2003, que revocamos parcialmente, condenando a la mercantil demandada ESTACION DE SERVICIO ITV VEGA BAJA S.A., a que facilite a la demandante copia del libro de actas y accionistas y las certificaciones correspondientes acreditativas del capital social de la mercantil demandada y de los Derechos de voto que corresponden a la demandante y demás accionistas a fecha 21 de diciembre de 2001, copia registro de socios, copia de todas las actas de las juntas generales del consejo de administración del año 2001, y subsidiariamente, si no tuviese libro de socios ni de accionistas , los documentos justificativos del capital social de la demandada, que corresponden a cada accionista y justificante de pago de las ampliaciones. Se confirma en lo demás la Sentencia apelada. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
