Última revisión
09/07/2008
Sentencia Civil Nº 435/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 750/2007 de 09 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 435/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100408
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 750/2007-D
JUICIO ORDINARIO Nº 960/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 53 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 435/2008
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a nueve de Julio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 960/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, a instancia de Dª. Sofía , Legal Representante de su hermana Dª. María Cristina , representada por la Procuradora Dª. Mª FRANCISCA BORDELL SARRO, contra Dª. Begoña , representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ-ARAMBURU TORRES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Junio de de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de DOÑA Sofía , representante legal de Doña María Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales Maria Francesca Bordell Sarro y asistida por el Letrado Don Josep Maria Espinet Asensio, contra DOÑA Begoña , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Aramburu Torres y asistida por el Letrado Don Joaquín Calvo Manso, la cual versa sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano por falta de ocupación, y en consecuencia, procede absolver a la demandada de todos los pedimentos frente a ella deducidos y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, declarando la temeridad del litigante condenado a costas con los efectos previstos en el artículo 394.3, párrafo segundo de la LEC .".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de Julio de 2.008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- Se insta la resolución del contrato de arrendamiento verbal, sujeto al TRLAU 64, sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , planta baja de Barcelona al amparo del art. 114.11 en relación con el 62.3 del referido texto legal, de aplicación por razones de vigencia temporal, en base a que la arrendataria "ha dejado de utilizar la vivienda ... y ha pasado a residir de manera habitual y permanente en casa de su hija" (sic) en Esplugues de Llobregat propiedad del marido de ésta, sin que ello obedezca a justa causa; a dicha pretensión se opuso la arrendataria demandada Dª Begoña , manifestando residir sola, de manera continuada en la vivienda arrendada y que en el domicilio de su hija solo vivía ésta con su marido.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda al considerar que la vivienda arrendada constituye la vivienda habitual de la demandada "como hogar propio y estable", con imposición de las costas a la actora, apreciando a tales efectos, temeridad en la formulación de la demanda. Frente a dicha resolución se alza la actora por (1) error en la apreciación de la prueba "que acaba de confirmarse" a resultas del oficio de FECSA-ENDESA recibido con posterioridad a la sentencia y la "relación de parentesco existente entre varios de los testigos, ... ocultada en el procedimiento ...", así como que, de la prueba deriva que la demandada solo utiliza la vivienda arrendada de forma residual o accesoria (el inmueble carece de suministro de agua, el consumo de electricidad es nulo o insignificante, aparte del carácter estimado de las lecturas, por estar cerrada la vivienda, el consumo telefónico es escaso y se concentra en unos pocos días, y la demandada no se persona habitualmente en la oficina bancaria donde tiene su cuenta), y (2) improcedencia de la declaración de temeridad respecto de la imposición de costas. Con ello se reproduce el debate en esta alzada, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.
En esta alzada se rechazó la prueba propuesta, confirmándose ante la reposición de la apelante, sin que procediese ni se considerase procedente, la imposición de las costas derivadas del recurso de reposición.
SEGUNDO.- La doctrina científica y la jurisprudencia, a la hora de interpretar el supuesto 3º del art.62 de la LAU (haciéndolo restrictivamente dado el carácter social de la Ley Arrendaticia que tiene como finalidad dar cobertura y seguridad a uno de los derechos más esenciales del individuo como es su domicilio), viene entendiendo que la falta de ocupación ha de considerarse referida al hecho de no ser utilizada la vivienda por el inquilino para la satisfacción de las necesidades propias y diarias con carácter definitivo y primario; efectivamente, la prórroga forzosa es un beneficio que la Ley concede para dotar de estabilidad al disfrute de un bien de primera necesidad como es la vivienda y por ello la misma Ley prevé que dicho beneficio podrá denegarse por el arrendador ordinariamente perjudicado por dicha medida social cuando conste que la vivienda no sirve al fin que lo justifica, es decir, permanece desocupada más tiempo del que está ocupada, sin desempeñar el papel de morada u hogar familiar continuado, y ello aún cuando se haga de ella cualquier otra utilización, incluso constante e intensa (así, habrá falta de ocupación cuando el arrendatario tiene cubierta la señalada necesidad al residir éste en otro lugar no siendo usada la vivienda arrendada conforme a su destino), con la única excepción de que tal desocupación obedezca a justa causa. Determinar si existe a favor del inquilino causa que justifique la desocupación de la vivienda en un período mayor corresponde al prudente arbitrio del Tribunal, para lo que habrá de estar a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto; no obstante, la doctrina jurisprudencial entiende que cuando la desocupación de la vivienda se debe a un impedimento permanente, no existe justa causa de desocupación, pues de no entenderse así se llegaría al absurdo de hacer definitiva una situación que es contraria a la propia naturaleza del contrato arrendaticio, manteniendo un inquilinato respecto de una vivienda permanentemente desocupada. La prueba que por reparto de la carga procesal debe exigírsele al arrendador actor, no es, pues, la de ausencia total del inquilino de la vivienda sino la del no uso de la misma en la forma señalada; no obstante, ha de tenerse en cuenta al enjuiciar ese deber procesal la índole del objeto de la prueba, constituido por un hecho negativo que, por naturaleza, es siempre de difícil comprobación directa, debiendo acudirse la mayor parte de las veces a vías indirectas o indiciarias, en definitiva, a la prueba presuntiva de los arts. 385 y ss LEC , indicios que en cualquier caso han de ser claros y precisos, aportando datos objetivos cuya interpretación más razonable los convierta, en función del contexto en que aparecen, en signos inequívocos de la desocupación, al ser incompatibles, dentro de un normal orden de cosas, con el disfrute de la vivienda por el inquilino; en conclusión, será el Tribunal quien a través de la valoración de las pruebas directas o indirectas aportadas al juicio deberá inferir su existencia, que deberá entender como cumplidamente probada. Por otro lado, la propia norma excluye la consecuencia resolutoria de la no ocupación en aquellos casos en que ésta obedezca a justa causa y tenga un carácter transitorio o temporal, correspondiendo la carga de la prueba tanto de la concurrencia de justa causa como de su temporalidad, al arrendatario, que la alega y a quien beneficia. En este sentido, se comparten las consideraciones efectuadas en el fundamento 3º de la resolución recurrida.
TERCERO.- Pues bien, una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) la realidad del contrato verbal de arrendamiento aducido en apoyo de la demanda, cuya renta mensual es de 10'30 €, que se abonan por transferencia bancaria (f. 75 y ss). 2) la demandada se halla empadronada en la vivienda arrendada (f. 88, constando así en el censo electoral, f. 150), y en la misma recibe todas las comunicaciones, administrativas, bancarias y correo ordinario a su nombre (f. 147 y ss, 151 y ss, 189 y 190, 237), apareciendo que nunca se ha solicitado "servicio de reenvio por parte de" la demandada, "ni tampoco que se le guardara la correspondencia en la oficina", siendo el volumen de correspondencia normal, y encontrándose la demandada "casi siempre que (el repartidor) pasa por su domicilio ... también es habitual encontrarme con ella cerca de su dirección simplemente paseando", así como que "esta dirección se encuentra habitualmente ocupada" (informe del repartidor de la zona al f. 236). 3) Percibe una pensión de viudedad que en la actualidad asciende a 493'22 € mensuales (f. 139), completada con una ayuda social del Departament de Benestar Social de la Generalitat, de 36 €/mes (f. 140 y 141), careciendo de bienes inmuebles (f. 142). 4) En orden a los consumos por suministros: a) En dicha vivienda dispone de servicio telefónico a su nombre, constando un "consumo" constante y regular hasta la actualidad(f. 107 y ss, 185 y 186). b) Asimismo se constatan consumos de electricidad (f. 128 y ss), razonables atendido al hecho de que la demandada vive sola, si bien, la mayoría de las facturas están basadas en "lecturas estimadas", alegando la demandada que "al ser una casa situada fuera de un núcleo urbano propiamente dicho, la lectura del contador se ha de facilitar por el propio interesado de forma telefónica normalmente" (testifical ), la calefacción la obtiene a través de una estufa de gas butano, constando la contratación con REPSOL del abastecimiento domiciliario en la vivienda arrendada) (f. 268, y solo dispone de dos electrodomésticos, TV y nevera. c) respecto del suministro de agua, al concertarse el arrendamiento, dependía de la Asociación de propietarios y vecinos "Comisión Mas Sauró" encargada de su administración a la que abonaba la demandada el suministro n (f. 143 y ss), hasta que a partir de 1987 pasó a ser abastecida, suministrada y distribuida por Aigües de Barcelona, lo que imponía a cada usuario efectuar un desembolso económico para procurarse el enganche para el abastecimiento; ello motivó que interesase en reiteradas ocasiones de la propiedad la reactivación del suministro (la actora ya parte en el escrito inicial de que en la vivienda "no existe ... desde hace años servicio de suministro de agua"), sin conseguirlo (f. 234, obteniendo el agua de una fuente situada a unos 50 m. de la vivienda (lo que no ha sido cuestionado, y viene avalado por la testifical, singularmente del Sr. Cristobal , vecino colindante de la vivienda arrendada, propuesto por la actora); sus hijas se llevan su ropa para lavarla; de hecho, ya en el 2001, la actora efectuó una visita de inspección y después a finales del 2005 (donde previamente ya se le notifica que "desde hace años se le viene indicando que la vivienda no goza de agua corriente" y que realice "las gestiones necesarias para que" pueda tenerla, f. 169, aportado por la actora. 5) La demandada de 75 años de edad, es visitada periódicamente (f. 90 y ss, 147 y ss, 187), en el consultorio médico del Dr. Imanol , designado por el Servei Català de la Salut en el CAP de Sarrià-Vallvidriera-Les Planes, centro correspondiente a la vivienda arrendada (f. 89, "desde hace más de 30 años"), de cuyo Dr. es paciente desde 1992, compartiéndose la valoración efectuada en la resolución recurrida respecto de la relevancia de tal dato, atendidas las circunstancias personales de la demandada. 7) Pero es que prácticamente todos los testigos (incluso propuestos por la actora, y ello no es ahora cuestionado, aparte de que ninguna fue tachado y fueron objeto de contradicción, sin que se aprecien méritos para dudar de sus testimonios) coinciden en que la demandada reside y ha venido residiendo de forma habitual en la vivienda arrendada, pernoctando en la misma así como que, contrariamente, no vive con su hija en Esplugas de Llobregat, compartiéndose la valoración efectuada en el fundamento 6º de la resolución recurrida, reflejo de lo ocurrido en el juicio según la grabación del mismo.
CUARTO.- A ello han de unirse una serie de datos que no resultan indiferentes: 1) en 7 y 15.5.2001 se comunicó a la demandada, vía burofax, la denegación de prórroga por necesidad de la hija de Dª Sofía , en razón al futuro matrimonio de aquella, a lo que se opuso la referida arrendataria, poniendo de manifiesto entre otros extremos la carencia de acondicionamientos que que ha reclamado y "se han negado sistemáticamente a proporcionármelos", concretamente la falta del suministro de agua (f. 56 y ss, no expresamente impugnados), sin que se formulara demanda instando la resolución. 2) En 25.11.2005 de nuevo se requirió a la demandada de denegación de prórroga por el mismo conducto, para inspeccionar la vivienda (lo que ya había hecho en el 2001, y se realizó la visita, f. 55), y comprobar su estado (f. 67 y ss). 3) Asimismo, en 6.11.2006, recibió un sobre certificado con acuse de recibo remitido por el letrado de la actora, en el que solo se incluían fotocopias de folletos de propaganda (f. 69 y ss, que no aparece impugnado), siendo "contestado" vía burofax, por la hija de la demanda, que entre otros extremos se sorprendía del contenido y de que fuera dirigido a su madre pero a la dirección de su domicilio (f. 72 y ss), que no aparece contestando, explicando el "contenido" de la la misiva. 4) Es decir, todas las comunicaciones se dirigían a la demandada pero a la dirección del domicilio de la hija de la demandada. 5) Pero es que se insiste en ello, hasta para el mismo el emplazamiento que se realiza en Esplugues de Llobregat, por indicación de la actora en su demanda, y se realiza "a través" de la hija de la demandada (f. 41), en tanto que constituye su domicilio.
Sin embargo, no consta el motivo de porqué se dirigen tales comunicaciones al domicilio de la hija de la demandada (no consta, fehacientemente, ninguna a la vivienda arrendada), siempre recibidas por dicha hija y nunca por la demandada; y no consta actividad probatoria alguna (lógicamente, a instancia de la actora) dirigida a acreditar que la demandada reside en este domicilio de Esplugues, manera habitual.
QUINTO.- Difícilmente se puede decir más o mejor que lo argumentado en la resolución recurrida, singularmente ante la intensa actividad probatoria desplegada por la demandada (en relación con la escasa prueba sobre la concurrencia de la causa resolutoria, ni siquiera informe de detectives al que se alude -que, preclusivamente, debió aportarse con el escrito inicial- pretendiendo sustituirlo por la testifical de su autor; e incluso los propios testigos del actor acreditan la realidad de la ocupación), constando abrumadoramente acreditada la residencia de la arrendataria en la vivienda arrendada, lo que revelaba el escaso fundamento de la acción ejercitada, compartiéndose la apreciación de temeridad en la instancia, por lo que procede, con desestimación del recurso la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª. Sofía contra la sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en los autos de Juicio Ordinario nº 960/2006 de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

