Última revisión
10/10/2008
Sentencia Civil Nº 435/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 51/2008 de 10 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 435/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100422
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00435/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7000803 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 51 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 348 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID
De: Fátima
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Luis Andrés
Procurador: MARIA LUISA MARTINEZ PARRA
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a diez de octubre de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por
los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante Doña Fátima , y de otra, como demandado-apelado Don Luis Andrés .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Fátima contra DON Luis Andrés , absolviendo libremente al demandado de los pedimentos contra el aducidos, con expresa condena en costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de enero de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día ocho de octubre de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en todo aquello que no resulte modificada por la de esta resolución.
SEGUNDO.- Doña Fátima , que no es ni ha sido nunca propietaria de alguna finca urbana en el inmueble nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid (si lo fue de la vivienda 1º 1ª su madre Doña Laura ), presentó demanda de juicio verbal el 10 de marzo de 2005, contra el presidente de la Comunidad de Propietarios, Don Luis Andrés , y contra el secretario-administrador, D. Darío , por la que solicitaba que, una vez acreditada la inexistencia de la deuda reclamada por ambos señores, en nombre de la mencionada Comunidad, se dicte sentencia en la que, mediante mandato judicial, se permita a la demandante, recuperar la cantidad consignada a favor de dicha Comunidad el día 30 de julio de 2002.
Con posterioridad, en el acto del juicio que tuvo lugar el 19 de julio de 2005, la actora desistió respecto de Don Darío , dictándose auto el 22 de febrero de 2006 -folios 115 - por el que se acordaba el desistimiento solicitado. Asimismo, en el mismo juicio, como la Juzgadora de 1ª Instancia apreciara defecto legal en el modo de proponer la demanda, concedió a la demandante el término de 20 días para que procediera a modificarla.
El 22 de septiembre de 2005 Doña Fátima presentó nueva demanda, luego aclarada, también a instancia del órgano judicial, el 16 de febrero de 2006, en la que precisó que la acción ejercitada no era ninguna de las contempladas en la Ley de Propiedad Horizontal sino de responsabilidad por culpa extracontractual. Tras una extensa y prolija relación de los hechos más relevantes, según Doña Fátima , que han jalonado su relación con la Comunidad de Propietarios, tanto como representante de su madre propietaria, como en su propio nombre e interés por su intervención profesional como abogada en defensa de la Comunidad de Propietarios frente a terceros, aquellos que sirven de sustento a la causa de su petición son los siguientes:
a) Como Doña Laura hubiera celebrado un precontrato para la venta de la vivienda de la que era propietaria, solicitó del Secretario-administrador de la comunidad de propietarios la certificación a que se refiere el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , sobre el estado de deudas con la Comunidad a fin de que pudiera otorgarse el documento público de venta.
b) Don Darío , como administrador-secretario de la Comunidad, respecto del que la actora, como hemos de señalado, ha desistido la continuación del procedimiento, libró la requerida certificación el 20 de junio de 2002, en la que expresa que el piso 1º 1ª adeuda la cantidad de 470,56 euros. La certificación solo está firmada por él. En el lugar reservado al Vº Bº de el presidente, únicamente consta un sello, sin firma o rúbrica de clase alguna.
c) El 30 de julio de 2002, a fin de que no se malograra la proyectada venta, Doña Fátima procedió a consignar en el Juzgado Decano de Madrid la cantidad de 494,81 euros (470,56 + 24,25 cuota del mes de junio de 2002) a favor de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , sin que exista constancia en estos autos si ha dado lugar al correspondiente expediente y órgano judicial al que, en su caso, haya sido turnado -folio 73-.
Según se expresa en la demanda el 31 de julio de 2002 se formalizó la venta.
Tampoco existe certeza de si la mencionada consignación fue notificada a la Comunidad de Propietarios y fecha de ello.
d) El 18 de diciembre de 2002 el secretario-administrador expidió certificación del acuerdo 1º de la Junta de Propietarios Extraordinaria que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2002, en el que se aprobó por unanimidad la liquidación de la deuda de varios propietarios con recibos pendientes, entre ellos la nueva propietaria del piso 1º 1ª Doña Mónica , cuya deuda ascendía a 519,81 euros, más importe del IBI pendiente de 1999 (7,27 euros) -folio 76-. No consta que fuese impugnado tal acuerdo, ni que a la extinción parcial de la deuda se aplicase la consignación efectuada por Doña Fátima .
Con relación a ésta deuda se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid el juicio verbal nº 579/2003 a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , recayendo sentencia el 4 de marzo de 2004 por la que Doña Mónica fue condenada al pago de 527,08 euros, más los intereses legales -folios 138 a 148-.
El 3 de octubre de 2006 la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza de Primera Instancia nº 1 de los de Madrid dictó sentencia desestimatoria de la demanda, la cual se sustenta en el siguiente razonamiento esencial: "En el presente caso la acción se ejercita entendiendo que la deuda que se reclamaba a la madre de la actora no existía pero tal extremo no ha quedado acreditado en absoluto como tampoco ha quedado acreditado que las reclamaciones efectuadas por el Presidente frente a propietarios morosos hayan sido tomadas al margen de la Junta de Propietarios. Por otro lado y ejercitándose la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil el plazo de prescripción será el de un año previsto en el artículo 1.968 del Código Civil , plazo que ha sido ampliamente rebasado por la actora ya que desde que se consignó por ésta la cantidad que se reclama 30 de julio de 2.002 hasta la fecha de presentación de esta demanda 10 de marzo de 2.005 ha transcurrido sobradamente el mismo, y siendo la prescripción una institución de orden público que puede ser apreciada de oficio, procede apreciarla en este caso pese a no haber sido alegada por el demandado. Por todo lo cual procede desestimar la demanda".
Contra esta sentencia interpuso Doña Fátima el recurso de apelación que ahora decidimos en el que, tras una prolija alegación primera, donde de nuevo, a modo de antecedentes, se relatan los avatares que han jalonado su relación la Comunidad de Propietarios y con el aquí demandado, se hace descansar en otras diez alegaciones.
En la segunda se denuncia la denegación de la tutela judicial efectiva por falta de motivación.
La tercera se refiere al pago de los gastos comunitarios por la demandante, sin referencia alguna a la causa de pedir que da sustento a la acción deducida.
Cuarta. La consignación se efectuó a nombre de la Comunidad de Propietarios, en cuyo nombre se emitió la certificación de la deuda, por imperativo del artículo 1162 del Código Civil , pero quienes emiten la certificación responden en caso de culpa o negligencia según el artículo 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal .
En la quinta se reitera la causa de pedir y el artículo en virtud del cual se acciona.
En la sexta aduce la apelante indefensión por fractura del principio de igualdad procesal, volviendo a repetir lo que ya tiene manifestado sobre la inexistencia de la deuda, para lo que se remonta al año 1999.
En la séptima y octava se reiteran los mismos hechos.
En la novena y décima se denuncia la indefensión sufrida al darse credibilidad a unos hechos no acreditados, así como el error judicial padecido en el pronunciamiento, exponiendo, finalmente, en la undécima las consecuencias de no permitírsele la recuperación de la cantidad consignada.
En ninguna de las alegaciones se combate la prescripción de la acción que se aprecia en la sentencia.
El demandado y apelado se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- La vigencia temporal de la acción ejercitada por la demandante en defensa del derecho que le asiste se antepone a su prosperabilidad sustantiva.
Al titular de un derecho subjetivo el ordenamiento jurídico le confiere la pertinente acción para su defensa o tutela en caso de desconocimiento o lesión por otro; mas como el principio de seguridad jurídica exige que su ejercicio no penda indefinidamente de la voluntad de aquel, con la consiguiente incertidumbre del deudor sobre la persistencia de su obligación, la ley fija un lapso de tiempo para que el titular de la acción la deduzca procesalmente frente a aquel, de modo que si transcurre la acción prescribe, según se establece en el artículo 1961 del Código Civil .
En función de la naturaleza del derecho el plazo de prescripción de la acción varia, precisando el artículo 1968-2 del mismo Código que prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902 , cuyo computo comienza desde que puede ejercitarse, esto es, desde que tuvo lugar la acción negligente (artículo 1969 ), sin que su calculo pueda interrumpirse de modo distinto al que señala el artículo 1973 , por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Así pues, la prescripción extintiva solo precisa del paso del tiempo y su alegación por el deudor mediante la oportuna excepción dentro del proceso, sin que sea necesaria ninguna otra actividad distinta de la meramente alegatoria por parte de aquel, ya que el efecto se produce por disposición legal.
Ahora bien, para que este instituto pueda surtir el efecto extintivo que le es propio, a diferencia de la caducidad que es susceptible de ser apreciada de oficio, es preciso que sea alegada por la parte demandada, como consecuencia de su carácter renunciable según se reconoce en el artículo 1935 del Código Civil, tanto de modo expreso (párrafo primero) como tácito (párrafo segundo ). En este procedimiento el demandado no excepcionó la prescripción de la acción, sin embargo la Juzgadora al considerar erróneamente que se trata de una cuestión de orden público, y no de mera seguridad jurídica, y que, por tanto, es susceptible de ser apreciada de oficio, cuando no lo es, estimó que la acción estaba prescrita.
La demandante no hizo mención expresa en el recurso de apelación a esta anomalía no obstante, en aras al principio de tutela judicial sin indefensión, que pudiera ser dañado ante la inobservancia del principio de rogación en el acogimiento de la excepción y de que, tanto en el encabezamiento del escrito de preparación del recurso como en el de interposición, se dice que se deduce "contra todos los pronunciamientos contemplados en la sentencia dictada", dejamos sin efecto la estimación de la prescripción de la acción, pese a que, efectivamente, ha sido ampliamente rebasado el plazo de un año que señala el artículo 1968-2 del Código Civil entre la consignación que se pretende recuperar (30 de julio de 2002 ) y la presentación de la demanda (10 de marzo de 2005), y ello, repetimos, por no haberse deducido oportunamente la excepción por la parte demandada.
CUARTO.- Entando ya a decidir el fondo del asunto, con preterición de las vicisitudes y disensiones que han presidido la relación propietaria y Comunidad de Propietarios, y centrado el debate en la consignación efectuada por la actora, que es la que da causa a la demanda, hemos de señalar:
1º.- que no constan impugnadas las Juntas en las que se aprobaba los gastos y se cuantificó la deuda; 2º.- que la destinataria de la consignación fue la Comunidad de Propietarios, no Don Luis Andrés , sin que conste la percepción por éste ni por aquélla de la cantidad consignada, desconociéndose, como ha quedado expuesto, el trámite procesal que haya podido darse a tal consignación; 3º.- que la certificación de 20 de junio de 2002 la expidió el administrador-Secretario, contra el que no se ha seguido el procedimiento, y no Don Luis Andrés , que ni siquiera plasmó su firma en el lugar reservado al Vº Bº del presidente; 4º.- que como bien se argumenta en la sentencia, que por cierto está asistida de los razonamientos precisos que permiten conocer el pronunciamiento final que le sirve de colofón, y, por ello, de la motivación que se exige en el artículo 218-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni ha quedado debidamente acreditada la inexistencia de la deuda que dio lugar a la precitada certificación, ni se ha demostrado que la actuación del aquí demandado, como presidente de la Comunidad de Propietarios, se haya producido al margen o en contra de la voluntad común.
En definitiva, Don Luis Andrés carece de la legitimación causal precisa que le permita soportar el pronunciamiento condenatorio instado, máxime cuando no consta que dispusiera en interés propio o de la Comunidad de Propietarios de la cantidad consignada. Por ello, fue bien desestimada la demanda, sin perjuicio de que, ante la obligación al pago de la deuda decretada judicialmente con posterioridad respecto de la nueva propietaria del piso 1º1ª, pueda la demandante instar la devolución de la cantidad consignada ante el órgano judicial ante el que se realizó y por el procedimiento que proceda.
QUINTO.- Ante el total rechazo de las alegaciones del recurso, las costas procesales generadas por su tramitación deberán ser impuestas al demandado, de conformidad con lo ordenado en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Doña Fátima contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2006 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Madrid en los autos de Juicio Verbal nº 348/05, seguidos a su instancia contra Don Luis Andrés , resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas por el recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 51/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

