Sentencia Civil Nº 435/20...re de 2009

Última revisión
02/12/2009

Sentencia Civil Nº 435/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 361/2009 de 02 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 435/2009

Núm. Cendoj: 17079370022009100402

Núm. Ecli: ES:APGI:2009:2082


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 361/2009

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BLANES

Procedimiento: nº 674/2008

Clase: juicio verbal

SENTENCIA 435 /2009 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a dos de diciembre de dos mil nueve.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el

Procurador D. JOAN ROS CORNELL y defendida por el Letrado D. ALVARO GINER PEYRA.

Ha sido parte apelada AIGÜES DE BLANES S.A., representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra AIGÜES DE BLANES S.A.

SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ferran Janssen Cases en nombre y representación de la compañía Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros SA frente a la sociedad Aigües de Blanes SA y, en consecuencia, absuelvo a la sociedad demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con imposición de costas a la actora".

TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de diciembre de dos mil nueve.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual o aquiliana, art. 1902 y 1903 del Código Civil , por los daños sufridos en la vivienda de la asegurada por la actora que esta pagó y que ahora reclama a la autora del daño en base a la subrogación del asegurador por pago que contempla el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

El motivo del rechazo de la demanda es la falta de acreditación de la relación de causalidad entre la fuga de agua que se produjo en la red de abastecimiento de Aigües de Blanes S.A. y las goteras y humedades sufridas en las paredes y foso del ascensor de la finca de la asegurada por la demandante, porque a juicio del órgano "a quo" las filtraciones pudieron deberse al agua de lluvia.

SEGUNDO.- Discrepa la parte demandante de la apreciación de la prueba llevada a cabo por el órgano "a quo", ya que a su juicio sí se ha acreditado el nexo causal desprendiéndose este de la declaración del reparador de los daños de la finca, Sr. Salvador , de la manifestación del testigo Sr. Jose Daniel , administrador de la finca dañada a la vez que agente de seguros Axa, (entidad demandante), del acta de manifestaciones de la Sra. Sabina , admitida como prueba documental y de las fotografías que se acompañan.

No le falta razón a la parte actora y apelante, pues al margen de la estrategia de la defensa de la parte demandada para crear incertidumbres sobre los daños, sus características, naturaleza y reparación, de un análisis en conjunto del acervo probatorio, excluyendo la declaración de Doña. Sabina que no fue sometida a la pertinente contradicción y en virtud de la cual se considera acreditado el pago del importe de la reparación por AXA, se desprende que conforme a un normal desarrollo de los acontecimientos, no existe duda razonable que permita atribuir los daños por humedades en la casa de Doña. Sabina otro origen que no sea la fuga de agua producida en la red de la demandada.

Así, la declaración del testigo Sr. Arcadio es concluyente en cuanto al origen de las filtraciones, goteras y humedades, siendo éste el que efectuó las reparaciones y apreció directamente el estado de los daños y la procedencia de los mismos.

Además no hay que ser un experto en la materia para apreciar que las humedades que reflejan las fotografías aportadas con la demanda, concretamente las obrantes a los folios 33 a 35, no tienen origen en la lluvia o en un transcurso de las aguas de carácter natural, sino que la irregularidad en su aparición con claro reflejo en una zona concreta de la pared de la finca y su comunicación e inmediatez con la zona de la fuga, demuestra que existe un foco del que las humedades parten, y este no era otro que la fuga de agua existente en la red de abastecimiento de la demandada que al encontrarse en una cota superior respecto de la zona afectada de la casa y a una distancia aproximada de un metro del hueco del ascensor afectado (según declaración del testigo Don. Arcadio ), recibió el agua que se iba filtrando desde el lugar de la fuga, hasta llegar a la vivienda a inferior nivel con el resultado que muestran las fotografías.

TERCERO.- Existió la fuga en la red de Aigües de Blanes; la propia perjudicada, bien por sí o a través de la administración de la finca, lo comunicó a la demandada Aigües de Blanes para que procedieran a su reparación; Aigües de Blanes reparó la fuga e instauró además una llave de paso un poco antes del lugar donde se encontraba la rotura de la cañería para en su caso proceder al cierre para evitar eventuales perjuicios derivados de otras posibles fugas, tal y como Don. Arcadio declaró; se produjeron las filtraciones y goteras en la vivienda de Doña. Sabina , en la zona de colindancia o de inmediata proximidad con el llugar de la avería; se sacaron unas fotografías que muestran las características no naturales del origen de las humedades, así como de los efectos que produjeron en las paredes y hueco del ascensor situados en una cota inferior. Y como colofón, una apreciación racional, lógica y acorde a un normal análisis de los acontecimientos ha de llevar a apreciar como suficientemente acreditados tanto el daño, como la relación de causalidad entre éste y la conducta del agente, Aigües de Blanes, en cuya red se produjó la fuga que los ocasionó, concurriendo con ello los requisitos del art. 1902 del Código Civil .

Entiende la Sala que la apreciación del órgano "a quo" en el sentido de que las filtraciones de agua y los daños pudieron proceder del agua de lluvia, no responde a una valoración de la prueba acorde a los criterios de la sana crítica y la racionalidad, sino a la aceptación de una hipótesis artificiosa, válida como argumento de oposición y defensa, pero inaceptable por el órgano sentenciador, ante el conjunto de un acervo probatorio que basado tanto en prueba documental (fotografías y facturas), como en la testifical (incluso Don. Jose Daniel que pese a ser agente de AXA, no se colige una intención espuria en el conjunto de su actuación y testimonio) y de forma determinante en la declaración del reparador Don. Arcadio , que valorada conforme al art. 376 de la LEC , conduce a generar el convencimiento sin ninguna duda para la Sala, de que las goteras y humedades en la vivienda de Doña. Sabina se produjeron como consecuencia de la fuga de agua en la red de la demandada.

El pago por parte de la aseguradora demandante del importe de los daños a quien los reparó, queda demostrado por la propia declaración del Sr. Salvador , como representante tanto del GB CONSTRUCCIONS, como de CDI CONSTRUCCIONS, entidades coincidentes como explicó cumplidamente Don. Arcadio en el acto de la vista; lo mismo que el sistema de facturación y el importe de los diversos trabajos facturados, aunque en la factura aportada con la demanda parezca imputarse todo a la reparación de la puerta de entrada.

En consecuencia debe ser acogido el recuso, revocada la sentencia que ha valorado erróneamente la prueba y estimada la demanda por la cantidad reclamada que es la abonada al reparador de los daños según su propia declaración.

CUARTO.- La estimación del recurso con revocación de la sentencia de primera instancia y acogimiento de los pedimentos de la demanda comporta la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, conforme al art. 394.1 LEC , sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta apelación, conforme al art. 398.2 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, en nombre y representación de AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2009, del JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº3 de BLANES dictada en los autos de Juicio Verbal nº 674/2008, de los que el presente rollo dimana, y revocamos dicha resolución

Y estimando la demanda interpuesta por AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra AIGÜES DE BLANES S.A. condenamos a esta última a pagar a la citada demandante la cantidad de 1.472,27 euros con los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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