Sentencia Civil Nº 435/20...re de 2010

Última revisión
30/09/2010

Sentencia Civil Nº 435/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 368/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 435/2010

Núm. Cendoj: 11012370052010100399

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1404


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº: 435/2010

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ JUZGADO: Rota nº 1

Juicio Ordinario nº 203/09

Rollo Apelación Civil nº: 368

Año: 2.010

En la ciudad de Cádiz a día 30 de septiembre de 2010.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante BANCO DE ANDALUCIA S.A., representado por la Procuradora Dª Inmaculada González Domínguez, asistido por el Letrado D. Elderen Cees Jan Van, y parte apelada D. Carlos María , D. Luis Manuel , D. Luis Francisco , D. Juan Carlos y Dª Juana ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Rota, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dª María José Marín Carrión en nombre y representación de D. Carlos María , D. Luis Manuel , D. Luis Francisco , D. Juan Carlos y Dª Juana , contra BANCO DE ANDALUCÍA, S.A. debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a los actores las subvenciones de producción integrada del algodón dejadas de percibir de la campaña 2006 y 2007, cuyas cuantías ascienden:

A D. Carlos María , la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (12.848,50 ?).

A D. Luis Manuel , la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS (3.360 ?).

A D. Luis Francisco la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA EUROS (4.340 ?).

A D. Juan Carlos , la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CAUTRO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (11.184,50 ?).

A Dª Juana la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS (5.089 ?).

Y debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a los actores las subvenciones de producción integrada del algodón que no van a percibir de las campañas de los años 2008 y siguientes, en las fechas en que la Junta de Andalucía proceda a su pago, hasta que tenga lugar una nueva convocatoria y subvenciones de esa misma clase o se dejen de convocar las renovaciones, y siempre que se acredite por certificado expedido por la entidad competente que se ha cumplido la normativa de producción integrada.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de la parte actora Banco de Andalucía S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Si bien se plantea en primer lugar la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto la falta de motivación, el desarrollo del motivo lo que argumenta es una discrepancia con el resultado o valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, negando la existencia de unos daños que posteriormente en otro motivo del recurso vuelve a reproducir, y en relación con el motivo en concreto, es conocido conforme establece la STS de 11-2-2010 que la motivación de la sentencia "constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución) y de la legalidad ordinaria (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ). La sentencia dictada resulta clara en cuanto a sus razonamientos y motivación del fallo, y si bien puede considerarse escueta en cuanto a la consideración del carácter de agricultores de los actores y que en las fincas explotadas se realizaba el cultivo mediante el Sistema de Producción Integrada, en el año 2006, quizás ello sea debido a la contundencia de la certificación emitida por la entidad CITAGRO (Centro de Innovación y Tecnología Alimentaria SA), entidad autorizada por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, para la inspección y certificación de Producción Integrada, en la que se indican en relación a cada uno de los actores, tanto la superficie explotada, el cultivo (algodón) y el hecho de que se realice el cultivo mediante Producción Integrada, por lo cual debe desestimarse dicho motivo del recurso, sin perjuicio de hacer nueva referencia a lo anteriormente indicado cuando se estudie la impugnación realizada a los daños presuntamente producidos.

2º.- Debe examinarse en segundo lugar la excepción de prescripción extintiva alegada por la apelante, aunque la plantee en cuarto lugar, pues su estimación determinaría que no debiera continuarse el estudio de la apelación. Alega la parte apelante que la relación del Banco de Andalucía con los actores, a la hora de rellenar y gestionar las ayudas a los agricultores es una relación extracontractual, por lo que se regularía en base al art 1902 del Código Civil y con el plazo de prescripción de un año. En relación a este punto es claro que el Banco de Andalucía tiene el carácter de Entidad colaboradora en la solicitud de ayudas a la agricultura, en base al cual asume la obligación de asesorar a los agricultores en la tramitación de las mismas (al tiempo que responde frente a los mismos por la presentación fuera de plazo de las solicitudes no atribuibles a los productores "Cláusula Novena del Convenio de Colaboración"); pero asimismo, con dichos clientes existe otra relación, cual es la de tener en dicho banco una cuenta corriente (como certifica el banco en cada solicitud), por lo que asimismo esa prestación de asesoramiento y ayuda, debe considerarse como una prestación accesoria del contrato de cuenta corriente abierto con dicha entidad, en base al cual el banco asesora y tramita las ayudas, pero el dinero procedente de las mismas se recibe directamente en la cuenta corriente abierta en dicha entidad, con lo cual la misma se beneficia de esos ingresos, y al propio tiempo al ser entidad colaboradora y gestionar dichas ayudas, ello constituye un estimulo añadido para abrir cuenta en dicho banco. Por tanto la relación que une a los productores con el banco es una pura relación contractual, derivada del contrato de cuenta corriente, por lo que el plazo de prescripción será el general de las obligaciones, y no el de un año previsto para las obligaciones extracontractuales, si bien resulta indiferente en el presente supuesto, pues tratándose de daños continuados, ya que la omisión de la petición de ayudas en el año 2006, se ha convertido en imposibilidad de presentarla en el año 2007 y posteriores hasta tanto se vuelvan a convocar nuevas solicitudes de ayudas, determinar que no haya prescrito la acción, pues es doctrina constante del TS en sentencia entre otras de 27-5-2009 , que cita las SSTS de 12 de diciembre de 1980 , 12 de febrero de 1981 , 19 de septiembre de 1986 y 25 de junio de 1990 , que "mientras continúan los daños derivados de una actuación negligente y culpable no puede iniciarse el cómputo de la prescripción sino que dicho cómputo debe esperar al momento en el que se conozca el último desenlace de la serie temporal en que se despliega el total resultado dañoso.".

3º.- Se articula en otro motivo de recurso, la ausencia de responsabilidad del banco en la tramitación de dichas ayudas, cuestión que tampoco puede prosperar, pues aparte de la obligación que el mismo tiene derivada de su carácter de entidad colaboradora y del contrato de cuenta corriente con el cliente, de asesorar al mismo y tramitar las ayudas, debe en todo caso actuar conforme a lo solicitado o indicado por el cliente, y en el presente supuesto, no solo constan las declaraciones de los interesados, sino la de algunos testigos, e incluso, como afirma el juzgador de instancia, el propio D. Cornelio reconoció que pudiera existir algun error en la tramitación de las solicitudes. Pero son en definitiva las cartas enviadas por el propio Banco de Andalucía a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía indicando que existió un "error administrativo" al omitir marcar el apartado nº 13 del Sistema Integrado del Algodón en la gestión de las ayudas, lo que aclara la situación y que supone, de una parte que efectivamente existió una solicitud por parte del agricultor de que se solicitase la ayuda por tal concepto, hecho del que se dieron cuenta cuando se abonaron las correspondientes ayudas y ellos no percibieron, y de otra que existió un error administrativo en la confección de las solicitudes (lo cual es responsabilidad del Banco) al omitir marcar la casilla correspondiente, lo que determinó, conforme indica la Consejería de Agricultura y Pesca que dichas solicitudes realizadas posteriormente se entendieran presentadas fuera de plazo, y correlativamente las de años posteriores al no existir nuevas concesiones de ayudas, sino únicamente una renovación de las ya concedidas en el año 2006. Se alega asimismo una concurrencias de culpas por parte de los agricultores, ya que los mismos firmaron la solicitud de ayudas, pese a haberse omitido el marcar el numero 13 del impreso. Tal cuestión no puede prosperar, pues supone una quiebra del principio ordinario de confianza, pues el agricultor confía en la actuación de dicho banco, tanto en por la preparación intelectual de los encargados de la gestión, empleados de dicho banco, como del banco mismo, el cual como Entidad Colaboradora tiene la obligación especifica de asesorar a los agricultores en la tramitación de las mismas, lógicamente acorde con las manifestaciones de estos. No es lógico que el banco (o el encargado de la gestión) omita (como reconoce en las cartas citadas) el marcar una concreta ayuda, cuando los agricultores se lo solicitaron. Efectivamente los agricultores firmaron dichas solicitudes de ayuda, pero como anteriormente se indicaba en la confianza de que se actuaba de acuerdo con sus peticiones, y si bien pudo existir una cierta negligencia, la misma debe considerarse tan mínima que quedaría englobada y absorbida por la negligencia del banco, por lo cual no cabe estimar dicha concurrencia de culpas.

4º.- Se impugna asimismo, en dos ocasiones, la existencia de prueba del daño reclamado, alegando que el mismo no se ha producido. En relación con lo anterior, consta acreditado, que precisamente por esa omisión en la petición de la ayuda, la misma fue efectivamente denegada, habiéndosele imposibilitado la petición en años sucesivos. Efectivamente, como alega el apelante, una cosa es la petición de la ayuda y otra distinta es la prosperabilidad de la petición o la concesión misma de esa ayuda, la cual en principio no depende de la voluntad de quien actuó negligentemente (el banco), sino de la resolución de un organismo distinto (Consejería de Agricultura y Pesca). En estos supuestos se considera que el daño producido es una "pérdida de oportunidad", la cual si tiene contenido económico constituirá un daño patrimonial. Por tanto, en cuanto a la producción del daño, resulta evidente que esa pérdida de oportunidad se ha producido, como se ha indicado en anteriores fundamentos de derecho, y ello en base a la negligencia del banco en la gestión de la ayuda solicitada. Cuestión distinta es la valoración que deba dársele a la misma, y a este respecto la STS de 27-7-06 que aunque referida a un procurador es aplicable al supuesto enjuiciado, indica que "la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas". En el presente supuesto por tanto debe hacerse un juicio aproximado de valor acerca de la prosperabilidad de la concesión de la ayuda, y a tenor de los datos obrantes en autos, especialmente (además de las declaraciones testifícales) de las certificaciones emitidas por la entidad CITAGRO (Centro de Innovación y Tecnología Alimentaria SA), entidad autorizada por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, para la inspección y certificación de Producción Integrada, en las que se indican en relación a cada uno de los actores, tanto la superficie explotada, el cultivo (algodón) y el hecho de que se realice el cultivo mediante Producción Integrada, elementos únicos determinantes de la concesión de la misma, parece que la concesión de dichas ayudas habría prosperado, por lo cual es de entender, como realiza el juzgador de instancia, que el daño está acreditado y que la cuantía económica en base al principio de "restitutio in integrum" debe consistir en el abono de las cantidades dejadas de percibir, tanto en el año 2006, como en los sucesivos, ya que no ha podido reproducirse la solicitud, y sí, por el contrario, ha sido renovada a aquellos que se les concedió en el año 2006. Ello nos lleva a la impugnación realizada por el apelante en cuanto a la prohibición de las llamadas condenas de futuro, y a este respecto es de indicar que, por regla general, el ejercicio de las acciones de condena debe referirse a prestaciones que, por hallarse vencidas, sean exigibles. Sin embargo se dan cumplidas excepciones, como ocurre con las condenas de futuro, que se producen cuando en el momento de interponerse la demanda y solicitar la condena del demandado, aún no ha vencido en su totalidad la obligación. Se obtiene una condena actual que se proyecta y ejecuta en el futuro, sobre la subsistencia de las mismas premisas o circunstancias, cuando el plazo venza o la obligación se cumpla, es decir, se emite la condena pero se pospone la ejecución hasta que el derecho a la prestación no se haya hecho exigible en la parte afectada. Por lo que se refiere a las condenas condicionales o de futuro, hoy expresamente admitidas en el art. 220 LEC de 2000 para los intereses o prestaciones periódicas que se devenguen después de la sentencia, es de citar la STS de 19-9-2007 , en la que se indica que si bien "es cierto que la jurisprudencia de esta Sala era generalmente reacia a admitirlas bajo el régimen de la LEC de 1881 salvo en los casos de obligaciones a plazo (p. ej. SSTS 9-4-96 , 18-7-97 y 26-7-99 ); pero no lo es menos que tal jurisprudencia evolucionó hacia una mayor flexibilidad admitiendo las condenas de futuro respecto de cantidades que pudieran concretarse con certeza y también por razones de economía procesal y para evitar juicios reiterados sobre una obligación predeterminada ( SSTS 29-12-04 , 30-4-02 , 28-5-01 y 18-10-99 , con apoyo jurisprudencial a su vez en otras muchas sentencias)". El TC en sentencia número 194/1993, de 14 de junio , ha razonado que una forma de tutela de condena, como la condena de futuro, no puede ser excluida o negada a "radice", sólo por el hecho de que por excepción a la regla general conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles, y que ciertamente esto no significa, en el otro extremo, la indiscriminada admisibilidad "ex Constitutione" de este tipo de tutela en toda clase de procesos, y considera que al legislador o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar por parte de quien impetra la tutela y similarmente a los supuestos de ejercicio de acciones meramente declarativas ( SSTC números 71/1991 , 210/1992 y 20/1993 ), con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla; y en idéntico sentido se ha manifestado la STC número 163/1998, de 14 de julio ; por consiguiente, desde esta perspectiva, cabe sostener la procedencia de la condena de futuro en casos determinados, si bien ha de establecerse con la correspondiente cautela". En el presente supuesto la negligencia del banco ha determinado no solo el daño real y efectivo de que no se hayan prestado por la Junta de Andalucía las ayudas a la producción integrada de algodón, sino que a su vez ha impedido al agricultor solicitarlas para años venideros, por lo cual de una parte resulta evidente que los efectos de la actuación del banco se prolongan en el tiempo impidiendo la recepción de esas prestaciones periódicas, sin que tampoco quepa posibilidad por parte del banco de evitar dichos daños económicos, por lo cual estamos en presencia de supuestos en los que cabe dictar esas condenas de futuro, o como indica la jurisprudencia, una condena actual que se proyecta y ejecuta en el futuro, es decir, se emite la condena pero se pospone la ejecución hasta que el derecho a la prestación no se haya hecho exigible en la parte afectada. Pero asimismo es correcta la sentencia de instancia en cuanto a la determinación del final de la prestación, y que lo establece "hasta que tenga lugar una nueva convocatoria de subvenciones de esa misma clase o se dejen de convocar las renovaciones", ya que en estos supuestos la solicitud de ayudas puede realizarlas cualquier agricultor, siendo la Junta de Andalucía quien resolverá sobre su concesión o no, y también son correctas las garantías adoptadas por el juzgador de instancia, en cuanto a asegurar que las condiciones para la concesión se cumplen, y consistentes en certificado de la entidad competente de que se ha cumplido la normativa para la producción integrada, sin que ello suponga indefensión alguna para la apelante, por lo cual y con desestimación del recurso interpuesto, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO DE ANDALUCÍA S.A. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº uno de los de Rota en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando asimismo, la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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