Sentencia Civil Nº 435/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 435/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 123/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 435/2012

Núm. Cendoj: 36038370032012100432


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00435/2012

S E N T E N C I A Nº: 435/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAIN MANRESA.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (SUPLENTE).

En la ciudad de PONTEVEDRA, a treinta de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068/2011, procedentes del XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000123/2012 , en los que aparece como parte apelante, "PONTEDENT, S.L.", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, asistida por el Letrado D. ENRIQUE MAREQUE ALVAREZ-SANTULLANO, y como parte apelada, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ", representada por el Procurador de los tribunales, Sr. SENEN SOTO SANTIAGO, asistida por el Letrado D. RAMIRO-JOSE ANDRES GONZALEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presenta por la Procuradora Dª. Montserrat Fernández Nazar, en nombre y representación de "Pontedent S.L." frente a la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Pontevedra debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de la actora, entidad PONTEDENT SL, interpone recurso de apelación contra la sentencia de 7 de diciembre de 2.011 que desestima íntegramente su demanda. La actora interpuso acción de responsabilidad extracontractual con base en los arts. 1.902 y 1907 CC contra la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 ", sito en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , de Pontevedra, reclamando una indemnización de 7.899,02 euros por la avería sufrida en el equipo de RX panorámico, marca "Gendex 9200", propiedad de la actora como consecuencia de unas filtraciones de agua provocadas por la rotura de una bajante general del edificio que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2.008.

La comunidad demandada no niega las citadas filtraciones ni su responsabilidad por las mismas, ni tampoco cuestiona los daños constatados en el equipo de RX propiedad de la actora, pero sí que la avería del equipo de RX hubiese sido consecuencia de dichas filtraciones. Practicada la prueba propuesta y admitida, la sentencia desestima la demanda al consider que no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre las filtraciones habidas el 4 de noviembre en el edificio de la citada comunidad de propietarios y la avería del equipo de RX de la actora.

La apelante alega en segunda instancia un error en la valoración de la prueba practicada -documental, pericial y testifical- considerando que ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre las filtraciones y la avería del equipo de RX de su propiedad.

SEGUNDO.- Nexo causal

En materia de nexo casual, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, de forma constante, la Jurisprudencia ha exigido la prueba del mismo, sin que la carga de la prueba quede exonerada o atenuada por las doctrinas del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, propias de la creación jurisprudencial en el campo de la responsabilidad civil pero que afectan al requisito de la culpa o negligencia, no a la relación causal. En consecuencia, como refiere la sentencia de instancia, la carga de la prueba compete a la parte actora.

Resumiendo el estado actual de la Jurisprudencia, indica la STS de 15 de febrero de 2007 : "la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil 1) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la prueba de la culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido constatarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 3 de octubre de 2002 "; "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )".

Resulta por lo tanto ineludible la prueba del nexo causal, prueba con la que está gravada la parte que ejercita la acción con la consecuencia de su desestimación si después de practicada la prueba el hecho sobre el que se sustenta la pretensión se mantiene en la incertidumbre ( art. 217.1 LEC ).

TERCERO .- En el presente caso, revisada nuevamente la prueba practicada en instancia, no se observa error del Juzgador de instancia que permita admitir como probado el nexo causal entre las filtraciones habidas el día 4 de noviembre de 2.008 y los daños constatados en el equipo RX panorámico de la mercantil demandante.

Indican los testigos profesionales de PONTEDENT, Sr. Roque y Sr. Pedro Antonio -éste también socio de la misma- que el día 4 de noviembre de 2.008 hubo unas filtraciones que ocasionaron daños en el techo de una habitación de la clínica y que si bien las goteras producidas no cayeron sobre el equipo de Rx panorámico que servía para hacer radiografías dentales situado en la habitación donde se produjeron las goteras, sí que la máquina habría resultado salpicada. Indican asimismo que la máquina se usa a diario y que dejaría de funcionar el mismo día de las filtraciones. Asimismo, reconocen los testigos citados que los daños fueron comprobados por la directora de la Comunidad de Propietarios, el perito de la comunidad y al encargado de mantenimiento del edificio, que verían y habrían sido informados de todos los daños. Reconocen ambos testigos que la Comunidad hizo reparar rápidamente la gotera en escasos días.

Por su parte, tanto el perito de PONTEDENT, como el perito de la aseguradora de la Comunidad de Propietarios, como el encargado de mantenimiento del edificio declaran que no se enteraron, ni nada se les comunicó el día del accidente ni en posteriores del daño en máquina alguna, no habiendo sido llamada a declarar la presidenta de la comunidad, contradiciendo dichos testimonios, por tanto, lo manifestado por los testigos aportados por PONTEDENT.

La primera vez que consta reclamación por la comunidad referente a la máquina fue al encargado de mantenimiento de la comunidad un mes y medio después del siniestro, según él declara, y antes de dicha fecha no consta reclamación a la aseguradora respecto de la máquina, emitiendo el perito de ésta -meses después del accidente- una "Ampliación Pericial" (f. 39), indicando que no puede precisar relación alguna del accidente con los daños en dicha máquina en atención al tiempo transcurrido desde el día del accidente, así como en atención a las manifestaciones del encargado de mantenimiento, el cual, tal y como ratifica detalladamente en el juicio, indica que mes y medio después de los hechos se le entregó por parte de uno de los trabajadores de PONTEDENT un escrito relativo a la reclamación por la máquina de RX dañada y que iba dirigido a la administradora de la comunidad, y que fue él como encargado de la comunidad fue a PONTEDENT con motivo de los daños causados dos veces con los pintores, otras dos veces con los fontaneros y otras dos veces con el perito y en ningún momento a nadie se le informó del daño a la máquina, ni tampoco se lo comentó la presidenta de la comunidad, a quien veía todos los días.

Por su parte, la máquina fue reparada por la empresa ASIM SL, declarando en el juicio el técnico que reparó la máquina, indicándose por éste en su informe, al f. 13, que "el 26/11/2008 la Clínica Dental PONTEDENT SL (...) sufrió una inundación debido a la ruptura de la tubería del agua del edificio", recalcando el técnico en juicio que esa fue la fecha en que fue a la clínica y que había goteras, mientras que los profesionales de PONTEDENT, al igual que los demás testigos de la demandada, indican que a los tres días del accidente, que tuvo lugar el 4/11/2008, quedó solucionado el problema de las goteras.

Ninguna explicación se aporta por el técnico sobre la falta de correspondencia de las fechas, pues cuando afirma haber ido a ver la máquina a PONTEDENT las goteras ya se habrían reparado desde hacía semanas. Es más, indica el técnico en su declaración que la máquina tardó en repararse una semana aproximadamente, lo que se corresponde con las fechas de su certificado, donde indica que el 26/11/2008 acude a PONTEDENT y a fecha de 3/12/2008 (esto es, una semana después), certifica que la máquina ya ha sido reparada. Por tanto, la fecha del accidente que refiere el técnico no concuerda en forma alguna con las declaraciones de ninguno de los testigos, pues mientras el técnico de la maquina asegura que había goteras semanas después de la fecha del accidente, el resto de los testigos indican que escasos días después de la fecha del accidente (4 de noviembre) el tema de las filtraciones estaba reparado.

Admite asimismo el técnico que los albaranes se dan antes o durante la reparación de las máquinas, sin embargo, el albarán de ASIM SL es de 24/3/2009 (varios meses después del accidente) y la factura es muy posterior, de 2-7-2009. Frente a ello indica el técnico que hubo previamente otro albarán -que no se aporta-, pero que no contenía valoración, indicándose que el retraso del siguiente albarán y de la factura porque estaban esperando a que la compañía de seguro pagase.

Por otra parte, tampoco se entiende que si los testigos profesionales de la actora indican que durante mes y medio no pudieron hacer uso de una máquina de utilización diaria, no se reclamen por los perjuicios ocasionados a la clínica dental por la imposibilidad de uso de la única máquina del tipo que tenían.

Ante las contradicciones expuestas en los datos ofrecidos por la actora, y lo poco determinante que resulta la documental aportada, la Juez de instancia ha dado plena credibilidad a los testigos de la demandada. En este sentido, conviene recordar que, aunque por virtud del presente recurso de apelación la sala cuenta con la facultad de revisar con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que añadimos la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, y en el presente caso ningún error se constata, por lo cual, y atención a lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia de 7 de diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra , en autos de Juicio Ordinario nº 68/11.

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Cuarto.- Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir en apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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