Sentencia Civil Nº 435/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 435/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 353/2013 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 435/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100402


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección DecimoctavaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493389837007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005964

Recurso de Apelación 353/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro

Autos de Juicio Verbal 874/2011

APELANTE:D./Dña. Alejo

PROCURADORD./Dña. JOSE JAVIER CHECA DELGADO

APELADO:ESTANCIA SANTA CATALINA SL

PROCURADORD./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

SENTENCIA Nº: 435/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Alejo representado por el Procurador Sr. Checa Delgado y de otra, como apelada demandada ESTANCIA SANTA CATALINA S.L. representada por el Procurador Sr. Venturini Medina, seguidos por el trámite de Procedimiento Verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro, en fecha 8 de noviembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. ángel Luis Lozano Arias, en nombre y representación de D. Alejo sobre Reclamación de Rentas adeudadas y cantidades asimiladas contra ESTANCIA SANTA CATALINA, S.L, debiendo absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados de contrario.'.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar el error en la valoración de las pruebas practicadas, con infracción del artículo 217 de la LEC , en relación con los artículos 316 , 326 y siguientes, y 376 todos ellos de la LEC , con manifiesta incongruencia de la Sentencia recurrida y absoluta falta de motivación de la misma (infracción del artículo 218 de la LEC ). Efectivamente ha existido un error más que evidente de la Juzgadora a la hora de apreciar, analizar y valorar debida y conjuntamente la prueba practicada, a la vista de que ninguna mención se hace respecto de su resultado en la vista, como tampoco de los concretos elementos fácticos y jurídicos del pleito. A través de la demanda esta representación reclamaba efectivamente la cantidad de 28.054,92 euros en concepto de rentas debidas al Sr. Alejo , por parte de la entidad ESTANCIA SANTA CATALINA SL, e IVA no abonado por parte de esta última, más otros 8.278,92 euros correspondientes a las retenciones que debería haber ingresado en su día en la AEAT dicha entidad demandada así como la suma de 82.100 euros de penalización establecida expresamente en el contrato de arrendamiento, para el caso de que la contraparte no se aviniera a satisfacer la totalidad de las cantidades anteriormente indicadas, todo ello más los intereses de demora desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la completa satisfacción de la deuda, así como las costas procesales. A pesar de que esta parte en ningún momento amplió la demanda ni tampoco solicitó el desahucio de la adversa, la resolución de instancia se refiere al mismo. Y añade, que los Fundamentos de Derecho 3 y 4 no solo se contradicen íntegramente con lo establecido en el anterior, sino que de nuevo se cometen errores a la hora de transcribir el contenido del Contrato de arrendamiento suscrito entre ambos. Es sencillo deducir que la renta mensual comenzó siendo 1300 euros, más el IVA correspondiente y una retención que el arrendatario debía ingresar en la AEAT a favor del arrendador, debiéndose actualizar anualmente la misma según las variaciones que pudiese experimentar el Índice General de Precios al Consumo, siendo automática la aplicación del mismo. Reitera que se eliminó por la parte demandada cualquier pago durante los meses de Junio a Septiembre de 2011, abandonando la mercantil demandada la nave el día 1 de Octubre de 2011. Por ello, no solo consta suficientemente acreditada la realidad de la deuda reclamada por el Sr. Alejo , sino los graves errores y las irregularidades en que ha incurrido la Juzgadora a la hora de valorar el amplio soporte probatorio existente, infringiendo de un modo flagrante el contenido del artículo 217 de la LEC , al omitir cualquier valoración, sea esta conjunta o individualizada, como también en el momento de identificar la acción ejercitada por esta parte. Limitándose la adversa a intentar confundir a todos los presentes, con una serie de tergiversaciones de la realidad, carentes de cualquier soporte probatorio objetivo que no fuese confeccionado interesadamente por ella. Y tras alegar la vulneración de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Española, acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime en su integridad la demanda formulada por esta parte, imponiendo expresamente las costas de esta segunda instancia a quién se oponga al presente recurso.

TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse en primer lugar, y en relación a los errores que se dicen cometidos en la resolución de instancia, que los mismos, tanto en relación a la cuantificación de las cantidades reclamadas por el actor, como en referencia a la solicitud de un desahucio por el actor, pudieron ser objeto de corrección por el hoy recurrente, mediante una petición de Aclaración de Sentencia al Juzgado de Instancia, máxime cuando los mismos no eran determinantes a la postre del fondo de la cuestión resuelta.

Acciona el actor hoy apelante en autos, en virtud de la acción conferida en el artículo 35 en relación con el artículo 27.2. a) de la LAU , que confiere la posibilidad de reclamar rentas vencidas y cantidades asimiladas por el cauce procesal del juicio verbal. Sin embargo, el actor, no solo reclama por estos conceptos, únicos posibles según la disposición legal, sino que incluye conceptos tales, como penalización por abandono tardío de la nave, y facturas por desperfectos, que al no poder ser reclamados como se ha expuesto mediante el cauce de los artículos 35 y 27.2 a) de la LAU , sino mediante el correspondiente proceso ordinario, no pueden siquiera ser examinados en tanto su procedencia o no en este pleito, conllevando con ello su desestimación por dicha causa.

En relación a la cantidad solicitada por suministros, debe ser rechazada, puesto que el contrato aportado en autos por la propia parte actora, excluye que los mismos puedan ser reclamados por la misma, dado que defiere incluso su contratación a la parte arrendataria.

Sobre las cantidades reclamadas por IVA no abonado y retenciones no efectuadas que debió ingresar la demandada en la AEAT, ha de estimarse que tal y como ya precisaba la resolución de instancia, no hay constancia alguna de que efectivamente el concepto de IVA y de retenciones a ingresar en la AEAT, fuera un concepto que efectivamente incluso desde el comienzo del arrendamiento, se contemplara en la forma expuesta por el recurrente. Abundando a esta conclusión el hecho de que no consta que en ningún momento del arrendamiento, el arrendador entregara factura alguna como hubiera sido preceptivo a la arrendataria. A lo que debe incluso sumarse el hecho, de que a tenor de los documentos suscritos por las partes y que obran en autos, sobre los pactos habidos entre los mismos doc. Nº 4 bis, 5 y 6, a la fecha de su suscripción, las partes, y en concreto el arrendador reconoce que no se le adeuda cantidad anterior, lo que sería contradictorio con lo expuesto luego en su demanda por los conceptos examinados. Cuestión que por ello ha de acarrear también la desestimación de la demanda en este punto.

Sobre las rentas reclamadas, correspondientes a los meses de Junio a Septiembre de 2011, debe estimarse en primer lugar, que no existe constancia de que efectivamente la nave fuera abandonada por la demandada en fecha de 1 de Octubre de 2011 y no en Mayo de 2011, máxime cuando existen comunicaciones entre las partes, donde resalta la solicitud de la demandada de envío de las facturas correspondientes a las rentas abonadas, que no fueron atendidas en modo alguno por el actor. Resaltándose de igual forma que no cabe el incremento pretendido por IPC, sobre las rentas, puesto que a partir de los pactos reseñados, y documentados tal y como consta en los documentos nº 4 bis, 5 y 6 aportados por el mismo actor, la renta quedó fijada en 1000 euros, novándose en consecuencia lo en su día acordado en el contrato. Por lo expuesto, y máxime cuando siquiera puede a tenor de los hechos expuestos en la demanda, concluirse cuál es la cantidad que se reclama por el actor, como correspondiente al periodo Junio de 2011 a Septiembre de dicho año, una vez deducidas las cantidades que no resultan incorporables, por IVA, y deducción de cantidades a ingresar en la AEAT, sin que pueda tampoco incorporarse actualización alguna de IPC, según se ha expuesto con anterioridad, siendo además una cuestión no acreditada la ocupación de la nave durante dicho periodo, debe ratificándose la resolución impugnada en este punto, entenderse no acreditada la petición de abono de rentas realizada por el actor. Desestimándose con ello el recurso interpuesto.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Alejo representado por el Sr. Procurador D. José Javier Checa Delgado contra Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valdemoro en autos de Juicio Verbal nº 874/11 promovidos a instancia de la citada parte contra ESTANCIA STA. CATALINA SL representada por el Sr. Procurador D. Victorio Venturini Medina, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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