Sentencia CIVIL Nº 435/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 435/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 50/2015 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 435/2016

Núm. Cendoj: 35016370052016100429

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1847

Núm. Roj: SAP GC 1847:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000050/2015

NIG: 3501642120130012880

Resolución:Sentencia 000435/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000482/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Francisco Jose Mateo Faura Antonio Lorenzo Vega Gonzalez

Apelado Caja Insular de Ahorros de Canarias Ana Maria Bravo De Laguna Ojeda Maria Del Carmen Benitez Lopez

Apelante Banco Financiero y de Ahorros S.A. Jose Federico Duret Argüello Tomas Ramirez Hernandez

Apelante Bankia S.A. Jose Federico Duret Argüello Tomas Ramirez Hernandez

SENTENCIA

Iltmos Sres:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Doña Mónica García Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de G. C., a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis;

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Francisco , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Vega González y dirigido por el Letrado don José Mateo Faura contra Caja Insular de Ahorros de Canarias, parte apelada, representada por la Procuradora doña Carmen Benítez López y dirigida por la Letrada doña Ana María Bravo de Laguna Ojeda, contra Banco Financiero y de Ahorros, S.A, parte apelada, y contra Bankia, SA, parte apelante, representada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Ramírez Hernández y dirigida por el Letrado don José F. Duret Arguello, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 10 de junio de 2014 , del siguiente tenor:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Francisco , debo absolver y absuelvo a CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS, S.A. de las pretensiones contenidas en aquélla. Sin declaración sobre costas.

Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Francisco :

A) Debo declarar y declaro que BANKIA, S.A. y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. tienen que pagar solidariamente a DON Francisco una pensión vitalicia de 36.060,73 euros anuales.

B) Debo declarar y declaro que BANKIA, S.A. y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. han incumplido dicha obligación solidaria al suspender el pago desde el mes de enero de 2013 inclusive, en adelante.

C) Debo declarar y declaro que, como consecuencia de dicho incumplimiento, BANKIA, S.A. y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. adeudan solidariamente a DON Francisco la suma de 21.035,42 euros, correspondientes al periodo de enero a julio de 2013, ambos inclusive, más las mensualidades que vayan venciendo una vez interpuesta la demanda más los intereses legales correspondientes contados desde la interposición de la demanda.

D) Debo condenar y condeno a BANKIA, S.A. y a BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. a abonar a DON Francisco la suma de 21.035,42 euros, correspondientes al periodo de enero a julio de 2013, ambos inclusive, más las mensualidades que vayan venciendo una vez interpuesta la demanda, más las cantidades que vayan venciendo en lo sucesivo hasta el fallecimiento de DON Francisco , por un importe mensual de 3.005,06 euros, más los intereses legales correspondientes contados desde la interposición de la demanda.

E) Debo condenar y condeno solidariamente a BANKIA, S.A. y a BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. a cumplir en el futuro la donación remuneratoria de 10 de julio de 200 y sentencia firme nº 45/2003, de 26 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio ordinario nº 10/2002, abonando a DON Francisco las cantidades mensuales que vayan venciendo en lo sucesivo, por importe mensual de 3.005,06 euros, ingresándolas mensualmente en la cuenta abierta que designe DON Francisco .

F) Debo condenar y condeno solidariamente a BANKIA, S.A. y a BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. a estar y pasar por estas declaraciones.

G) Debo condenar y condeno solidariamente a BANKIA, S.A. y a BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte codemandada Bankia, SA y al que se opuso la parte demandante don Francisco y la codemandada Caja Insular de Ahorros de Canarias, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la entidad mercantil recurrente Bankia, SA que es objeto de litis determinar cuál de las tres sociedades demandadas: La Caja Insular de Ahorros de Canarias, Banco Financiero y de Ahorros, SA y Bankia, SA tienen la obligación de seguir pagado al actor Sr. Francisco la pensión vitalicia que le fue concedida en su día (el 10-07-2000) por el Consejo de Administración de la Caja Insular de Ahorros de Canarias. Y afirma que a diferencia de lo expresado por el juzgador a quo en la resolución recurrida sí es un hecho controvertido determinar quien pagó al actor desde mayo de 2011, esto es tras la fusión fría por la que siete entidades de Ahorros segregaron su negocio bancario y lo transmitieron en bloque al Banco Financiero y de Ahorros, SA, hasta enero de 2013 en que dejó de abonarse.

Expresa que no puede aplicarse a la recurrente la doctrina de los actos propios porque no fue el Banco Financiero y de Ahorros, SA y después Bankia, SA quien abonó esa remuneración al demandante y ello lo deduce tanto del extracto de la cuenta corriente del demandante, donde figura hasta la fusión (enero de 2013) como ingreso hecho por cuenta de La Caja para pasar a ser después un ingreso ajeno a Bankia, y propio de la Caja, como de las cuentas anuales de 2011 de la Caja Insular de Ahorros de Canarias pues tal y como reconoció el auditor en diciembre de 2011 tras el proceso de fusión, la Caja Insular provisionó el pago de la pensión del Sr. Francisco para el año 2.012 y provisionan porque consideran que deben pagar la pensión, si bien al existir una duda sobre la duración de esa obligación se ven obligado a actuar así porque el Plan General de Contabilidad establece la obligación de provisionar las obligaciones de pago 'que resulten indeterminadas respecto a su importe o a la fecha en que se cancelarán'.

Por lo que al haberse producido una vez culminado el proceso de segregación tal provisión implica el reconocimiento de que esa obligación de pago no entró entre las obligaciones segregadas a Bankia,SA.

Continúa diciendo que para interpretar la segregación hay que acudir al art. 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles que define la segregación como traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias.Figura que se contrapone a la fusión, escisión total o la cesión total de activos y pasivos, en las que se produce la transmisión global del patrimonio.

Y en el caso de autos se produjo una transmisión de la parte del patrimonio de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, de todo lo que implicaba el negocio bancario, dejando al margen los aspectos no puramente adscritos al negocio financiero, como la marca, bienes de interés cultural, monte de piedad y en general todos aquellos activos y pasivos no afectos al negocio puramente bancario como es el caso del especialísimo y personalísimo compromiso asumido con el Sr. Francisco , que no fue sino un acto de liberalidad del Consejo de Administración de la Caja Insular de Ahorros de Canarias para quien había sido su más alto cargo durante años. Liberalidad ajena al negocio bancario y es claro a su juicio que la propia Caja Insular así lo asumió al continuar pagando y provisionando el pago de la misma tras el inicio de la fusión.

SEGUNDO.- Conviene poner de relieve con carácter previo que solamente Bankia, SA recurrió la sentencia de primera instancia careciendo esta de legitimación activa para recurrir el pronunciamiento condenatorio al Banco Financiero y de Ahorros, SA, que permanece incólume al no recurrir esta entidad la sentencia citada aquiétándose a la misma.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Bankia SA contra la sentencia de primera instancia de 16 de junio de 2014 ha de ser desestimado sin que concurra error por el juez a quo de valoración tanto de orden fáctico como de aplicación del derecho, dándose aquí por reproducidos los acertados razonamientos jurídicos contenidos en la misma en evitación de inútiles reiteraciones.

En efecto al margen de quién realizara el pago de la pensión o renta vitalicia al demandante durante el proceso de segregación una vez culminado el mismo es claro que corresponde esta obligación a Banki, SA, y ello a la vista del contenido de la escritura de segregación de 16 de mayo de 2011, y así como pone de relieve la resolución recurrida en el 'Expositivo V de la Escritura de Segregación' las partes acordaron que el perímetro de la segregación lo conformaba el negocio bancario, parabancario o de otra naturaleza de la CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS, S.A., estableciéndose, asimismo, una serie de excepciones que seguían formando parte del 'haber' de la entidad segregada: su marca; (ii) los activos y pasivos afectos a la obra social; (iii) las participaciones referidas en la Cláusula 21.4 del contrato de integración; (iv) los montes de piedad; (v) aquellos activos y pasivos que por restricciones legales o contractuales no puedan ser traspasados; y (vi) los bienes inmuebles y los objetos muebles, de interés artístico, histórico, arqueológico, documental, bibliográfico, científico, etnográfico o paleontológico que estén inventariados como tales o hayan sido declarados de interés cultural (el 'Perímetro de Segregación') (.) y en las que no se incardina la obligación objeto de la presente litis.

Y en estipulación Primera se establece igualmente que la CAJA INSULAR DE CANARIAS segrega, transmitiendo en bloque a la entidad beneficiaria de la segregación, BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A., la totalidad de su patrimonio empresarial, que consiste en todo su negocio bancario, parabancario o de otra naturaleza, con las siguientes excepciones, mencionadas anteriormente: las marcas y dominios de CAJA INSULAR DE CANARIAS; los activos y pasivos afectos a la obra social; las participaciones referidas en la Cláusula 21.4 del Contrato de Integración; el monte de piedad; aquellos activos y pasivos que por restricciones legales o contractuales no puedan ser traspasados; y los bienes inmuebles y los objetos muebles, de interés artístico, histórico, arqueológico, documental, bibliográfico, científico, etnográfico o paleontológico que estén inventariados como tales o hayan sido declarados de interés cultural.

Y la segregación a que se refiere el art. 71 de la Ley 3/2009 es una figura jurídica muy extendida en el tráfico mercantil, que supone un solo negocio jurídico consistente en un traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forma una unidad económica, a favor de una o varias sociedades.

La segregación, al tener por objeto un conjunto o bloque de elementos componentes de una rama unitaria de actividad o negocio, generaba una sucesión también en todos los elementos pasivos integrados en la unidad económica escindida.

Con la escisión la Caja Insular de Ahorros de Canarias traspasó todos aquellos pasivos que pese a no haberse descrito o detallado expresamente se vinculan al negocio bancario

Por lo que no yerra el juez a quo cuando estima que la Caja transmitió en bloque el conjunto del patrimonio empresarial, asumiendo con ello el Banco Financiero y de Ahorros, SA, primero y Bankia SA después, todos y cada uno de los derechos, obligaciones y acciones derivados del mismo o, incluso, vinculados al referido negocio como accesorios aunque hubieran sido omitidos o insuficientemente descritos en el perímetro de segregación.

Bankia, SA se subrogó en todas las obligaciones y derechos integrados en el patrimonio de La Caja, en todas las obligaciones que formaban parte o estaban vinculadas al patrimonio segregado y la renta vitalicia acordada a favor del demandante estaba vinculada al negocio bancario, estableciéndose la misma por razón del trabajo desarrollado para la Caja como Director de la misma.

Relación profesional de alta dirección vinculada al negocio bancario que constituye el fundamento de esa obligación de pago periódica y vitalicia que ha de entenderse transmitida a Bankia, SA tras la segregación pues la única excepción contemplada es la ajena al negocio bancario subsumida en la obra social.

Por tanto, tal como concluyó el juez a quo la recurrente se subrogó en todos los derechos y obligaciones de CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS, S.A. relacionados con el negocio bancario en su 'más amplio sentido', excluyéndose de dicha subrogación, única y exclusivamente, las excepciones detalladas en la Escritura de Segregación y entre las que no se encuentra la obligación que ha dado lugar al presente procedimiento.

Por otra parte el hecho de que la Caja Insular de Ahorros de Canarias hubiera provisionado para el año 2012 el pago de esa obligación dineraria tenga incidencia alguna en cuanto a la determinación de qué entidad tiene la obligación de seguir abonando la renta o pensión vitalicia al Sr. Francisco una vez terminado del proceso de escisión, siendo razonable lo afirmado por el juzgador a quo de que tal previsión obedeciera al hecho de que la operación de segregación no culminara ese ejercicio económico, y en todo caso ninguna virtualidad tiene conforme a lo expresado en la estipulación sexta de la escritura de segregación de 16-05-2011 pues se establecía el 1 de enero de 2011 como fecha a partir de la cual las operaciones propias de la Caja Insular de Ahorros de Canarias relativas al patrimonio social segregado se entenderían realizadas a efectos contables por cuenta de Banco Financiero y de Ahorros. De modo que a partir de esa fecha la operación se entendía realizada por cuenta de Banco Financiero y de Ahorro.

Por lo que la provisión contable, que además puede ser errónea, no es elemento relevante para determinar qué sociedad tiene la obligación legal de realizar el pago controvertido.

Y en cuanto al extracto de la cuenta corriente del demandante cierto es que Bankia en octubre de 2011 expresa en el concepto del pago al actor 'varios', pretendiendo de ello deducir que le es ajeno, cuando la propia Caja Insular de Ahorros de Canarias en enero y abril de 2010 había utilizado el mismo concepto por lo que nada relevante aporta para determinar quien era el obligado al pago.

TERCERO.- Con respecto al pago de las costas procesales de la primera instancia expresa la parte recurrente que las dudas existentes sobre la legitimación pasiva de las entidades demandadas debe conducir a su exoneración.

Mas este otro motivo de apelación también decae porque ciertamente la dudas serían comprensibles desde la posición del actor que no tenía por qué estar al tanto de los pormenores de la segregación pero no desde la parte pasiva de la obligación aplicándose por ello el principio del vencimiento objetivo en esta materia por mor del art. 394 LEC .

ÚLTIMO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Bankia SA contra la sentencia de primera instancia procede su condena al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BANKIA, SA contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2014 dictada en el Juicio Ordinario nº 482/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de GC , que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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