Sentencia CIVIL Nº 435/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 435/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 340/2017 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 435/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100433

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2962

Núm. Roj: SAP A 2962/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 340 (Convenio Colectivo de Empresa de HOTEL ERA ADEJE, S.A.) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 593 / 15.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 2 DE VILLENA.
SENTENCIA NÚMERO 435/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a ocho de noviembre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villena; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por ASSER ACTIVA, SL, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con
su Procuradora D.ª ELENA HERNÁNDEZ MIRA, con la dirección letrada de D. JOSÉ LOBREGAD ESPUCH;
siendo la parte apelada D. Carlos Antonio , actuando con su Procuradora D.ª CONCEPCIÓN LÓPEZ
LORENZO, con la dirección letrada de D. FABRIZIO MIAZZETTO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villena, se dictó Sentencia, de fecha 1 de marzo de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Carlos Antonio representado por la procuradora de los Tribunales Dª Concepción López Lorenzo contra la mercantil Asser Activa S.L, representada por la procuradora Dª Elena Hernández Mira y en consecuencia CONDENO a la mercantil Asser Activa S.L, representada por la procuradora Dª Elena Hernández Mira a indemnizar la cantidad de dieciocho mil doscientos ochenta y tres euros con setenta céntimos de euros (18.283,70 €), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta su completo pago.

Todo ello sin condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 / 10 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la primera instancia.

La sentencia recurrida ha estimado parcialmente la demanda y ha condenado a la mercantil demandada al pago de poco más de dieciocho mil euros al considerar, dicho sea muy en síntesis, que aquélla incurrió en responsabilidad contractual (ex arts. 1101 y 1104 del Código Civil , entre otros), por un mal o negligente asesoramiento fiscal al actor, que le ocasionó un daño. El error consistió en que las declaraciones del IVA, presentadas en los distintos trimestres del año 2006, lo fueron en régimen simplificado (o de 'módulos') y debían haberlo sido en el régimen general, pues ASSER, que había presentado a la Agencia Tributaria el modelo 347 (en que se informa del volumen total de operaciones realizadas durante el ejercicio anterior) en marzo de 2006 (respecto del ejercicio 2005), debía saber que, en atención a las magnitudes incluidas en dicho modelo (había tenido una facturación superior a 450.000 € y había adquiridos bienes para su actividad económica por importe superior a 3.000 €), no era posible acogerse al régimen de estimación objetiva y simplificada de IVA en el año 2006 (en virtud del art. 122 de la Ley 37/1992 ) sino hasta, al menos, el año 2007. De todo ello, derivaron sanciones e intereses, cuyo importe total se reclama en el pleito que nos ocupa.

La otrora parte demandada articula su recurso sobre la base de una serie de motivos, que se analizarán en los siguientes fundamentos.



SEGUNDO.- Nos parece sumamente relevante que, en el recurso, no se discuta el incorrecto proceder de la asesoría en la presentación de las declaraciones trimestrales de IVA, del año 2006. No se niega, por tanto, que, en atención al volumen de facturación, no era posible acogerse al régimen simplificado ni que ello constituya una infracción según la normativa tributaria.

En primer término, se insiste en que el demandante, que es empresario desde hace más de treinta años, sabía perfectamente el régimen fiscal a que podía acogerse y así fue informado, como acredita la prueba practicada. No podemos aceptar el razonamiento, mediante el que se pretende imputar al cliente la falta de diligencia de la prestadora del servicio de asesoría fiscal. Ésta, como profesional del ramo, debería (caso de ser cierto su aserto) haber salvado su responsabilidad, lo que no consta que hiciera. La alegación corrobora el conocimiento pleno de la demandada de que la actuación ante la Agencia Tributaria era irregular y, no constando prueba suficiente (dicho sea de paso, sería casi impensable que la hubiera) de que se limitó a actuar, a modo de 'títere', bajo las instrucciones del cliente, el motivo debe ser desestimado.

En segundo lugar, se aduce que la relación profesional entre ambas partes cesó en marzo de 2010 y que fue con posterioridad cuando se le notificaron al demandante las resoluciones con las liquidaciones provisionales, sin que la asesoría tuviera, por tanto, oportunidad de intervenir en los expedientes de liquidación y sancionador posterior, siendo posible que la reclamación hecha con su intervención hubiera prosperado.

Tampoco acogeremos el motivo porque se funda exclusivamente en elucubraciones y para nada atañe a la responsabilidad en la que incurrió en su día con la actuación ya referida.

Por último, se niega la producción del daño con el argumento de que ese mismo modo de proceder se siguió en los ejercicios 2006 a 2008, lo que le supuso al cliente ' un beneficio muy superior a los supuestos e inciertos perjuicios que dice haber sufrido '. El alegato ha de ser calificado, como mínimo, de sorprendente, pues reconoce que la falta de diligencia se extendió a otros ejercicios, respecto de los que todavía no consta que haya existido actuación de la Agencia Tributaria. Nos parece inaudito pretender compensar los perjuicios sufridos por la actuación objeto del procedimiento (perfectamente acreditados en su cuantía) con lo que se denomina ' beneficios ' de otros ejercicios distintos, donde parece ser que también la asesoría demostró una llamativa falta de diligencia.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ASSER ACTIVA, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villena, de fecha 1 de marzo de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 593 / 15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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