Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 435/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 748/2016 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 435/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100295
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:807
Núm. Roj: SAP NA 807/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000435/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 20 de octubre del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 748/2016 , derivado
de los autos de Procedimiento Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6) nº 1114/2015 del Juzgado de Primera
Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante , Dª Ángela y Dª Angelina , representados por
el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistidos por la Letrada Dª Noelia López Echarri; parte apelada , D.
Nemesio , representado por la Procuradora Dª Mª Belén Goñi Jiménez y asistido por el Letrado D. Javier
Fernández Quintana.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 21 de junio del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6) nº 1114/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Nemesio contra Ángela y Angelina , se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en relación con el local comercial de planta baja situado en Berriozar (Navarra) AVENIDA000 nº NUM000 , emplazándose a las codemandadas para que de forma inmediata devuelvan la posesión cedida del local con entrega de las llaves en sede judicial.
Asimismo condeno a las codemandadas al pago de la cantidad de 549,89 € con los intereses de demora del articulo 1108 del Código Civil devengados desde la fecha del pago sustituido del recibo de agua y basuras efectuado por el demandante con fecha 30 de septiembre de 2015, el pago de luz mas renta octubre, así como las cantidades que en lo sucesivo y durante el procedimiento se vayan devengando incrementados en los intereses procesales del articulo 576 de la LEC a partir de la firmeza de la sentencia, con expresa condena en costas a las codemandadas.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Ángela y Dª Angelina .
CUARTO.- La parte apelada, D. Nemesio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 748/2016, habiéndose señalado el día 19 de octubre de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por el propietario del local comercial sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 bajo de Berriozar (Navarra) contra las arrendatarias, solicitando se declare resuelto el contrato de arrendamiento y su condena a pagar la cantidad de 549,89 euros, más el interés del art. 1108 CC desde el día 30 de septiembre de 2015.
En apoyo de su pretensión el actor alegaba que las demandadas, por un lado, habían incumplido la cláusula 17ª del contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de mayo de 2015 (documento núm. 2 demanda) por no entregar la fotocopia de la póliza de seguro del local y de responsabilidad civil, la cláusula 19ª por impedirle la entrada al local arrendado y la cláusula 4ª al no haber procedido al cambio de titularidad de los contratos de suministro de agua, luz y basuras, habiendo tenido que abonar un recibo de 549,89 euros (documento núm. 4 demanda); por otro, elaboraban platos calientes cocinados en el local arrendado en contra de la prohibición de la licencia de actividad, incumplimientos que había puesto en conocimiento de las mismas (documento núm. 6 demanda).
Posteriormente, el actor amplió la demanda solicitando, además, la condena de las demandadas a pagar la renta del mes de octubre (400 euros) y un recibo por consumo eléctrico (391,75 euros) que se vio obligado a abonar para evitar que Iberdrola cortase el suministro (documentos núm. 11 y 12 demanda), así como 'las cantidades que en lo sucesivo y durante el procedimiento se vayan devengando por los meritados conceptos, con los intereses moratorios desde la interpelación judicial' .
b) Se opusieron las demandadas.
Tras poner de manifiesto que 'esta situación' había sido originada por el actor y su hijo, titular de la licencia de actividad, pretendiendo 'llevar a cabo un abuso desproporcionado de su posición como propietario del local' y 'ejerciendo sobre las mismas una intimidación extrema llegando al insulto, a las coacciones y la amenaza física y verbal' , lo que había dado lugar a que formularan denuncia (documento núm. 1 contestación) y requerida la presencia de la Policía Municipal de Berriozar en diversas ocasiones, alegaron, en síntesis: - Remitieron al arrendador el recibo justificativo del pago de la prima del contrato de seguro, adjuntando una copia del mismo como documento núm. 2 de la contestación.
- Adoptaron la 'posición' de no dejar entrar al arrendador en el local por el 'miedo que provoca'.
- No procedieron al cambio de titularidad por la 'avería existente' y sobre el local arrendado 'pesa un expediente de paralización cautelar de actividad en tanto en cuanto no proceda al cumplimiento de las medidas correctoras indicadas en la Resolución 201505590 de 1 de septiembre, situación que incluso con anterioridad a esta resolución hacía inviable llevar a cabo la actividad con las debidas garantías de seguridad (saltan los plomos, se desconoce cuándo ha sido la última revisión del calentador, cuando se ha desinfectado por última vez... a pesar de haber solicitado en reiteradas ocasiones documentación al respecto), higiene (continuos encharcamientos) y adecuación de gasto'.
- No es cierto que se haya cocinado en el local arrendado 'para el ejercicio de la actividad profesional' , aunque teniendo familiares se 'procuraba su alimentación en el local y para ello precisaban calentar e incluso en ocasiones cocinar'.
c) La sentencia del Juzgado estimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
Tras valorar la prueba practicada, el juez de primera instancia concluye que el actor había acreditado 'los hechos de la demanda' , argumentando, en esencia, que del expediente administrativo se desprendía que el local arrendado ha sido cerrado por la autoridad municipal tras los requerimientos efectuados al hijo del actor, pero 'en ningún momento se observa que los motivos de cierre obedezcan a una conducta en que haya intervenido alguna actuación del actor inapropiada, sino que simplemente no se ha cumplido por parte del demandado con las actividades sanitarias y similares exigibles' , habiendo dispuesto las arrendatarias de 30 días naturales para examinar el local arrendado, destinado a Bar y conforme a la cláusula 21ª se hacían responsables frente a la Administración de la correcta llevanza del local, y que 'hay que cumplir con la normativa'.
d) Recurren las demandadas.
SEGUNDO:a) En primer lugar, las apelantes señalan que en el escrito de contestación se 'puso en conocimiento del Juzgado la existencia de cláusulas abusivas que siquiera han sido tenidas en cuenta no habiendo sido negociadas por las partes sino impuestas por el propietario del local'.
b) Se desestima esta alegación.
Como viene señalando con reiteración esta Sección, carece de sentido denunciar la incongruencia omisiva si en primera instancia no se solicita el complemento de la sentencia, ex art. 215 LEciv .
Así lo ha señalado en la sentencia del Pleno 157/2015, de 9 de mayo, dictada en el Rollo Civil 632/2014, derivado del juicio Ordinario 87/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela , pues se trataría de una sentencia que habría omitido 'manifiestamente' pronunciarse sobre una pretensión.
A continuación se transcribe parte de la fundamentación de la citada sentencia: ' Consideramos que al haber desaprovechado el recurrente la oportunidad procesal de obtener del tribunal de la primera instancia el pronunciamiento omitido, pese a estar a su alcance la defensa de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de respuesta razonada a sus pretensiones por parte del tribunal obligado a hacerlo, no puede ahora pretender obtener dicha tutela en la apelación.
Así se extrae de lo que dispone el art. 459 LEC que permite alegar en la apelación la 'infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia' (entre ellas se cuentan las normas relativas a los requisitos internos de la sentencia, arts. 216 y ss LEC ). Para que el tribunal de apelación pueda entrar a examinar si la infracción denunciada se produjo o no y cuales han de ser sus consecuencias en el proceso, la norma requiere no sólo la cita de las disposiciones infringidas y la identificación de la indefensión sufrida, sino específicamente 'acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
En caso de omisión de pronunciamiento, el art. 215.2 LEC ofrece la vía no sólo para denunciar sino incluso para conseguir remediar esa infracción del art. 218 LEC en relación al 216 cometido en la sentencia, si el tribunal de primer grado aprecia efectivamente su concurrencia.
Al dejar pasar la apelante la posibilidad de obtener del tribunal la respuesta motivada a su pretensión que resultó omitida, no puede pretender ahora (aunque sea de forma implícita y sin denunciar en el recurso directamente la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas) que la infracción se subsane, no por el tribunal ante el que debió interesarlo sino ante el de la segunda instancia pues se lo impide el precepto referido.
Tal solución además se ofrece como respetuosa del derecho genérico a la doble instancia propio del proceso civil, pues caso de resolver la Sala las pretensiones relativas a la responsabilidad contractual en sentido favorable a la parte demandante/apelante, se privaría de facto a la parte contraria de la posibilidad de revisión de dicha decisión a través de un recurso ordinario '.
TERCERO: a) Las apelantes realizan otra serie de alegaciones mostrando su 'absoluta disconformidad' con la valoración de la prueba, sosteniendo que el juez de primera instancia ha hecho caso omiso al expediente administrativo y dado mayor credibilidad al testigo, hijo del actor, a pesar de ser parte interesada.
Se refieren fundamentalmente a la visita de inspección de 11 de agosto de 2015, a las 12:30 horas, donde se reflejan los 'problemas' detectados al revisar los elementos del local arrendado, que no funcionan las máquinas existentes en el local, y al informe emitido por la Policía Municipal de Berriozar de 3 de junio de 2015, donde se pone de manifiesto la 'desesperación' por la actitud del actor y su hijo, habiendo puesto en conocimiento de la propiedad 'una y otra vez' las deficiencias existentes, provocando al hacer caso omiso que no pudiera llevarse a efecto el objeto del contrato, local destinado a Bar, pretendiendo que las arrendatarias fuesen quienes llevasen a cabo las reparaciones.
b) El motivo se estima.
b.1 El recurso de apelación que abre la segunda ins¬tancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudien¬do valo¬rar los elementos fácti¬cos y apreciar las cues¬tiones jurídicas según su propio crite¬rio, con el único limite marcado por el princi¬pio 'tantum devolu¬tum quantum apellatum' , confor¬me al cual el tribunal de apela¬ción sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv .
Desde esta perspectiva resulta desacertada la decisión de la sentencia apelada, en cuanto condenó a las arrendatarias, ahora apelantes, a pagar la renta del mes de octubre y las que se fueran devengando 'durante el procedimiento' , si la prueba documental a la que se alude en el recurso acredita el fragrante incumplimiento por parte del actor de la obligación de acometer las reparaciones necesarias, impuesta por el art. 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en relación con el art. 30 del mismo Texto Legal , preceptos de carácter imperativo (art. 4).
Es evidente que muchos de los 'problemas' detectados en la visita de inspección de 13 de agosto de 2015, como la 'escasa velocidad del agua de la descarga de la cisterna', imposibilidad de utilizar algunos enchufes ya que 'hacen saltar la instalación', la 'ausencia de ventilación directa a la calle con mosquitera en la cocina' , necesidad de 'reparar la cámara botellera de la barra o sustituirla por una nueva, al igual que la máquina de hielos' , necesidad de 'instalar en cocina un sistema de apertura del grifo por rodilla' , baldosas rotas, inadecuación del suelo de la zona de barra y mal estado de conservación, entran de lleno dentro de esa obligación que pesaba sobre el actor.
El art. 1124 CC es 'perfec¬tamente compati¬ble con el Fuero Nuevo en cuanto encara los presupues¬tos del incumpli¬miento contrac¬tual' [STSJ de Nava¬rra de 11 marzo 1997 (RJ 1997, 1851)].
La excepción de con¬trato no cumpli¬do permite a una de las partes suspender el cumplimiento de sus obligacio¬nes hasta que la contra¬parte cumpla las suyas, siempre que se trate de incumpli¬miento grave, sin que baste aducir el incumpli¬miento de presta¬ciones acceso¬rias o comple¬mentarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contra¬tar [ SSTS 29 febrero 1988 ( RJ 1988, 1310), 28 febrero 1989 ( RJ 1989, 1409), 16 abril 1991 ( RJ 1991, 2696), 8 febrero 1993 (RJ 1993, 690 ) y 18 noviembre 1994 (RJ 1994, 8843)].
La gravedad del incumplimiento del actor es evidente al haber sido cerrado el Bar por decisión administrativa.
b.2 Procede, por ello, estimar en parte el recurso ya que la situación existente, cierre del local arrendado, aconseja dar por resuelto el contrato, y condenar a las arrendatarias a pagar las cantidades abonadas por el actor en concepto de suministros (549,89 + 391,75), pero no a la entrega de las llaves al no ser necesario por haber sido depositadas en dependencias de la Policía Municipal.
Las cantidades a cuyo pago son condenadas las demandadas devengarán el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda (20 octubre de 2015) y de su ampliación (17 noviembre 2015), respectivamente, conforme al criterio de esta Sec¬ción ex¬pues¬to, entre otras, en las senten¬cias de 23 de julio (JUR 2004, 2¬85) y 16 de mayo de 2003 (JUR 2003, 1¬6833¬0), 16 de no¬viembre (JUR 2002, 209¬50) y 6 de junio de 2001 (JUR 2001, 246¬917), a cuyo tenor el princi¬pio 'in illi¬qui¬dis non fit mora' ha sido ate¬nuado por la jurispru¬dencia más reciente ( STS 21 de mayo 1998 [RJ 1998, 3800]), en base a la idea de que 'la sentencia no opera la creación de un dere¬cho con carácter constitutivo, sino que lo tiene mera¬men¬te decla¬rati¬vo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con ante¬rioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atri¬buida al acreedor, y así, la completa satis¬facción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exi¬gencia judicial' , ya que 'junto a la considera¬ción de la condena al abono de intereses produ¬ci¬dos por las cantida¬des debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, cabe también conce¬bir que, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una canti¬dad, una pro¬tección judicial completa de sus dere¬chos, no basta con entre-gar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, al no poder olvidar la significación y alcance de las deudas de valor' .
Desde la fecha de nuestra sentencia se aplicarán los intereses de la mora procesal del art. 576 LEciv .
CUARTO: De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.
Fallo
La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apela-ción inter¬puesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2016 , dictada por el Juzgado de Primera Instan¬cia núm. 4 de Pamplona, en el juicio Ordinario 1114/2015, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se estima en parte la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, con condena de las demandadas a pagar al actor las cantidades de 549,89 y 391,75 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda (20 octubre de 2015) y de su ampliación (17 noviembre 2015), respectivamente, aplicándose desde la fecha de nuestra sentencia los intereses de la mora procesal.No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
