Sentencia CIVIL Nº 435/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 435/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 759/2015 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO

Nº de sentencia: 435/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100455

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1243

Núm. Roj: SAP GC 1243/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000759/2015
NIG: 3501741120140002380
Resolución:Sentencia 000435/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000203/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Jose Carlos Margarita De La Paz Carmona Betancor Jose Lorenzo Hernandez Peñate
Apelante Carlos Antonio Daniel Nuevo Hidalgo Francisca Carreto Artiles
Apelante Loreto
Apelante Matilde
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de septiembre de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 30 de junio de 2015
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Carlos Antonio , Loreto y Matilde
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha

30 de junio de 2015, seguidos a instancia de D. Jose Carlos representado por el Procurador D. /Dña. JOSE
LORENZO HERNANDEZ PEÑATE y dirigido por el Letrado D. /Dña. MARGARITA CARMONA BETANCOR
contra D. /Dña. Carlos Antonio , Loreto y Matilde representados por el Procurador D. /Dña. FRANCISCA
CARRETO ARTILES y dirigidos por el Letrado D. /Dña. DANIEL NUEVO HIDALGO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada es el siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda formulada por Jose Carlos representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN GUARDIETE DE VERA frente a D. Carlos Antonio Y Dª Loreto Y Dª Matilde representados por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCA CARRETO ARTILES, y en su virtud: 1.- Se declara que el Jose Carlos es propietario junto con su esposa de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Tuineje, con la superficie de tres mil trescientos dieciséis metros cuadrados (3.316m2).

2.- Se declara la nulidad de la escritura de donación de la parcela NUM002 del polígono NUM001 de Tuineje con una superficie de tres mil cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados (3.488m2), autorizada ante Notario de Puerto del Rosario D. EMILIO ROMERO FERNANDEZ, el día 21 de noviembre de 2013, de su protocolo 1885, y de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales que rige su matrimonio con D. Carlos Antonio , mediante escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2013, ante el mismo Notario y con numero de protocolo 1886, y de la inscripción registral correspondiente en cuanto a mil novecientos metros cuadrados (1.960m2), que constan en dichas escrituras y en la inscripción registral , declarándose que pertenecen al demandante, debiendo los demandados estar y pasar por esta resolución y a subsanar la inexactitud de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

3.- Se ordena en consecuencia la rectificación del asiento registral de la mencionada parcela NUM002 , en cuanto a su superficie que deberá ser de mil ochocientos dos metros cuadrados (1.802m2), y no los tres mil cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados (3.488m2) que consta en la actualidad en el Registro de la Propiedad de Pájara con número de finca NUM003 de Tuineje al folio NUM004 del Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Inscripción 1º y2º.

4.- Se declara que D. Carlos Antonio Y Dª Loreto Y Dª Matilde se han apropiado de 1.960m2, según el Registro de la Propiedad y de 3.316 m2 en total, colocando piedras en la entrada a la propiedad de la actora, impidiendo a éste utilizar cualquier metro de su propiedad, condenándose a los demandados a restituir al actor y previamente se proceda a retirar los camiones, piedras y materiales de construcción que ha colocado en los 1.960m2, más próximos a su parcela dejándola en el ser y estado anteriores a la realización de los referidos actos.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias y expídase testimonio literal para los Autos de su razón.

Se impone a los demandados las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 12 de junio de 2017.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima íntegramente la acción declarativa - reivindicativa de dominio y de nulidad de escritura y cancelación de inscripciones.

Se alegan como motivos del recurso que se ha producido un error en la valoración de las pruebas practicadas, en concreto respecto de la documental aportada a los autos así como con las declaraciones testificales vertidas en el acto de la vista.

Que la modificación del catastro realizada por la actora respecto a la cabida de la finca ha sido recurrida por el apelante. Que en todo caso el catastro no atribuye titularidades.

Que cuando el actor compra la finca tanto en el catastro como en el Registro la finca adquirida tenía una cabida de no más de 2.000 m², estimándose la acción reivindicatoria que le otorga 1.600 m2 más. Que en la escritura de compraventa se adquieren 2.000 m² y no más.

Que no se acredita con los testigos que el actor haya poseído de forma pública pacifica e ininterrumpida.

Antes al contrario los testigos acreditan a favor del apelante la posesión a título de dueño de su propiedad y existe una realidad física, el muro o paredón que separa la finca NUM002 del apelante de la finca NUM000 del actor.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del Juzgador de Instancia.

Sin perjuicio de compartir en su integridad los criterios de valoración que amplia y acertadamente expone la sentencia impugnada, debe añadirse que son numerosas las sentencias dictadas por esta misma Audiencia Provincial en el sentido de que la valoración de la prueba, excepto en aquellos casos en que se aprecie errónea, ilógica o arbitraria, o contraria a las reglas de la sana crítica o de la experiencia común, es función que de modo preferente compete al órgano judicial de primera instancia, y que, siempre que aparezca debidamente razonada, debe ser mantenida, dada la inmediación e intervención directa en la práctica de los medios de prueba conducentes a la estimación de la pretensión deducida o, en su caso, a su desestimación, por el acogimiento de la oposición o de alguna de las excepciones impeditivas de la decisión de fondo controvertida Sustancialmente se pretende a través del recurso de apelación sustituir el criterio objetivo del Juez de Instancia por el subjetivo e interesado de la parte apelante.

Debemos preguntarnos, ¿cuales son las pruebas con las que se cuentan para declarar al actor con su esposa propietarios de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Tuineje con la superficie de 3.316m2 ?.

Frente a las frágiles y débiles alegaciones del recurso que se han reproducido anteriormente, la sentencia de instancia de manera sólida expone las distintas razones para a tenor de la prueba practicada estimar la acción reivindicatoria, y ete Tribunal analizando de nuevo el material probatrio obrante en autos, llega a la misma conclusión.

Por un lado cuenta el actor con su título de propiedad debidamente inscrito consistente en la escritura de compraventa de 11 de marzo de 2011 (doc. 2 demanda) con su levantamiento planimétrico (doc. 3 demanda) que hacen constar la superficie de 3.316 m² reivindicada, misma que se hace reflejar en aquella escritura.

Asimismo ha quedado igualmente acreditado, (doc 15 y doc. 16 de la demanda) que la Gerencia Catastral estimando un recurso de la parte actora resolvió dejando a la parcela NUM000 , la finca de la actora, casi en su totalidad con la misma superficie antes de la modificación de la cabida iniciada a instancia de la parte demandada y que es la superficie reivindicada, Sobre esta cuestión pivota en realidad el litigio de autos.

Por su parte la demandada alegó que nunca ha sido perturbado en la posesión del terreno reivindicado, cuando ha quedado acreditado que el demandante, desde un primer momento, ha reivindicado el mencionado terreno, no considerándose por ello, que se haya mantenido de forma pacífica en la posesión lo que se acredita a través del bloque documental 11,12,13 y 14 de la demanda, consistentes en el juicio ordinario sobre acción reivindicatoria que le fue desestimado a la demandada, las denuncias sobre la colocación de piedras realizadas por la actora, así como (doc. 5 demanda) sentencia por desahucio por precario, que condenaba a la demandada al desalojo de la parcela propiedad de la actora.

Resulta llamativo la sucesión de hechos no desvirtuados descritos por la sentencia recurrida en cuanto que la demandada, en la escritura pública que se formalizó en fecha 21 de noviembre de 2013, y cuya nulidad es consecuencia de la estimación de la presente acción reivindicatoria, incluyeron los 1.960m2 pertenecientes al actor, inscribiéndola por el procedimiento del artículo 205 de la LH , colocando piedras, impidiendo el paso a la finca por el actor. Ya hemos dicho que dicho aumento de superficie quedo sin efecto en virtud del recurso que la Gerencia Catastral le estimó a la parte actora dejando a la parcela NUM000 , la finca de la actora, casi en su totalidad con la misma superficie antes de la modificación de la cabida iniciada a instancia de la parte demandada y que es la superficie reivindicada.



TERCERO.- Para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria la doctrina y jurisprudencia exigen tres requisitos :a) Justo título; b) Identificación de la cosa reivindicada y c) Posesión o tenencia de la misma por los demandados.

-Respecto al primero, cabe decir que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de posesión continuada durante los plazos establecidos en el C. Civil (así Ss. T.S. de 24 de Junio de 1.966, 5 de Octubre de 1.972 y 29 de Junio de 1.992).

El actor tiene título, pues compró su finca en escritura pública de: escritura de compraventa de 11 de marzo de 2011 (doc. 2 demanda) y el título está debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad.

-El segundo de los requisitos es que la cosa reivindicada esté plenamente identificada.

El Tribunal Supremo viene reiterando la exigencia de la identificación, condicionando el éxito de la acción reivindicatoria a su cumplimiento, proclamando que la identificación que al reivindicante se le impone, no consiste solamente en fijar, con precisión y exactitud la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además, ha de demostrar que el predio identificado sobre el terreno es aquél a que se refieren los documentos y medios de prueba en que el actor funda su pretensión ( SS.TS. 15 de Julio de 1.974 , 30 de Noviembre de 1.988 y 29 de Diciembre de 1.992 ).

En el caso dea autos la finca esta planamente identificada, no existe disputra sobre los linderos. El problema radica en que constan inscritos 2.000 m2 cuando en realidad la finca mide 3.316 m2. Dicha superficie real ha quedado acreditada como ya expuso tanto el órganó a quo como este tribunal, tanto de la propia escritura donde se recoge que la superficie ajustada al Catastro como del levantamiento planimétrico, como de la propia descripción del Catastro. Los apelantes fundan su oposición en una presunta posesión pública y pacifica que ya hemos visto que no ha quedado acreditada y en una modificación del catastro respecto a la superficie de su finca que fue revertida y dejada sin efecto, a favor de la parte actora.

Cierto es que respecto del valor probatorio del Catastro, a efectos del dominio, como resalta la S.TS.

de 26 de mayo de 2000 EDJ 2000/10852, con cita de otras anteriores, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio'; pues el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 EDJ 1996/1344 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño.

Pues bien en el caso de autos en modo alguno el órgano a quo sustentó exclusivamente la estimación de la demanda en la vigente superficie catastral, sino que junto a la misma tuvo en cuenta la escritura de compra y levantamiento planimétrico así como el resto de pruebas en contra de la posición de la demandada que ya hemos expuesto anteriormente y a las que nos remitimos.

Por lo que respecta a la prueba testifical practicada que tanta importancia parece otorgarle la parte apelante, debemos recordar que su valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados , conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .'...

En el caso de autos el órgano a quo valora tanto los testigos propuestos por la parte actora como por la demandada ratificando cada uno su versión, sin que exista ni se exponga por la apelante razón alguna por la cual haya de dar preferencia al testimonio de éstos sobre los de aquellos. Así pues, todo lo anteriormente expuesto permite concluir que el Tribunal 'a quo' no incurrió en la infracción denunciada en el motivo estudiado, lo que origina su claudicación.

Por último la nulidad de la escritura de donación y de aportación a sociedad de gananciales por la que la demandada había dispuesto de la parte de la superficie de la finca del actor a través de la modificación del catastro, no es sino consecuencia de la estimación de la acción reivindicatoria.

Todas estas razones conllevan la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Se hace pronunciamiento sobre las costas y su imposición a la apelante, artículo 398 Lec al haber lugar a la desestimación del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Carlos Antonio , Loreto y Matilde , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico
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