Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 435/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 931/2018 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 435/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100391
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11003
Núm. Roj: SAP B 11003/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120178017511
Recurso de apelación 931/2018 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manresa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
306/2017
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Jesús , María Luisa , BANKIA, S.A.
Procurador/a: FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, CONSOL SOLE RIVERA, CONSOL SOLE RIVERA,
Nuria Suñe Peremiquel, Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION000 , NUM000 Nº- NUM001 , NUM002
NUM002 DE MANRESA
Procurador/a: CONSOL SOLE RIVERA
Abogado/a: AIDA MOLNER PEJOAN
SENTENCIA Nº 435/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 17 de septiembre de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 17 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 306/2017 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Nuria Suñe Peremiquel, en nombre y representación de Pedro Jesús y María Luisa , BANKIA, S.A. contra la Sentencia 8/2018de 25/01/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL en representación de BANKIA, S.A., y la procuradora CONSOL SOLE RIVERA, en nombre y representación de IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION000 , NUM000 Nº- NUM001 , NUM002 NUM002 DE MANRESA.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil BANCO MARE NOSTRUM S.A contra D. Pedro Jesús y María Luisa e IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 - NUM002 de la localidad de Manresa , declaro con relación al inmueble sito en la citada calle , haber lugar a la acción de recobrar la posesión sobre la finca y condeno a sus ocupantes a proceder al desalojo inmediato de la misma y reintegrar la posesión al actor, condenando a los mismos a abstenerse de realizar actos que la perturben y a reponer las cosas al estado anterior a su despojo, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente a su costa , el cual se llevará a efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 704 de la LEC , debiendo en consecuencia dejar el citado inmueble libre, vacuo, expedito y a disposición de la parte actora y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento. '.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/09/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes. Banco Mare Nostrum SA (en la actualidad Bankia SA) interpuso demanda de juicio verbal al amparo de lo establecido en el artículo 250,1 , 7º LEC en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria . Sintéticamente afirmaba ser propietaria de la finca sita en Manresa, DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 - NUM002 y que la misma estaba siendo ocupada de manera ilegítima.
Emplazados los ignorados ocupantes e identificados el Sr. Pedro Jesús y Dª María Luisa y oídos a los efectos de la fijación de la caución, se fijó ésta en 1.500€ que no fue prestada y, tras la celebración del juicio verbal, se dictó sentencia estimatoria de la demanda.
Con posterioridad a la misma, se personaron los condenados, instaron el nombramiento de profesionales del turno de oficio e interpusieron recurso de apelación invocando irregularidades en el procedimiento y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siendo improcedente la fijación de cualquier caución.
El recurso es opuesto de contrario.
SEGUNDO.-Se aceptan íntegramente los fundamentos de la resolución recurrida.
Impugnan los apelantes la sentencia pretendiendo la nulidad de actuaciones desde el momento en que se vulneró la tutela judicial efectiva de los apelantes e inicialmente demandados dentro de la categoría general de ignorados ocupantes de la vivienda propiedad, actualmente, de Bankia SA..
No especifica sin embargo la parte recurrente el momento a partir del cual debería declararse la nulidad de actuaciones. Lo cierto es que la demanda está correctamente estructurada y dirigida contra los ignorados ocupantes, que se emplazó a los demandados, con identificación en el domicilio a los ahora apelantes, para comparecer al acto del juicio. Consta la fijación de la caución y consta que pese a la citación, al requerimiento y a la audiencia en torno a la caución, los demandados no se personaron, no formularon oposición y no abonaron la caución requerida dentro de los términos estrictos de este procedimiento sumario.
Las alegaciones del recurso por tanto más que dirigirse frente a una actuación procesal concreta evidencian un rechazo al proceso sumario como tal, cuya vigencia legal habilita la actuación de los propietarios frente a aquellas personas que carecen de título.
En efecto, el ejercicio de la acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos ha de diferenciarse de aquellas que tienen por objeto la tutela de la posesión; derivando la primera de la presunción de exactitud de la titularidad del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; lo cual justifica la exigencia de caución para oponerse a la demanda en los términos expresados en los arts.439.2.2 , 440.2 y 444.2 LEC con la prevención, en caso de no constituirse, de que la sentencia incluya las actuaciones que, para la efectividad del derechoinscrito, hubiere solicitado el actor. Del mismo modo y con base en esta especifica naturaleza el art. 444.2 de la LEC limita la oposición del demandado a las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
Esta presunción de exactitud es la que determina la caución como paso previo a la oposición.
Precisamente, el Tribunal Constitucional, Sala 2ª, en su sentencia nº 45/2002, de 25/02/2002 , sostiene la procedencia de su exigibilidad, siempre que, atendida la capacidad económica del demandado, su importe no suponga una efectiva privación del ejercicio del derecho a la tutela judicial, declarando que la caución es una garantía que debe prestar el demandado para que le sea admitida la oposición a la demanda y tiene como fin el de responder de los daños y perjuicios causados y de las costas procesales, diferenciándose así de las medidas cautelares.
Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita al establecer el contenido material del derecho no incluye la caución.
Ahora bien además la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los arts.439.2.2 , 440.2 y 444.2 LEC , constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la caución, que no puede verse afectado por el hecho de que la demandada litigue con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 y 45/02 ). La cauciónestá orientada a responder 'de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio' ( art.439.2.2º LEC ), y es claro que la ocupación de la finca impide al actor percibir el importe correspondiente al alquiler de la misma.
TERCERO.- Respecto a la nulidad solicitada es preciso destacar que según el artículo 238 de la Ley O . del Poder Judicial, los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma ley que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En igual sentido se pronuncian los arts. 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De lo expuesto resulta que, para que sea procedente la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales, es preciso que concurran varios requisitos. En primer lugar, la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que no cualquier infracción de las normas procedimentales determina la nulidad de las actuaciones judiciales. En segundo lugar, que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, habiendo sostenido el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC de 23 de abril de 1986 ), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido, es decir, no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir ( STC de 27 de mayo de 1986 ). Y, en tercer lugar, que la nulidad de actuaciones se haga valer en todo caso a través de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que se establezcan en las leyes procesales.
Pues bien , los demandados omitieron la diligencia debida no formulando oposición, no prestando caución y no haciendo alegaciones frente a la misma en el momento procesal oportuno.
No existen actos nulos, ni siquiera irregulares y no pueden los apelantes en consecuencia invocar indefensión.
Se desestima por ello el recurso con plena confirmación de los argumentos de la sentencia de instancia y sin perjuicio de instar en ejecución de sentencia las medidas de protección que consideren oportunas y que tengan amparo legal.
CUARTO.,- Ante la desestimación del recurso se imponen las costas a la parte recurrente ( artículo 398,1 LEC ), manteniéndose las de primera Instancia puesto que la imposición de las mismas como tal , es independiente a la titularidad del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Jesús y Dª María Luisa contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manresa en los autos de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA LA MISMA con imposición de costas a los recurrentes Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el caso de cumplirse los requisitos procesales para ello.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

