Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 435/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 101/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 435/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100528
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:528
Núm. Roj: SAP SA 528/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00435/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2018 0000410
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2018
Recurrente: Graciela
Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA
Abogado: ELIAS PLAZA LÓPEZ-BERGES
Recurrido: SEGUROS GENERALES RURAL SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: LUIS SANCHEZ PEREZ
S E N T E N C I A nº 435 / 2019
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a dieciseis de septiembre del año dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO
N.º 40/18 del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Salamanca, Rollo de Sala N.º 101/19; han sido partes
en este recurso: como parte apelante Doña Graciela representada por la Procuradora Doña María Teresa
Domínguez Cidoncha y bajo la dirección del letrado Don Elías Plaza Lopez-Berges y como apelada la entidad
Seguros Generales Rural, De Seguros y Reaseguros S.A , representados por la procuradora Doña María
Jesús Hernández González y bajo la dirección del letrado Don Luis Sánchez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Salamanca en los Autos núm.-40/2018, con fecha 10 de diciembre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad presentada por la Procuradora Dª. María Teresa Domínguez Cidoncha en nombre y representación de Dª. Graciela contra SEGUROS GENERALES RURAL S.A. SEGUROS Y REASEGUROS debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados; y con imposición de costas a la demandante.. ......'
SEGUNDO. - Frente a la anterior resolución y por la procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha en representación de Doña Graciela interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En dicho recurso después de alegar los motivos que tuvo por conveniente termina solicitando que de dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y estime el recurso de apelación, condenándose a la parte demandada al abono de la cantidad interesada en el suplico del escrito de demanda, con condena en costas de la 1ª Instancia, o, en su defecto condene a la compañía aseguradora demandada a la cantidad que estime justa en virtud de una posible concurrencia de culpas, decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en derecho
TERCERO. - Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose y después de alegar las razones que tiene por conveniente, termina solicitando a la Sala, que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Graciela y se mantenga en su integridad la dictada en primera instancia, con expresa imposición de las costas al actor-apelante de la presente alzada. Subsidiariamente será de aplicación la compensación de culpas.
CUARTO. - Recibidos los Autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo N.º 101/2019 pasado los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar resolución.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCIA
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por Doña Graciela contra el demandado en que ejercitaba acción de reclamación de cantidad por importe de 20.422,52 euros sobre la base de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil.
Se expresa en la demanda que doña Graciela , se encontraba sobre las 19:00 horas del día 13 de septiembre de 2.016 en las instalaciones del establecimiento comercial denominado 'Dragon Himalaya', sito en el número 11 de la calle del Bierzo de Salamanca, cuando sufrió una caída como consecuencia de la existencia de un pallet mal colocado en uno de los pasillos destinado al tránsito de los clientes.
La sentencia desestima la demanda en esencia al considerar por una parte que la fundamentación inicial de la demanda ha sido modificada concluyendo en imputar a la demandada una responsabilidad porque el sistema de exposición de la mercancía en el comercio era defectuoso, convirtiéndose en el factor determinante de la caída, ya que bajo el mueble muestrario (estantería) situado en un pasillo, que además infringiría las dimensiones mínimas, según la normativa, estarían situados los pallets y al introducir la demandante el pie en uno de ellos se tropezó, sin que la forma de la estantería (por no ser altas y enganchadas entre sí) y el hecho de que el género se encontrase suelto (las maletas) impidieran la caída, lo que hace a la demandada responsable mientras que en la demanda expone como el fundamento de la acción que se ejercita en el hecho de que la actora tropezó con un pallet que obstaculizaba el transito normal y habitual por uno de los pasillos del establecimiento comercial.
Se expresa también que no se ha acreditado que los pasillos tuvieran una anchura de 45 cm y que no se ha acreditado la existencia de los pallets y que estos se encontraran en mal estado.
SEGUNDO. La parte apelada alega en primer lugar como motivo de oposición incongruencia del relato de los antecedentes de hecho al señalar que en el antecedente Primero de la sentencia se dice textualmente lo siguiente: 'que el día 13 de Septiembre de 2.016 la actora sufrió una caída en el comercio denominado 'Dragón Himalaya ', que existía un palé en el local con el que la actora se tropezó, que ha sufrido daños personales consistentes en secuencia de una mancha de aceite existente en el suelo de la estación (...)' Afirma que ni en la demanda ni en la vista se ha efectuado nunca referencia alguna a una manca de aceite.
Siendo correcto lo alegado por el parte sin embargo esta Sala no aprecia la incongruencia expuesta en la sentencia recurrida, sino la existencia de un mero error material en la misma, que carece de toda relevancia, ya que si acudimos al fundamento de derecho primero de la sentencia del mismo resulta que esta perfectamente delimitado en la resolución recurrida los hechos objeto de debate, así se señala en el mismo que 'La parte demandante ejercita la acción de reclamación del artículo 1.902 del CC. El fundamento de la acción que ejercita el demandante es, según su propia demanda, 'tropezar con un pallet que obstaculizaba el tránsito normal y habitual por uno de los pasillos del establecimiento comercial', lo que habría provocado la caída de la demandante y consecuentes lesiones que se reclaman..........' En el mismo sentido el resto de la fundamentación jurídica de la sentencia donde el Magistrado expone los motivos por los que estima que no procede estimar la demandada. Incluso dedica todo el fundamento de derecho segundo a motivar porque a su juicio se ha producido una modificación de los elementos facticos en que se fundamentaba la petición de responsabilidad.
Por tanto, este motivo de apelación no puede prosperar.
SEGUNDO. Se alega también como motivos de apelación, Vulneración del artículo 271.1 y 273.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que el Magistrado no se ajusta a las pruebas existentes en autos al señalar que la medición efectuada por la policía de la anchura del pasillo es errónea, así se señala en la resolución '...Que el pasillo tenía una anchura de 45 cms surgiría de una medición obrante en atestado policial.
A ojo esa medición es manifiestamente errónea, sin necesidad de comprobación métrica. Pues 45 centímetros es la anchura de una persona adulta, una maleta normal o un electrodoméstico pequeño y de la grabación se observa, a la vista del resto de objetos, que la anchura del pasillo era muy superior, por lo que no se aprecia la reducción de la estrechez del pasillo..' Afirma que, si el Juzgador consideraba dudosa la prueba cierta, existente en autos, de que el pasillo tenía un ancho 45 cm. (en base al atestado policial), estaba obligado a dar por buena dicha medición, pues la carga de la prueba de acreditar lo contrario pesaba sobre la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC.
Sin embargo esta Sala no comparte esta argumentación, porque en primer lugar se parte de un dato que no se corresponde con la realidad y es que el informe de la Policía Local señale que la anchura del pasillo es de 45 cm, ya que lo se expresa en dicho informe (documento nº 1 de la demanda) es que '....Que el ancho del pasillo podía ser de unos 45cm, y la altura de la repisa con la que ha colisionado estaba a unos 10 cm del suelo....' (subrayado nuestro).
Es decir, en dicho informe no se efectúa ninguna medición, sino que se efectúa una mera aproximación sobre lo que podría medir el pasillo.
En consecuencia no existe una medición de la anchura del pasillo y como acertadamente señala el Magistrado en ningún caso se puede considerar acertado atribuirle una anchura de 45 cm, ya que no es necesario tener conocimientos técnicos especiales para valora que una anchura de 45 cm impediría a una persona de complexión normal moverse con soltura por el pasillo y dificultaría claramente la posibilidad de darse la vuelta, situación que no se produce en el presente caso ya que visionada la grabación no se aprecia que Doña Graciela tuviera dificultad para moverse por el pasillo y darse la vuelta mirando tanto a izquierda como derecha, produciéndose posteriormente la caída cuando está saliendo del pasillo.
En consecuencia, no se aprecia ningún razonamiento ilógico o contrario a la razón sobre este extremo sin que se haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 217.3 ya que la anchura del pasillo de forma exacta no esta acreditada en el presente procedimiento y el Magistrado de Instancia lo que ha efectuado es su libre valoración del informe policial que consta en autos.
Se alega también error en la valoración de la prueba.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, recuerda que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 Cc ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006, 5 de abril de 2010) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.
Se requiere la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamando un reproche culpabilistico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen legalmente previstas en la ley ( SSTS de 3 abril 2006 , 23 de mayo 2008), tras considerar probado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mismo de daño, culpa y relación de causalidad.
La STS de 5 de abril de 2010 concreta los siguientes términos: 'La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007, RC n.º 3278/199 )'.
Por tanto, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que el resultado dañoso por el que reclama es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquel para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no quedará desvirtuada por la aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado.
La STS de 31 de Mayo del 2011 (Ponente Juan Antonio Xiol Rios) explica la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y señala lo siguiente: 'C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caida por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caida de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caida en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)' E) En el caso examinado ........La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte de la comunidad de propietarios, del portero o de la administradora demandados......'.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, recae sobre el actora la carga de probar no solo la realidad de las lesiones por las que reclama ser indemnizada sino la relación de causalidad.
Examinados los documentos aportados a los autos, visionada la grabación de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana críticas las declaraciones prestadas por la actora Doña Graciela (min 2:00-08:49), y la declaración del testigo, Pascual (min 9:30-21:30), esta Sala comparte el criterio mantenido por el Magistrado de Instancia y estamia que no esta suficientemetne acreditado por la actora que el origen de la caída que sufrio tuviera su causa en una acción o omison culposa atribuible a la parte demandada y por tanto que sea responsable de los daños sufridos por la actora.
Las declaraciones de los peritos médicos Roman (min 23:39-39:10) y Sergio (min 39:32-51:50) más allá de la valoración que efectúan de los daños sufridos por la actora, sus declaraciones no tienen relevancia respecto al modo en que se produjo el accidente. Únicamente señalar que a esta Sala le ha resultado peculiar la declaración prestada por Don Roman respecto al origen del accidente ya que además de exceder sus manifestaciones del contenido de un informe de valoración de daños personales, efectúa afirmaciones, tal como puso de relevancia el Magistrado de Instancia, en el acto de la vista sobre hechos que no estan acreditados, como la existencia de pallet, lo que resta objetividad a sus manifestaciones.
Respecto a la causa que motivo la caida, no se ha acreditado que existiera responsabilidad alguna en la entidad demandada, pues no se ha probado la existencia del pallet, con que la demandada señala haber tropezado. Existencia del pallet que en las aclaraciones que Doña Graciela efectúa a preguntas del Magistrado (min 7:26-8:49), incluso pone en duda y no resulta claro si la misma se esta refiriendo a que en realidad tropezó con la parte inferior de la estantería, y no con un pallet.
La existencia del pallet es negado de forma clara por Don Pascual , empleado del establecimiento, en el que actualmente no trabaja y no se observa que tenga ningún interés en el asunto por el que faltar a la verdad carecería de sentido. Declaración corroborada por el atestado de la Policía Local que señala 'Que a priori todo estaba perfectamente colocado en sus respectivas estanterías, y el suelo, a nuestra llegada, no presentaba síntomas de haber sido fregado recientemente'.
En consecuencia no se ha acreditado ni de forma indiciaria la existencia del pallet, y aunque se parta de la otra posibilidad mantenida por la actora, consistente en que existía un hueco entre la tabla final de la estantería y el suelo no se entiende que esta situación sea suficiente para imputar responsabilidad a la demandada, ya que la causa del siniestro en este caso sería que la actora ha introducido el pie debajo del mueble y esto no es imputable al demandado, ya que el hueco se encontraría debajo de la estantería. Por otra parte, tampoco se ha acreditado que la actora introdujera el pie en el supuesto hueco, sino únicamente que tropezó.
Haciendo una breve referencia al cambio de fundamentación fáctica efectuada, señalada que es indudable que la actora fundo su demanda en la existencia de un pallet mal colocado en el establecimiento, el hecho de que posteriormente haga referencia a otras causas como el irregular almacenamiento de la mercancía expuesta y la falta de división del establecimiento, ha sido consecuencia evidentemente de su estrategia procesal a la vista del desarrollo del acto de la vista. Actuación perfectamente licita por parte del recurrente pero que sin embargo no se ha acreditado que infracción concreta, que normativa precisa ha infringido la entidad demandada mas allá de la alegación por parte del letrado del irregular almacenamiento porque si partimos del informe de la Policía local se señala que todo estaba perfectamente colocado en las diversas estanterías. Por otra parte, el hecho origen causante de la caída según la parte apelen ate la existencia del Pallet no ha sido acreditado.
Por todo lo supuesto esta Sala estima que el supuesto que nos ocupa con la prueba que se ha practicado debe encuadrarse bien en la distracción de la propia perjudicada, o en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. La situación del establecimiento por la prueba practicada no puede considerarse peligrosa o generadora de riesgo por encontrarse dentro de unos parámetros de previsibilidad, sin apreciarse elementos de culpa atribuibles al establecimiento donde se produce la caída.
El accidente constituye un suceso desafortunado pero previsible y evitable, pues las circunstancias expuestas evidencian el necesario conocimiento por la demandante de la existencia de un potencial riesgo y la necesidad de adoptar una elemental cautela y desplegar el comportamiento cuidadoso necesario para evitar un tropiezo. Sin que en el supuesto enjuiciado se pueda presumir culpa o negligencia del establecimiento, por cuanto las lesiones sufridas por Doña Graciela no derivan del ejercicio, por la entidad propietaria del establecimiento, de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares o parámetros medios.
Razonamientos que conllevan la desestimación del recurso.
TERCERO. Aunque se desestima el recurso, no procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en esta instancia, conforme a lo señalado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni tampoco de las generadas en la primera instancia, con arreglo a lo previsto en el artículo 394 de la LEC, dada la seria duda fáctica subyacente, al no conocer con certeza el estado de la en la zona por la que transitaba la demandante, por la situación en que se encontraban las cámaras que grabaron lo ocurrido.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha en representación de Doña Graciela contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Salamanca, que SE REVOCA en el único extremo relativo a las costas de la primera instancia, respecto de las que no se hace especial imposición. No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

