Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/Santiago de Compostela, 100, Planta 9 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009562
Rollo de apelación nº 689/2020
-Materia: Impugnación de acuerdos sociales, cuentas anuales, imagen fiel.
-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid
-Autos de origen: Autos de Procedimiento Ordinario 1231/2017
-Parte Apelante: PARKING DEL OLMO SA
Procurador/a: Dña. María Teresa Campos Montellano
Letrado/a: D. Ángel Díaz Fernández
-Parte Apelada:Dña. Catalina
Procurador/a: D Eduardo Martínez Pérez
Letrado/a: D. Alberto Bouza De La Cuadra
SENTENCIA nº 435/2021
Ilmos Srs. Magistrados:
D. Enrique García García
D. Rafael Fuentes Devesa
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 19 de noviembre de 2021.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 689/2020, los autos 1231/2017 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid, en materia de Derecho de sociedades, sobre impugnación de acuerdos sociales.
En el trámite del presente recurso las partes han actuado representadas y asistidas de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
(1).-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO:
Que estimando la demanda seguida a instancia de DÑA. Catalina, representado por el Procurador Sr. Martínez Pérez y asistida del Letrado D. Alberto Bauza de la Cuadra; contra la mercantil PARKING DEL OLMO, S.A. (ANTIGUA PARKING POLIS, S.A.), representada por la Procuradora Sra. Campos Montellano y asistida del Letrado D. Juan Manuel Lara San Juan; debo: 1.-Declarar la nulidad de los acuerdos primero, segundo, tercero y cuarto, adoptados en la junta general de accionistas celebrada el día 1.12.2016, por los que se aprueban las cuentas anuales de los ejercicios 2010 y 2015, por ser contrarios a la ley en cuanto no recogen las cuentas una imagen fiel del patrimonio social; así como lesionan el interés social en beneficio de un socio;
2.-Con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.'
(2).-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandado y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2021.
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
Fundamentos
Contexto de la controversia que resulta de la primera instancia.
(1).-Se presentó escrito de demanda por Catalina, como parte actora, contra PARKING DEL OLMO SA, parte demandada, en la que se deducía acción de impugnación de acuerdos sociales de aprobación de cuentas anuales y de la gestión social, por infracción del principio de imagen fiel del patrimonio social y por resultar lesivos para el interés social. Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 6 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo que pueden sintetizarse de la forma siguiente:
(i).- Se estima íntegramente la demanda presentada y se declara la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas anuales de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2010 y 2015 de PARKING DEL OLMO SA, y los correspondientes a la aprobación de la gestión social de esos años.
(ii).- Se imponen las costas a la parte demandada.
(2).-Para sostener dichos pronunciamientos, la Sentencia de la primera instancia se basa, sustancialmente, en los fundamentos y conclusiones siguientes:
(i).- En la Junta de fecha 1 de diciembre de 2016 de la sociedad PARKING DEL OLMO SA, antes denominada Parking Polis SA, se aprobaron las cuentas de los ejercicios de 2010 y 2015, y así como la gestión social desarrollada por la administración en esos ejercicios. En ambas cuentas anuales, al formularse, se ha suprimido respecto de ejercicios anteriores al 2010, un derecho de crédito frente a una sociedad vinculada, Agrovillarta SL, como deudora, en la suma de 1.225.466€, mientras que se ha hecho aparecer una deuda mantenida con esa sociedad, que antes no constaba, por la suma de 654.058€. Esta sociedad, Agrovillarta SL, está administrada por la misma administradora social que PARKING DEL OLMO SA, esto es, Fermina.
(ii).- Ya el propio informe de auditoría de las cuentas de 2010 hace una salvedad en su opinión respecto de esa operación y reseña que carece de documentación soporte que justifique esa regularización de saldos. A ello se añade el informe pericial contable presentado por Catalina, en el que consta la pendencia de una serie de relaciones patrimoniales con Agrovillarta SL, contabilizadas en cuentas anteriores a esos ejercicios, desde el año 2005, y el cambio de criterio en el asentamiento contable del saldo en el año 2010, sin respaldo documental o contable alguno. Ello determina la infracción de la exigencia de reflejo de imagen fiel del patrimonio social, lo que conlleva la nulidad de los acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales, y con ello, el de aprobación de la gestión social.
(iii).- Además, la supresión del derecho de crédito y la contabilización de una deuda con tercero sin justificación alguna, supone una acuerdo lesivo para el interés social, que también justificaría la nulidad del mismo, de no haberse acogido ya la otra causa de nulidad, la que afectaría directamente a la decisión de la Junta de aprobar la gestión social, ya que esa actuación es lesiva para la sociedad.
Objeto de la segunda instancia.
(3).-Por PARKING DEL OLMO SA se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 6 de Madrid, contra todos sus pronunciamientos, en el que insta la total revocación de la misma, y la desestimación de los pedimentos de la demanda. A tal fin, el recurso de apelación se sustenta en los motivos, aquí solo presentados, siguientes:
(i).- Incongruencia procesal por extralimitación de pronunciamiento.
(ii).- Error en la valoración de la prueba sobre la regularidad de las cuentas anuales.
(4).-Oposición al recurso. Por Catalina se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, con petición de desestimación de este y confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos. Para ello, esa parte se reiteró sustancialmente, además, en los argumentos expuestos en su escrito de demanda.
Motivo primero (procesal): incongruencia extra petitade la resolución judicial.
Formulación del motivo.
(5).-Entiende el recurso de PARKING DEL OLMO SA que la Sentencia apelada incurre en incongruencia por extralimitación de pronunciamiento, al anular los acuerdos 2º y 4º del orden del día, ya que sobre ellos la actora no alegaba causa alguna de nulidad, sin que existe conexión o dependencia de unos acuerdos a otros para anular éstos por la mera razón de la anulación del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales. Además, al desaprobar la gestión social de la administración, señala el escrito de apelación, el Juez incurre en una invasión de competencias, ya que solo la Junta de socios es soberana para desaprobar la gestión social, por lo que no le corresponde al Juez la censura de esa gestión.
Valoración del tribunal.
(6).-Debe descartarse cualquier posibilidad de incongruencia extra petita, entre lo recogido en el fallo de la Sentencia apelada y lo peticionado en la demanda de Catalina. Así, se indica en el Suplico de la citada demanda que ' se tenga por deducida demanda de juicio ordinario por (...), de impugnación de los acuerdos sociales primero, segundo, tercero y cuarto aprobados en la reunión de la junta general de accionistas celebrada el día 1 de diciembre de 2016 (...)'. Tras ello, el resto del Suplico recoge dos apartados, el primero, dedicado a la nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales, y el segundo a 'los citados acuerdos', en plural, por lo tanto, los recogidos en los puntos 1º a 4º del orden del día que indica ese propio Suplico. Por ello, en la comparación entre la extensión del Fallo de la Sentencia apelada y lo peticionado en demanda, no es posible identificar incongruenciaextra petitaalguna, art. 218.1LEC.
En segundo lugar, en cuanto a los acuerdos 2º y 4º del orden del día, aprobación de la gestión social de los años 2010 y 2015, a los que correspondían las cuentas anuales aprobadas en los apartados 1º y 3º de ese orden del día, ha de señalarse que la declaración de nulidad de los correspondientes acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales del ejercicio, arrastra la invalidez del acuerdo aprobatorio de la gestión social, tanto por la circunstancia formal de que este tipo de acuerdo es instrumental, vinculado y dependiente del de aprobación de cuentas, como por la razón material de que no es posible realizar por los socios, en la junta, una adecuada valoración de la marcha y situación de la sociedad, cuando no se le presentan unas cuentas anuales que recojan con fiabilidad y validez la situación económica y patrimonial de la misma. Indica la STS nº 513/2013, de 19 de septiembre , FFJF 4º y 6,ºque:
'Se ha afirmado por esta Sala (sentencia de 13 de diciembre de 2012 , citada), que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con 'los números' de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes. (...) Para decidir sobre la corrección del ejercicio del derecho de información del accionista cuando se solicitan documentos contables, en un sentido amplio, cuando se convoca junta general de aprobación de las cuentas anuales y censura de la gestión social y, correlativamente, para decidir sobre la procedencia de anular los acuerdos impugnados si la sociedad deniega al accionista la documentación solicitada, la solicitud del accionista ha de cumplir los requisitos de legitimidad de ejercicio del derecho de información del accionista a que se ha hecho referencia anteriormente: (i) conexión con el objeto de la junta; a tales efectos ha de tomarse en consideración que el derecho de información puede ser instrumental del derecho de voto, pero tiene una naturaleza autónoma y puede servir también a otras finalidades, lo que explica que el art. 112.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) prevea en ciertos casos que la información sea facilitada por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta. No es precisa una relación 'directa y estrecha' entre la documentación solicitada y los asuntos del orden del día, debiendo estarse al juicio de pertinencia en el caso concreto ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007 ). (ii) La solicitud de documentación ha de ser realizada en el momento adecuado: si es por escrito, desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración. (iii) Que no perjudique los intereses sociales, si bien no procederá la denegación de la documentación cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social'.
En tercer lugar, el recurso de PARKING DEL OLMO SA incurre en otro error jurídico. El juez no desaprueba la gestión social de los administradores de la sociedad, lo que en efecto sería el contenido típico de un acuerdo para el que solo es soberana la Junta de socios. El juez se limita a declarar la invalidez jurídica, por nulidad, del acuerdo aprobatorio de la gestión social que ha tomado la junta, al no reunir el mismo los requisitos legales, de la clase que sean, para ser válido. Con ello, el juez no sustituye la voluntad de la junta de socios, no realiza pronunciamiento alguno que constituya un acuerdoex novo, en el sentido de aprobar o desaprobar la gestión social, sino que se limita a declarar la nulidad, o validez, en su caso, del acuerdo ya tomado por la junta que se le somete a examen. La confusión entre lo uno y lo otro, en la que incurre PARKING DEL OLMO SA, lleva a una equivocada formulación del argumento del recurso.
Motivo segundo (sustantivo): error en la valoración de la prueba sobre el reflejo de la imagen fiel del patrimonio social en las cuestas anuales aprobadas.
Exposición del motivo.
(7).-Indica el recurso de PARKING DEL OLMO SA que la Sentencia de la primera instancia no ha tenido en cuenta que la sociedad no disponía de libros contables de los años 2006 a 2009, cuando se denominaba Parking Polis SA, los que no fueron dejados por los administradores anteriores, y las únicas cuentas anuales aportadas fueron las del año 2005, donde no se recogen ninguno de los créditos de los que habla la demanda de Catalina. Tanto es así, continúa, que el informe pericial aportado por la demandante, y en el que se apoya la Sentencia, reconoce que no ha podido ver el soporte de la contabilidad, que no ha manejado libros oficiales, solo determinadas hojas sueltas que fue lo dejado por la anterior administración social, ni siquiera datos bancarios. De hecho, aduce el escrito de apelación, la propia documentación presentada por la parte actora acredita la realidad y vigencia de los saldos crediticios y de deuda que fueron incluidos en las cuentas elaboradas y ahora impugnadas, tanto a favor de la administradora social como de Agrovillarta SL.
Igualmente, añade, el Juez a quoyerra al confundir un informe pericial con una auditoría de cuentas, y al estimar que existen vinculaciones subjetivas con el emisor del informe, cuando no es así. Tampoco se ha tenido en cuenta debidamente, señala, la pericial informática aportada por esa parte demandada, ya que quedó claro que determinada documentación no pudo ser generada por el programa informático con el que se realizaba la contabilidad de la empresa.
Valoración del tribunal.
(8).-Debe recordarse que Catalina impugna los acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales de PARKING DEL OLMO SA, correspondientes a los ejercicios de los años 2010 y 2015, adoptados en la Junta de socios celebrada en fecha de 1 de diciembre de 2016. La Sentencia de la primera instancia estima la nulidad de esos acuerdos, al infringir las cuentas aprobadas el principio de imagen fiel del patrimonio social, al producirse una supresión injustificada, en las cuentas del año 2010, con reflejo en las de 2015, de un derecho de crédito de PARKING DEL OLMO SA contra la sociedad Agrovillarta SL, por importe de 1.225.466€, sociedad acreedora que está administrada por Fermina; así como la inclusión nueva de una deuda de PARKING DEL OLMO SA frente a esa misma entidad, Agrovillarta SL, por la suma de 654.058€. A de recordarse que la administradora social de PARKING DEL OLMO SA, en el momento de los hechos litigiosos, es la propia Fermina.
La Sentencia entiende que ambas operaciones, la de inclusión de deuda y supresión de crédito, carecen de justificación, que dichos derechos y cargas ya existían antes en la contabilidad, y que por su relevancia cuantitativa y cualitativa, por 2.091.022€, suponen un quebranto de aquel principio de imagen fiel. Todo ello en marcado en la enemistad familiar entre Fermina, de un lado, y Ernesto y Catalina de otro, quienes habían controlado antes la sociedad, cuando se denominaba Parking Polis SA, proveniente de su promotor, padre y abuelo, Ernesto.
(9).-Es cierto, tal cual invoca Catalina es su escrito de oposición, que respecto de esta sociedad se ha dictado la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 2/2019, de 8 de enero, en el recurso de apelación nº 785/2017, por la que se anulan los acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales de 2011 y 2013, precisamente por haber realizado en ellas esas mismas operaciones de supresión de derechos de crédito e inclusión de deuda, por las mismas cuantías y frente a las misma acreedora y deudora, Agrovillarta SL, hasta presentar la diferencia de saldo de 2.091.022€, exactamente el mismo que en este caso. Esa sentencia es firme.
No obstante, no puede aquí producir los precisos efectos de cosa juzgada positiva, ya que no está referida a acuerdos aprobatorios de las mismas cuentas anuales de esos ejercicios, sino que este caso la cuestión se ocupa de las correspondientes a los años 2010 y 2015. Por ello, de un lado ha de estarse al valor del precedente judicial, según la doctrina de jurisprudencial, pero atendiendo siempre al acervo alegatorio y probatorio propio y especial de este litigio, en la concreta forma en la que se ha articulado y se presenta dicho material argumentativo y de prueba. Así, específicamente sobre el efecto vinculante de los pronunciamientos recogidos en resoluciones de distintas jurisdicciones, la STS de 7 de mayo de 2007 recuerda que: (i).- los Tribunales de un segundo o ulterior proceso quedan vinculados por lo decidido mediante sentencia firme en otro anterior, cuando constituya antecedente lógico del objeto del que aquellos conocen (con cita las SsTS de 14 de julio de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 13 de julio de 2006 ); (ii).- el efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente; y (iii).- esa jurisprudencia encuentra su razón en la doctrina de las SsTC nº 34/2003, de 25 de febrero ; y nº 16/2008, de 31 de enero , conforme a la que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (que integra también la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1CE , pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.
Dicha doctrina, no obstante, contiene en si misma ciertas matizaciones y particularidades, al señalar la STC nº 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3º, que, dada la formalización legal de la producción de prueba dentro de los procesos judiciales, que establece unos cauces rígidos y predeterminados para la fijación de la denominada verdad judicial, a veces dependiendo de la exclusiva iniciativa de parte en la propuesta y práctica de la prueba, cabe apreciar contradicción entre los hechos fijados en uno y otro proceso cuando ello deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas.
Por esta matización, la STC nº 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4º, ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que sí bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmad a la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento.
(10).-Dentro de la constante formulación, reformulación y anulación de cuentas anuales de esta sociedad, PARKING DEL OLMO SA, ha de señalarse que las correspondientes al ejercicio del año 2005, recogían aquel derecho de crédito de esta sociedad contra Agrovillarta SL, luego suprimido en las cuentas ahora examinadas, y que aquellas cuentas del año 2005 fueron sometidas a auditoría de cuentas, con opinión plenamente favorable, incluso respecto a la nota de operaciones entre partes vinculadas [f. 138 y ss. de los autos].
De esa misma manera, consta la existencia de saldos vivos entre PARKING DEL OLMO SA y Agrovillarta SL, al cierre del ejercicio de 2007, el día 31 de diciembre, por la suma de 477.768€ de principal y de 93.034€ de intereses [f. 112, vuelto, de los autos, y ss.], y ello conforme a liquidación de Impuesto de Sociedades, y a lo recogido en el Libro Mayor. Ello, ya de por si, presenta un claro indicio de la pervivencia de aquellas relaciones obligacionales entre ambas sociedades, de modo que la supresión directa y sin más en las cuentas anuales aquí examinadas se revela como injustificado.
También debe resaltarse que las cuentas anuales del año 2010 fueron sometidas a auditoría, por la firma Audilex Auditores SL, mediante informe emitido en fecha de 13 de mayo de 2012 [f. 124 de los autos]. Pero tal informe hace una salvedad en relación con la nota 2.5 de la Memoria, referida justamente a la corrección de saldos con partes vinculadas, donde expresa que 'la sociedad no dispone de soportes documentales justificativos de estos saldos con anterioridad al 1 de enero de 2005, ni se han facilitado otros soportes no bancarios con posterioridad al 1 de enero de 2005 que permitan dar razonabilidad al saldo final registrado con partes vinculadas y la minoración del patrimonio por la diferencia'. Es decir, al auditor de PARKING DEL OLMO SA considera que existían unos determinados saldos vivos, que venían constando en la contabilidad anterior, y para cuya alteración, tanto en lo relativo a la supresión de deuda como en la aparición de derechos contra terceros, en esas cuentas auditadas, las de 2010, no existe soporte documental alguno, circunstancia esa que se mantiene en las cuentas del año 2015.
Además de esa auditoría, realizada de forma muy anterior a este litigio, el informe pericial contable emitido por el Sr. Javier, catedrático de contabilidad y auditor de cuentas [f. 149 y ss.], expresa haber examinado no ya meros documentos contables, de los que podría imputarse, como hace PARKING DEL OLMO SA, su irregularidad respecto de la forma de llevar la contabilidad antes del año 2009, sino que se refiere también a documentos soportes, como escrituras de compraventa, transferencias bancarias, declaraciones fiscales y diversas actas notariales de juntas de la sociedad referentes a los hechos económicos reflejados en las cuentas, sobre la deuda mantenida con Agrovillarta SL. Tampoco es cierto, como sostiene el recurso, que el perito emisor del informe no haya examinado contabilidad alguna, ya que dicho informe declara formalmente basarse en el examen de las cuentas anuales de PARKING DEL OLMO SA de los años 2005 a 2008. Con dicho examen, el perito establece como conclusión que lo actuado en las cuentas aquí impugnadas, 2010 y 2015, no responde a una mera regularización de saldos o ajuste contable de ninguna clase, sino que se trata de una operación de mucho mayor alcance, por lo que debe sustentarse en actos económicos y patrimoniales del tráfico mercantil debidamente justificados, y que esa justificación manifiestamente no concurre. Por ello, la formulación de dichas cuentas incurre en irregularidad grave respecto de las exigencias de la ciencia contable, de manera que no son susceptibles de reflejar la imagen fiel del patrimonio social.
Precisamente en relación con ello, debe valorarse el informe pericial contable presentado por PARKING DEL OLMO SA, emitido por el Sr. Lorenzo, abogado e inspector de Hacienda excedente [doc. nº 5 de la contestación, en soporte digital], donde ya reconoce el perito emisor que la elaboración del informe ha contado con 'limitaciones', al serle imposible contrastar la documentación soporte de la contabilidad examinada [pg. 19 del informe]. Pero aún así, dicho informe reconoce que las cuentas anuales anteriores al año 2005 asumen la existencia de relaciones y deudas con Agrovillarta SL con base en facturas del año 2003 y siguientes, y ello fundado en lo que consta en el balance de comprobación de sumas y saldos [pg. 16 del informe]; de lo que se colige que el perito reconoce la existencia de aquellas deudas, por lo que, debe deducirse, carece de justificación documental soporte para la corrección de saldos operada en las cuentas de 2010.
Tampoco hay nada que lleve a apartarse de esas conclusiones en el informe técnico informático aportado por PARKING DEL OLMO SA, realizado por Alca SL [doc. nº 7 de la contestación, en soporte digital], el cual se limita a indicar y describir el funcionamiento del programa informático para la llevanza de la contabilidad, y al examen de determinado asiento del Libro Mayor del año 2007, respecto de la correlación automática de cuentas que opera el propio programa respecto de esos asientos. E incluso, aceptando la tesis del recurso de PARKING DEL OLMO SA, de existir irregularidad en el traspaso de un asiento del Libro Mayor a la correspondiente cuenta de las cuentas anuales, ello sería imputable a las cuentas de ese año 2007, lo que habría de corregirse en las mismas, pero no justificaría por si solo un mero ajuste de saldos en el año 2010, cuando la operación aquí observada excede completamente de ese concepto contable.
(11).-Es importante resaltar que lo aquí examinado no es propiamente la existencia material o no del derecho de crédito de PARKING DEL OLMO SA frente a Agrovillarta SL, o cual es el resultado efectivo y final de la liquidación de su relación jurídica obligacional, lo que depende de otras cuestiones y se realiza a través de otros procesos, sino que se valora ahora algo distinto, más sencillo, si cabe, como es la regularidad contable respecto de la formulación de las cuentas anuales, de cobijar como mero ajuste una liquidación de saldos, alterando lo anteriormente recogido en la contabilidad, cuando dicha alteración carece de soporte documental alguno, para el propio auditor de la compañía, y, de hecho, para las periciales aportadas. La única conclusión de lo anterior ha de ser que dicha operación contable no se justifica como ajustada a una realidad extracontable, y su reflejo en las cuentas anuales supone una irregularidad, lo que implica que las mismas no recojan de modo fiel y seguro, la situación económica y patrimonial de la sociedad.
Tanto es así, sobre la existencia de aquellos saldos en la contabilidad previa y la ausencia de justificación para la corrección operada, que la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 2/2019, de 8 de enero, dictada entre las mismas partes y por la misma corrección contable, pero referida a otras cuentas anuales distintas, señala respecto de la situación de ese saldo justamente antes de la corrección aquí operada, las de 2009, que ' Debemos destacar que en los informes de auditoría correspondientes a las cuentas de los ejercicios 2011 y 2013 se reiteran las salvedades señalando que no se puede determinar la razonabilidad de los saldos con partes vinculadas. Indican que la sociedad no dispone de 'soportes documentales' justificativos de los saldos con anterioridad al ejercicio 2005. Nos referiremos a continuación a la situación patrimonial del ejercicio 2009, inmediatamente anterior a la corrección. En el activo del Balance figura un importe de 1.247.635,15 euros en concepto de inversiones financieras a largo plazo. Según la nota 6 de la Memoria, 1.225.466,68 euros corresponden a créditos a terceros sin vencimiento determinado que devengan el tipo de interés legal del dinero: Los intereses devengados y no cobrados incluidos en dicho importe alcanzaban 247.698,06 euros. Y en la nota 11 (operaciones con partes vinculadas) se hace de nuevo referencia a dichas sumas: '(...) en el apartado de Inversiones financieras a largo plazo figura contabilizado un crédito con la sociedad AGROVILLARTA, S.L. de vencimiento indeterminado, por importe total de 1.225.466,68 €. En este importe figuran incluidos 247.698,06 € por el concepto de intereses. Estos intereses se devengan al tipo de interés legal del dinero y figuran contabilizados como ajustes por intereses devengados y no cobrados.' Como se desprende del informe pericial elaborado por D. Moises las cuentas anuales del ejercicio 2009 fueron aprobadas por unanimidad. Paralelamente, en las cuentas de AGROVILLARTA correspondientes al ejercicio 2009 se hace constar (nota 14 de la Memoria) figura el préstamo con la sociedad PARKING POLIS, S.A. de vencimiento indeterminado por importe de 1.225.466,68 euros, que incluye intereses devengados anualmente al tipo de interés legal del dinero y figuran contabilizados como ajustes por intereses devengados y no pagados. Lo expuesto ya permite afirmar la improcedencia de la corrección de saldos con partes vinculadas, puesto que se suprime un crédito reconocido por la propia deudora'.
Es más, debe tenerse en cuenta que esa conclusión de la citada SAP de Madrid, se hace desde la perspectiva del examen de la regularidad contable de las cuentas anuales del año 2011, para lo que toma en consideración, como antecedente, lo recogido en las de 2009; cuanto más debe operar esa conclusión para la comparación con las cuentas del año justamente inmediato, las de 2010, aquí examinadas, a lo extiende luego su reflejo en las de 2015.
Costas de la apelación.
(12).-Dispone el art. 398.1LEC, respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que ' Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso.
En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por PARKING DEL OLMO SA, debe imponerse a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
I.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por PARKING DEL OLMO SA frente a la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de Madrid, en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 1.231/2017 de tal Juzgado, resolución cuyos pronunciamientos se confirman.
II.-Imponemos a PARKING DEL OLMO SA el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en cuantía que resulta de tasación practicada al efecto.
III.-Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.
Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.