Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 435/2022, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 611/2021 de 06 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 435/2022
Núm. Cendoj: 14021370012022100397
Núm. Ecli: ES:APCO:2022:398
Núm. Roj: SAP CO 398:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20160014451
Recurso de Apelación Civil 611/2021 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 62/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 435/2022
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistradas:
Dª CRISTINA MIR RUZA
Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a seis de Mayo de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio,representado por el Procurador Dª Maria Luisa Leal Roldán, asistido del Letrado D. Francisco José Parejo Alcaide; siendo parte apelada D. ANTONIO LOPEZ MONTERO, S.L.,representado por el Procurador Dª Julia López Arias, asistido del Letrado D. Manuel González González
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-El dia 30 de Diciembre de 2020, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Julia López Arias en nombre y representación de Antonio López Montero SL contra D. Fulgencio debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 69.344 euros más los intereses en la forma expuesta en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución y las costas del procedimiento.
Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa Leal Roldán en nombre y representación de d. Fulgencio contra Antonio López Montero SL absuelvo a la demandada reconvenida de la pretensión deducida de contrario con imposición de las costas al demandante reconviniente.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Admitida prueba en esta segunda instancia, se celebró la correspondiente vista el 3 de Mayo de 2022.
Fundamentos
Se acepta sustancialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Al objeto de enmarcar el válido objeto de este debate, se ha de comenzar indicando, que nos encontramos en el ámbito de un juicio ordinario consecutivo a un proceso monitorio (autos 1166/2016; artículo 818 LEC); juicio ordinario iniciado mediante demanda de fecha 10 de enero de 2017 (decreto de admisión de 16 de febrero siguiente) en la que la entidad 'Antonio López Montero, S.L.', al amparo de los artículos 1096 y ss Código Civil, ejercita frente a don Fulgencio una acción derivada del contrato de asunción de deuda, que entre otros extremos, aparece reflejado en la escritura de 'Disolución y Liquidación de Sociedad con Asunción de Deuda' de 30 de diciembre de 2014 (copia indiscutida de la misma se presentó como documento número dos con el escrito de demanda) con pretensión de que sea condenado al abono de 69.344 €.
Igualmente, y con idéntica finalidad delimitadora, se ha de indicar, que don Fulgencio no sólo se opuso a la demanda presentando el correspondiente escrito de contestación, sino que además dedujo reconvención; reconvención mediante la que venía a solicitar en base a los artículos 1265 y 1301 Código Civil (ausencia de causa y error, dolo e intimidación) del consentimiento que había prestado junta universal de socios de 18 de diciembre de 2014 y en la citada escritura de 30 de diciembre de ese mismo año.
Pues bien; como ha sido el caso, que la sentencia dictada por el Juzgado ha estimado la demanda y desestimado la reconvención; finalmente ha acontecido, que don Fulgencio ha interpuesto el presente recurso de apelación desplegando un amplio discurso en el que al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 LEC y 86 ter apartado 2 .a) Ley Orgánica Poder Judicial A comienza planteando la 'detección sobrevenida' una sobrevenida falta de competencia objetiva y subsidiariamente insiste en las razones de nulidad por falta de causa y vicios del consentimiento antes apuntados.
SEGUNDO.-Planteado así el debate; revisado el contenido de las actuaciones (en especial y pese a la abundante documental presentada por ambas partes, son de destacar los indiscutidos términos de la referida escritura de 30 de diciembre de 2014 y del acta de la mencionada junta general extraordinaria de socios de la entidad 'Promotora de Viviendas de Almodóvar, S.L' - en adelante Providal, S.L. - de fecha 14 de diciembre anterior); y teniendo presente la indiscutida condición de socio en esta entidad que ostentaba el demandado don Fulgencio; se considera conveniente comenzar subrayando los siguientes extremos:
-La referida acta y escritura ponen de manifiesto la siguiente secuencia:
a)La entidad Providal (que '... no tiene ninguna actividad... habiéndose limitado la actividad en los últimos tiempos a la regularización de las posiciones deudoras que mantenía con diversas entidades financieras...' ), tras la dación en pago del local identificado como finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Posadas, reconoce adeudar a la entidad demandante, esto es, la mercantil 'Antonio López Montero, S.L.' la cantidad de 277.375,97 €. Es de significar, que la deuda inicial mantenida con dicha entidad ascendía a 406.578,39 €, en razón, tal y como se expresa en el punto primero de la referida acta, 'de los diversos anticipos realizados por esta a Providal para atender las finalidades sociales y cuyo desglose es entregado a los Sres. Socios'
b)Los socios de Providal rechazan por unanimidad la realización de aportaciones adicionales al capital social y aprueban, también por unanimidad, la disolución de la sociedad.
c)Al objeto de concluir la liquidación definitiva y total extinción den Providal, como no existe patrimonio que liquidar y sólo se mantiene la referida deuda a favor de la demandante, por los socios de Providal 'Se acuerda por unanimidad de los Sres. Socios distribuir estas pérdidas en el balance final de liquidación entre todos los socios en proporción directa al porcentaje de su participación en el capital social. A tal fin comparecerán ante Notario a primer requerimiento del Sr . Liquidador para hacer reconocimiento de esta deuda.'
d)En la referida escritura de 30 de diciembre de 2014, consta que don Fulgencio acepta la deuda que tiene la sociedad disuelta con la mencionada entidad mercantil y asume la deuda en el porcentaje y en la cuantía recogida en la certificación de los acuerdos que queda unida a la matriz (la deuda concretamente asumida asciende a 69.344 €; por ser ésta la parte proporcional correspondiente al 24,98% de las participaciones sociales de la que es titular; números 2403 a 3010 y 1655 a 1804).
e) Al otorgamiento de dicha escritura comparecieron también los representantes de la entidad acreedora 'Antonio López Montero, S.L.' que '... consiente y acepta la asunción de la deuda de la entidad 'Promotora de Viviendas de Almodóvar, Sociedad Limitada' por parte de los socios de la misma... Don Fulgencio...que pasan a constituirse como deudores'.
En la referida secuencia son de apreciar los referidos negocios jurídicos:
A)-Un reconocimiento constitutivo de deuda por parte de la entidad Providal.
En relación a dicho extremo y sin perjuicio de las oportunas consideraciones que ofrece la sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo, se considera conveniente traer a colación lo que respecto de dicha figura expresaba este Tribunal en sentencia de 1 de abril de 2019.
En dicha resolución y con sustancial proyección al presente caso se expresaba:
"Aún cuando en el Derecho español el reconocimiento de deuda no esta expresamente regulado, lo cierto y relevante es que tradicionalmente ha sido reconocido por la doctrina cientifica ('contrato por el cual se reconoce una deuda en el sentido de querer considerarla como existente contra el que la reconoce') y que la jurisprudencia también le ha otorgado carta de naturaleza, ya que tanto una como otra han entendido, que puede darse en la práctica al amparo de la libertad contractual del art. 1255 del C.C. y, en su caso, con relevación de expresión de causa por razón de la presunción del art. 1277 del C.C., sin que se exija para su conclusión una forma determinada, aunque lo aconsejable y con una finalidad 'ad probationem' será hacerlo en forma escrita (en este sentido S.T.S. de 23 de enero y 11 de mayo de 2007).
Sobre dicha base, y como resulta, que bajo la denominación de reconocimiento de deuda se incluyen figuras jurídicas que presentan sustanciales matices, se estima relevante traer a colación las consideraciones ofrecidas en S.T.S. de 1 de marzo de 2002 que, tras exponer que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido que ha de tener causa porque como regla general, no se admite el negocio abstracto; sin embargo, continúa indicando, qué puede ocurrir que la causa no esté indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente y origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 del C.C., con arreglo al que se presume, que la causa existe y que es licita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer la carga de la prueba sobre el obligado. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada y que se suele denominar reconocimiento de deuda causal, no es de aplicación el art. 1277 del C.C. porque la presunción que contiene es innecesaria.
Incide en esta misma línea la S.T.S. de 28 de septiembre de 2001, que indica que la figura del reconocimiento de deuda es válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art.1255 del C.C. y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa.
En relación a los efectos vinculados al reconocimiento de deuda puede afirmarse, siguiendo la doctrina fijada por la S.T.S. de 14 de junio de 2004, que la unilateral declaración de quién ocupa la posición de deudor en una precedente relación de obligación, o la bilateral declaración de las dos partes de dicha obligación precedente que exterioriza la voluntad de fijar el contenido de ese precedente vínculo y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, da vida a un negocio de segundo grado -negocio de fijación-que no está liberado de la necesidad de causa ( arts. 1261-3 y 1275 del C.C.), de modo que sin ella no puede tener validez.
En suma, el crédito fundado en un reconocimiento de deuda, es un crédito de existencia aparentemente independiente del crédito derivado del correlativo contrato causal, y la apariencia subsiste en tanto no se destruye por el deudor, por eso tal y como indica la S.T.S. de 14 de noviembre de 2008, el acreedor que tiene reconocido un crédito a su favor por el deudor goza de la presunción favorable a su existencia, correspondiendo a éste la carga de probar su inexistencia o, tal y como afirma la S.A.P. de Barcelona de 22 de mayo de 2012, la carga de acreditar el vacío causal. ".
En suma, tal y como más recientemente han venido a afirmar SSTS de 9 de julio de 2019 y 5 de febrero de 2020, el reconocimiento de deuda es un acto jurídico que vincula a quien lo hace, y para desligarse de sus efectos debe dar una explicación razonable de tal proceder.
B) Un pacto parasocial en virtud del cual los socios de Providal se comprometen entre sí a comparecer ante Notario a primer requerimiento del Sr. Liquidador para hacer personal reconocimiento de esta deuda, cuyo reparto final queda asignado y aceptado por unanimidad, correspondiéndole a don Fulgencio la cantidad de 69.344.
Es de significar, tal y como han indicado SSTS 128/2009 y 138/2009, ambas de 6 de marzo, que la denominación de pactos parasociales es utilizada por la jurisprudencia para referirse a aquellos convenios celebrados por todos o algunos de los socios de una sociedad mercantil con el o objeto de 'regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos'.
Acuerdos que con arreglo al artículo 119 Código de Comercio se consideraban válidos 'siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad', pues se trata de un contrato asociativo distinto del contrato social, que no se integra en el ordenamiento de la persona jurídica, de forma que despliega sus efectos no frente a la sociedad, sino en el ámbito de las relaciones obligatorias inter partes, es decir, en el ámbito de las relaciones obligatorias de quienes lo celebran ( SSTS de 16 de febrero de 1901, 24 de febrero de 1902 y 8 de enero de 1910, entre otras); validez que se admitió a la luz de la reforma introducida en artículo 7 del Texto Refundido LSA , y validez de estos pactos parasociales que, tal y como indicado STS de 7 de abril de 2022, ha sido incorporada al vigente artículo 29 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital sociedades; de forma, tal y como sigue afirmando esta última sentencia, que 'tanto en la vigente legislación de sociedades de capital como en los precedentes reseñados, los pactos para sociales son válidos y eficaces entre las partes que lo suscriben pero no oponibles, ni por tanto exigibles, a la sociedad'.
C)Un contrato de asunción de deuda celebrado entre la sociedad acreedora (esto es, la demandante 'Antonio López Montero, S.L.') , la deudora originaria Providal y, en lo que aquí exclusivamente respecta, el demandado don Fulgencio, quien en un principio y a título personal era una persona extraña al pago de la deuda existente entre dichas entidades.
Contrato en este caso plurilateral por cuanto que todos ellos comparecen en el otorgamiento de la referida escritura pública, y en virtud del cual, tal y como se desprende del propio tenor del contrato (que en este sentido es sustancialmente convergente con la interpretación conjunta que merecen los artículos 1205 y 1206 Código Civil) el hoy demandado no se coloca junto a la deudora primitiva de manera solidaria (asunción cumulativa o de refuerzo), sino como nuevo y exclusivo deudor que sustituye al anterior y quedando la primitiva deudora liberada de la deuda en cuestión (téngase presente en este sentido, que en dicha escritura se expresa que los nuevos deudores 'asumen la deuda' y ello sin incluir referencia alguna a la pervivencia obligación al de la deudora originaria; y téngase presente que la misma escritura, al recogerse la aceptación de la acreedora a ese cambio de deudores, finalmente se indica que estos 'pasan a constituirse como deudores').
Asunción de deuda, en suma, que si bien conlleva la sustitución de la persona del deudor por otra; sin embargo, tal y como mayoritariamente entiende la jurisprudencia, entre otras muchas SSTS de 29 de noviembre de 2001, 21 de marzo de 2002, 29 de abril de 2005, 21 de mayo de 2007 y 19 de noviembre de 2014, ello es con respecto a la misma relación obligatoria, significa extinción de esta.
TERCERO.-Pues bien, si estas consideraciones generales las proyectamos sobre el claro y minucioso juicio de apreciación probatoria (concordancia entre el objetivo resultado de un medio probatorio y lo que respecto de ello manifiesta la correspondiente resolución) que la sentencia apelada ofrece respecto del testimonio prestado por quien fue durante 14 años contable de la entidad demandante y respecto del informe emitido por el perito judicial; la consecuencia mal puede ser distinta a la desestimación del recurso cuando ese dual juicio de apreciación probatoria viene sustancialmente a príncipe de no sólo con el tenor de la referida acta de 14 de diciembre de 2014 y la mencionada escritura del siguiente día 30, sino también con la constatación documental que tangible mente resulta del denominado 'Contrato de Préstamo' de 9 de diciembre de 2010 cuya copia indiscutida fue presentada como documental con el escrito de demanda bajo el número siete.
En suma: si es el caso, tal como antes aquel indicado, que la acción ejercitada en la demanda está sustentada en el obligado y exigible cumplimiento de lo convenido por el demandado en el referido contrato de asunción de deuda; y si es el caso, que dicho contrato de asunción de deuda es lineal consecuencia de un pacto parasocial asumido por el demandado con manifiesto conocimiento del reconocimiento de deuda de naturaleza constitutiva (esto es, con indicación clara y precisa del origen de la deuda en cuestión) previamente realizado por la entidad Providal a través del unánime asentimiento de su cuerpo social expresado en la referida junta general extraordinaria de socios 14 de diciembre; la consecuencia, mal puede ser la negación de existencia de causa que ampare la expuesta secuencia de negocios jurídicos.
Máxime cuando, los referidos juicios de valoración probatoria de las mencionadas pruebas testifical y pericial, y la referida documental consistente en el citado contrato de préstamo de 9 de diciembre de 2010, efectivamente ponen de manifiesto, cómo extremo singularmente relevante frente al minucioso cúmulo de factores secundarios que nutren el discurso del apelante, la realidad de los previos trasvases patrimoniales realizados por la entidad demandante en favor no sólo de la deudora originaria Providal (y de los intereses que en ella pudiera compartir la propia demandante), sino también en favor del resto del accionariado de la misma individual y personalmente considerado, por cuanto cuanto que dichos trasvases patrimoniales sirvieron para mantener la actividad de la sociedad al objeto de regularizar las posiciones deudora que mantenía con diversas entidades financieras y cancelar el aval personal que había sido otorgado por los socios.
Ha quedado patente, tal y como viene indicar la sentencia apelada, en el penúltimo párrafo de su fundamento segundo, que todos y cada uno de los negocios jurídicos que integran la referida secuencia que conduce al título en virtud del cual la parte demandante deduce la presente reclamación a título personal frente al demandado, participan de un denominador común en lo que se refiere al componente causal en cuanto que éste está constituido en actuaciones de nítido componente patrimonial previamente desarrolladas por la demandante y de las que con independencia del propio beneficio que la misma prestataria hubiese obtenido por razón de su vinculación societaria con la entidad deudora, lo cierto es que igualmente beneficiaron a los socios que personalmente terminaron asumiendo de forma proporcional la deuda en cuestión, pues no existe razón alguna para considerar que los previos trasvases de fondos fuesen a título gratuito, sino, en interés de la propia deudora y de sus socios, en cuanto que estos, tal y como terminó poniendo de manifiesto el perito judicial, quedaron liberados de unos significativos afianzamientos prestados a título personal de consecuencias y destino incierto para tales socios caso de haberse declarado el concurso de la sociedad (concurso de dichos trasvases evitaron), cuyos gastos además fueron evitados por razón de la disolución y liquidación societaria por la que finalmente se optó (por cierto acertadamente, a juicio del propio perito judicial).
La realidad causal subyacente y explicativa de la referida secuencia de negocios jurídicos no ha sido razonablemente desvirtuada por el demandado, y ello pese a recaer sobre el mismo las reglas de la carga de la prueba en sentido formal y material que derivan de la jurisprudencia antes expuesta en relación y aplicación de lo establecido en el artículo 217 LEC. Carga probatoria que en modo alguno puede considerarse razonablemente cumplimentada por la simple y deshilvanada alegación de meras circunstancias personales referidas en el escrito de contestación a la demanda (por cierto, únicas que procede tener como válidamente efectuadas sin incidir en la proscripción de alegación de extremos o circunstancias nuevas que se establece en el artículo 456 LEC); circunstancias que aquí procede tener por reproducidas por ser sobradamente conocidas por las partes (pero que sustancialmente se limitan a poner el acento en la amistad del demandado con don Heraclio, hijo del administrador único de la demandante; en el extremo del que el referido administrador de derecho de la demandante era paralelo administrador de hecho de la deudora originaria; el carácter presidencialista y familiar del entramado societario manejado por el mismo; en la circunstancia de que en el año 2008 el demandado fue laboralmente contratado por la actora y necesitaba el correspondiente salario para mantenimiento propio y de la familia) frente a las que cabe aducir el interesado olvido de que a los efectos que aquí nos interesan es realmente indiferente la administración de hecho que efectivamente pudiese concurrir respecto de la la deudora originaria, puesto que dicho extremo en modo alguno elimina la pragmática razón de utilidad que para los socios supuso la actuación de dicha administración derecho en directa sintonía con la administración del derecho de la demandante, y el igualmente añadido e interesado olvido de la carencia de eficacia práctica que supones la genérica referencia a un denominado socio oculto, pues ello en ningún caso excluiría la asunción personal de responsabilidad realizada por el demandado (sino que meramente supondría una limitación o reducción de la misma, caso de que oportuna y minuciosamente su hubiesen desarrollado en la contestación a la demanda al objeto de propiciar el correspondiente debate contradictorio, las consecuencias de dicho ocultamiento).
No puede, por tanto, estimarse como cumplidamente satisfecha la carga probatoria que pesaba sobre el demandado de desvirtuar la concreta y puntual causa aducida en los referidos documentos (acta de junta extraordinaria de socios y escritura de disolución) testifical y pericial mente corroborada, ni en ningún caso desvirtuada la presunción en favor existencia y licitud de la causa que establece el artículo 1277 Código Civil; acción igualmente de significar, que tampoco dicha serie de circunstancias pueden suponer la cumplida acreditación de vicio alguno determinante de la invalidez del consentimiento de don Fulgencio por error, dolo o intimidación. Téngase presente en este sentido, que la concurrencia de un vicio invalidante del consentimiento contractual no deriva del mayor o menor número de vicios invalidantes aducidos en la reconvención, sino de la real calidad o intensidad de cualquiera de ellos, y es el caso por muy amplio que sea el discurso desplegado por el apelante en su escrito de interposición del recurso, que lo oportunamente alegado en la contestación a la demanda y en la reconvención en modo alguno puede conducir al estimación de ninguno de los referidos vicios del consentimiento; y téngase igualmente presente, que la carga probatoria que pesaba sobre el demandado también cabe extenderla a su alegación de que la asunción personal de parte de la deuda de la primitiva deudora era una cuestión exclusivamente formal y que lo reconocido nunca iba a ser exigido, pues lo cierto y relevante es que el informe pericial desde el punto y hora reconoce la existencia de los correspondientes asientos contables y la efectiva transmisión de unas fincas no deja de sembrar dudas en lo relativo a la falta del cumplimiento por el arresto de los socios de deuda personalmente asumida.
CUARTO.-Llegados este extremo del discurso, cuyo significado y alcance mal puede ser distinto a la plena desestimación del recurso de apelación; lo cierto y relevante es que la solución a la controversia de autos en modo alguno puede terminar consistiendo, tal y como ha venido a plantear el apelante aludiendo a una 'detección sobrevenida' de circunstancias, en una declaración del nulidad de todo lo actuado por razón de una falta de competencia objetiva del juzgado de primera instancia en favor del juzgado de lo mercantil.
En este sentido es de significar que no procede efectuar una lineal aplicación de lo dispuesto en el artículo 11-2 LOPJ (pese a la la falta de clarificación en orden a la producción de dicha detección sobrevenida; de la contradicción que el actual alegato de incompetencia objetiva supone con su precedente actuar procesal consistente en la deducción de reconvención omitiendo en aquel momento lo dispuesto en el número 2 del artículo 406 LEC; y pese la circunstancia de que dicha alegación se hace con posterioridad al dictado de la sentencia y no en ningún momento anterior a la misma pese haber sido suscitar la correspondiente apreciación de oficio ex artículo 48 LEC), sino considerar, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, si efectivamente procede la aplicación al caso de lo establecido en el apartado 2- a) del artículo 86 ter LOPJ (competencia del juzgado de lo mercantil para conocer de cuantas cuestiones sean de competencia del orden jurisdiccional civil 'que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles'), y la respuesta entendemos que debe ser negativa.
En este sentido, procede remarcar, que mediante la demanda origen de estos autos no se promueve ninguna cuestión que esté amparada en la normativa reguladora de las sociedades, sino que la cuestión promovida lo es en base a un contrato de asunción de deuda sustentado en los artículos 1203, 1205 y 1206 del código civil y en la exigibilidad obligación personal (no societaria) derivada de la misma por razón de lo establecido en los artículos 1091, 1256 y concordantes del mismo texto legal. Igual sucede con respecto de las acciónes de nulidad por falta de causa y vicios del consentimiento aducidas en la reconvención en base a lo respectivamente establecido en los artículos 1261-3, 1275, 1276, 1300 y 1301 del código civil, pues si bien es cierto, tal y como antes quedo indicada, que se mantiene la misma obligación que pesaba sobre la deudora originaria (la entidad mercantil disuelta y liquidada Providal) y la génesis de dicha deuda ciertamente conduce a normas de naturalezas societaria, lo cierto y relevante es que se produjo una novación en la persona del deudor con desplazamiento de la deudora inicial, y el nuevo deudor lo es a efectos exclusivamente personales y no por ninguna razón de estricta responsabilidad societaria, de modo y manera que las consecuencias de la correspondiente asunción de deuda debe de establecerse con arreglo a las normas generales del derecho civil, tal y como deriva de las propias normas invocadas en la reconvención y de la propia naturaleza y normas aplicables a los negocios jurídicos que integran la secuencia antes indicada.
No puede considerarse en dicha tesitura que estemos ante la especial atribución de competencia objetiva que determina la citada norma del artículo 87 ter, sino ante una competencia objetiva atribuible al juzgado de primera instancia por razón de la norma general de carácter residual contenida en el artículo 85-1 de la citada LOPJ
QUINTO.-Al desestimarse recurso procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-1 LEC).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Leal Roldán, en representación de don Fulgencio, frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de primera instancia número dos de Córdoba, en fecha 30 de diciembre de 2020, que se confirma.
Se impone a la parte apelante el abono de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
