Última revisión
11/07/2008
Sentencia Civil Nº 436/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 507/2007 de 11 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 436/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100354
Encabezamiento
UDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 507/2007-A
JUICIO VERBAL Nº 784/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANOLLERS (ant. Cl-2)
S E N T E N C I A N ú m. 436
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a once de Julio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 784/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers (ant. Cl-2), a instancia de D. Pedro Francisco contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE y Dª. Carolina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Noviembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de la Cruz, en nombre y representación de Pedro Francisco y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Carolina y Seguros Catalana Occidente y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE MAYO DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente resolución impone partir de un hecho básico en el que se hallan contestes las partes: el día 16.8.2005 se produjo una colisión entre los vehículos Citroën Xantia 1.9 Dx, H......ES , propiedad de D. Luis Alberto y conducido por D. Pedro Francisco y la furgoneta mixta Seat Terra 1.3 D, G......GV , propiedad de Dª Carolina y conducido por D. Gaspar , asegurado en SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, en el término municipal de Lliçà de Munt, resultando con daños ambos turismos, situados los del primero en la parte trasera izquierda y los del segundo en la delantera derecha
A partir del tal hecho, existen dos versiones verosímiles, pero absolutamente contradictorias: a) Para el Sr. Pedro Francisco , el Seat realizó "imprudentemente maniobra de aparcamiento" tras el Citroën, que estaba correctamente estacionado en lugar habilitado para ello en la vía pública, causándole daños en su parte trasera; en base a lo cual formula demanda - la rectora de este procedimiento - contra la Sra. Carolina y la entidad aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE en reclamación de 1.222'52 €, más intereses legales, que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS . b) para los demandados, la furgoneta Seat había accedido a la carretera de Lliçà de Munt procedente de un aparcamiento de un centro comercial y cuando ya se hallaba adentrada en dicha carretera, fue colisionada por el citröen que salía marcha atrás de un estacionamiento en batería adyacente a aquella carretera, de forma - ciertamente lógica - que tras la colisión se producen daños en la parte delantera derecha del Seat y trasera izquierda del citröen.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma se alza el Sr. Pedro Francisco , reproduciendo en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Ejercitada la acción por culpa extracontractual prevista en el art. 1902 CC , cuya pretensión indemnizatoria implícita requiere la concurrencia de una acción u omisión culposa imputable a una persona determinada, un daño económicamente resarcible, probado en su existencia y cuantía (o al menos, las bases para su determinación), y la relación de causa a efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador, y conocida la tendencia objetivista del TS en orden a la "culpabilidad" en el sentido de invertir la carga de la prueba (sobre la base de la presunción iuris tantum de culpa del causante), o bien acudir a la teoría del riesgo o a la del agotamiento de la diligencia, en el sentido de que corresponde al causante de los daños la prueba de su diligencia o del agotamiento de la misma, tal doctrina no es de aplicación a los supuestos de colisión recíproca, en el que surje el principip general sobre la carga de la prueba de aquellos tres elementos, conforme al art. 217 LEC . Con ello, al actor corresponde acreditar la existencia y cuantía del daño, el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el demandado, y la forma de producirse dicho evento, demodo que pueda concluirse que el daño estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, quedando así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño (lo mismo, para el demandado reconviniente, en su caso). Y para obtener esta última conclusión, debe valorarse la dinàmica de la colisión en base a las máximas ordinarias de experiencia y en relación con todas las circunstancias conocidas del lugar, tipo de vehículos, ubicación y tipo de daños producidos, etc... para que, aun cuando ambos contendientes ofrezcan - lógicamente - versiones contradictorias, se puedan contrastar dichas versiones y ponderar su verosimilitud en función de aquellas circunstancias, y de la coherencia o incoherencia de las propias versiones. Con ello, se hace uso -al menos en primer término - de la denominada prueba "prima facie" , conforme a la cual, cuando una cierta situación de hecho corresponda , según la experiencia, a un curso causal determinado, si se produce un resultado lesivo en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinarioamente lo produce, por lo que, en principio, la alegación puede tenerse por probada, lo cual no significa invertir la prueba, sino facilitarla; y tal conclusión siempre podrá desvirtuarse alegando otro curso causal distinto como origen del daño.
TERCERO.- Pues bien, a aquel hecho básico poco más puede añadirse; cierto que el actor aporta parte amistoso, firmado por el conductor del Seat, sin croquis y constando como daños en ambos vehículos faro delantero derecho (citroën) y faro izquierdo (Seat), aunque las señales sobre los dibujos en los vehículos se repiten en ambos lados, y como observaciones "maniobra de aparcamiento" en la parte inferior del espacio correspondiente a cada vehículo (f. 18) y por los demandados se aporta copia del parte, donde consta que el citroën daba marcha atrás, saliendo de un aparcamiento resultando con daños en el "faro trasero", y el seat, con daños en la "parte delantera" (ubicación más precisa que avalaría cualquiera de las dos versiones, pero es la que facilitan los demandados, quienes nada reclaman, alegando haber sido indemnizados). Pero en todo caso, el actor admite en su interrogatorio dos datos: a) Que es cierto que salía del aparcamiento en marcha atrás hasta adentrarse medio metro en la carretera (ello lo matiza en el sentido de que estando haciendo dicha maniobra se para, a fin de que pasaran los vehículos por su derecha, y "recibe" el golpe parado); b) que la colisión tiene lugar ya en la carretera, donde estaba el Seat, aunque "atravesado"; ambos datos vendrían incluso a contradecir la causa alegada en la demanda (imprudente maniobra de aparcamiento; aparte de que, parado o no, era el citröen el que estaba efectuando una maniobra de marcha atrás). Si eso es así y no se dispone de ningún otro dato, estamos como al principio: existen dos versiones verosímiles, pero absolutamente contradictorias, ninguna de las cuales viene avalada por dato objetivo alguno.
CUARTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Pedro Francisco contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE y Carolina la sentencia dictada en los autos nº 784/06 del Juzgado nº 2 de Granollers de los que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
