Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 436/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 219/2011 de 02 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 436/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100423
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 436/11
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a dos de noviembre de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 517/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Carmelo y demandada Doña Paula , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representadas por los Procuradores Sr/a Pérez Amorós y Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr/a. Pascual Esteban y Ferrer Gálvez, respectivamente, y como apelada la parte demandada Doña Salome , representada por el Procurador Sr/a. Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr/a. Ferrer Gálvez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30/4/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, en nombre y representación de D. Carmelo , contra Doña Salome y Doña Paula , representadas por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer, absolviendo a éstas de las pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Que por medio de la presente sentencia de estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer en nombre y representación acreditada de Doña Paula , frente a D Carmelo representado por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, y en consecuencia, condeno a D. Carmelo , a efectuar la reparación del tejado de local sito en calle Ramón Gallud, núm. 15, de Torrevieja, de conformidad a lo manifestado en el fundamento de derecho jurídico séptimo último párrafo, y absolviendo del resto de pretensiones formuladas por la parte demandante reconvencional, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 219/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/10/11.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés .
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivos del recurso alega la demandante, la legitimación de la codemandada, la existencia de retrasos en el pago de la renta, el incumplimiento de la demandada de la obligación de asegurar el local contra incendios, y la obligación de la demandada de asumir la realización de las obras de arreglo de tejado del local.
Comenzando por el primer motivo de recurso se suscribe lo argumentado en la sentencia, argumentos entre los que son relevantes que fuese precisamente la demandada que no excepciona, quien suscribiese el nuevo contrato en 11 de mayo de 2007, en el que expresamente se considera como arrendataria exclusivamente a Doña Paula y por otra parte la incomparecencia a juicio del demandante firmante de ambos contratos, a fin de corroborar o no que la firma del primer contrato que signa Doña Salome , se debió exclusivamente al hecho de no estar presente Doña Paula . También abona la tesis de la excepción el que después se firmase otro contrato cos esta última y se le pusiese la misma fecha.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso lo constituye la alegación de morosidad en el pago, ala vista de los recibos presentados es cierto que se aprecia retraso pero no cabe darle la significación que pretende el demandante, dado que en un contrato que data del año 1998, no se reclaman rentas, lo que indica consentimiento por parte del arrendatario. De hecho cuando surgen problemas la arrendataria consiga las rentas que son aceptadas por el demandante dando por extinguida la obligación.
En cuanto a la no suscripción de inseguro de incendio al que venia obligada la demandada, consta en los autos póliza de seguro de combinado para comercios al menos desde 2007. Yerra el recurrente cuando confunde en las condiciones particulares, la domiciliación de recibos con la situación del riesgo que se ubica precisamente en el local arrendado C/ Gallud 15 de Torrevieja.
El recurso será desestimado.
TERCERO.- En cuanto quien debía asumir la reparación destejado del local de negocio, es cierto que a este respecto y pactándose expresamente no entran en juego las previsiones legales de la LAU y CC mas que como supletorias art. 3.4 LAU .
Procede en consecuencia el examen de la cláusula pactada al respecto. La cláusula 8ª del contrato defiere, en lo que aquí importa al arrendatario las obras de uso conservación y ornato incluso exterior del local.
Interpreta la sentencia de instancia correctamente la cláusula una cosa son obras de conservación y otra obras estructurales que afectan al mantenimiento del propio inmueble para servir a uso para el que fue arrendado. El autentico colapso del tejado que produjo muchas goteras según el propio testigo de la parte Sr. Carlos Daniel , afecta a la propia subsistencia del local.
CUARTO.- En cuanto a los perjurios sufridos considera la Juez de Instancia que traen causa de la conducta obstativa de la arrendataria que se negó a permitir a los albañiles que la arrendadora mando la reparación del tejado.
Así lo entendió la Juez a quo valorando la prueba practicada. Ciertamente el Tribunal puede, como dice la Sentencia de esta Audiencia de 14/3/2011 "valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ). La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable".
No consideramos que la juez a quo haya incurrido en arbitrariedad, error evidente o valoración injustificada.
En este sentido el testigo Don. Carlos Daniel aseveró que enviados por el arrendador fueron a reparar negándose la arrendataria a permitírselo haciéndolos bajar del tejado donde iniciaban la reparación. En este sentido es cierto que el testigo no recordaba exactamente cuando fue a reparar, sí que entre la primera vez, en que fue expulsado y la segunda transcurrieron uno o dos meses, esta segunda fue segunda demandad en 10 de diciembre. En este sentido, acreditado por la actora que intentó cumplir su obligación reparatoria, la prueba de que los desperfectos ocurrieron antes correspondería a la demandada, pues se trata de una objeción al hecho probado por aquel. No obstante existe un indicio de que el intento de reparación ocurre antes del siniestro. La actora reconvincente acredita los daños con acta notarial de 5 de octubre y requiere notarialmente a la demandante en 28 de noviembre para la reparación del tejado dando cuenta de los daños sufridos por las lluvias ocurridas en septiembre y octubre. Resulta impensable que de haberse producido ya daños por goteras cuando el la demandada impidiese la reparación exponiendo se a nuevas filtraciones con el consiguiente y previsible daño, para a continuación producidos los mismos requerir al arrendador para que reparase.
Procede inconsecuencia la desestimación de la demanda reconvencional, al considerar que los mismos si bien traen causa del deterioro del tejado la conducta obstativa de la demandada impidió su reparación y la evitación de los perjuicios. No empece a esto el que la reparación no se hiciese convenientemente, pues no se acreditan filtraciones posteriores a la misma.
QUINTO .- En materia de costas se seguirá el principio del vencimiento, arts 398 y 394 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS : Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Carmelo y Doña Paula y la representación procesal de contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma condenando a ambos recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

