Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 436/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 231/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 436/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100358
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 231/2.011
Procedimiento Verbal nº 1.609/2.010
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia
SENTENCIA Nº 436
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
Dª MARIA MESTRE RAMOS
Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a treinta de junio de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Evelio , representada por el Procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo y asistida por el letrado D. Carlos Rivas Albadalejo, y, como apelado la parte demandante Dña. Susana , representada por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta y asistida por el Letrado D. Jerónimo Vilar Gutierrez.
Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
"1) declarar y declaro enervada la acción de desahucio promovida por Susana , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.FRANCISCO CERRILLO RUESTA, contra Evelio , representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª FRANCISCO JAVIER FREXES CASTILLO.
2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime su recurso y desestime la demanda sin costas, o en todo caso que no se le impongan las costas de la primera instancia.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 27 de Junio de 2.011 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- La apelante no combate en esta alzada los hechos que la sentencia de la primera instancia declaró probados que son los siguientes:
"1) Con fecha 4 de julio de 1977, Jose Antonio , padre de la demandante Susana , como arrendador, y Evelio , como arrendataria, formalizaron un contrato de arrendamiento de vivienda relativo a la vivienda sita en Valencia, c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 (hecho admitido y doc. 3 de la demanda; sin que a ello sea obstáculo que el documento en cuestión contiene primero una cesión de la vivienda en precario durante un tiempo y transcurrido éste pactan un contrato de arrendamiento), pactándose una renta de 22.000 pesetas al mes, actualmente de 518 euros al mes, que debía abonarse durante los cinco primeros días de cada mes, y pactando también que los servicios de agua serían a cargo del Sr. Evelio (doc. 3 de la demanda: contrato de arrendamiento, en el pacto cuarto sobre la renta).
Además, Susana y Evelio suscribieron otro documento con fecha de 28 de mayo de 2002 en el que, entre otros pactos, actualizan la renta y pactan que "el arrendador repercutirá al inquilino el IBI así como los gastos de servicios y suministros comunes que se devenguen desde la presente anualidad (doc. aportado por la actora con su escrito de fecha 18.11.10, y también aportado por el demandado).
2) El Sr. Evelio no pagó en su momento la renta correspondiente a los meses de julio y septiembre de 2010 (hecho admitido, pues en la propia contestación se dice que hubo un retraso en pagar y que se pagó tras la demanda), efectuando ese pago a la arrendadora en distintas entregas posteriores a la interposición de la presente demanda con fecha 17.9.10 (Diligencia de Decanato, en cuanto a la interposición de la demanda, y docs. aportados por el demandado con la contestación).
3) El importe de los gastos por suministro de agua desde 2008 hasta la interposición de la demanda asciende a 660'30 euros (hecho no discutido). Como el suministro de agua a la vivienda procede de un pozo, que suministra también a otras viviendas, esos gastos los calcula el administrador aplicando un porcentaje de forma que el importe que corresponde a la vivienda es variable; el administrador comunica a la propietaria el importe de tales gastos (así lo reconoce la Sra. Susana al ser interrogada en el acto de la vista); sin que se estime probado que la arrendadora hubiera notificado al arrendatario el importe de tales gastos antes de la interposición de la demanda (la carga de la prueba de este hecho corresponde a la demandante y esa prueba no ha tenido lugar, ni resulta del hecho de que las comunicaciones a la Sra. Jose Antonio pudieran remitirse a la finca arrendada, pues el arrendatario no podría hacerse cargo de ellas si no se dirigen a su nombre).
4) Las partes están conforme en que, antes de la celebración de la vista, el demandado ha pagado a la arrendadora, mediante ingreso en su cuenta, tanto el importe de las rentas, 1.036 euros, como el importe de los gastos por suministro de agua, 660'30 euros (hechos admitidos)."
Alega que no procede resolver el contrato de arrendamiento por el mero retraso en el pago, y debe valorarse la larga duración del contrato que se inició el 4 de julio de 1.977 y desde entonces ha cumplido puntualmente con sus obligaciones de pago.
Que el impago se produjo durante el verano estando de vacaciones y al haber pagado el IBI en Junio hizo que confundiera ese pago con el de la renta de Julio porque la cantidad es similar.
Sostiene que se trata de un mero retraso.
La sentencia apelada recogió la STS de 24 de julio de 2008 , que declaró:
"como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas" (de la parte dispositiva de la sentencia de casación), argumentando que:
"el pago de la renta verificado fuera del plazo pactado no excluye la aplicabilidad de la causa de resolución arrendaticia prevista en la Ley de Arrendamientos Urbanos, y ello aunque dicha demanda se funde en el impago de una única mensualidad de renta y ésta haya sido satisfecha extemporáneamente. La primera causa específica de resolución mencionada en el artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (la STS aplica el TR de la LAU de 1964, pero la solución es la misma aplicando la vigente LAU de 1994 ) se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan. Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual. El arrendador no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el pago de las rentas periódicas, como aquí ha acaecido, y, en tal coyuntura, debe prosperar su demanda de desahucio si se demuestra tal reiteración. 2º.- Según destacada doctrina científica, no abusa del derecho quién lo ejercita y el que pretende la aplicación del artículo 7 del Código Civil ha de probar la concurrencia de especiales circunstancias existentes que hagan reprochable la conducta objetivamente adecuada a la norma; en este caso, el derecho no ha sido esgrimido de modo anormal o excesivo, ni de forma desproporcionada: se ejercitó por la arrendadora la acción de desahucio frente al arrendatario por impago de la renta del local de negocio arrendado correspondiente al mes de enero de 2001, con la indicación de que, al no abonar los recibos de renta y demás cantidades adeudadas de los meses de julio y agosto de 2000, entre las mismas partes, se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Zaragoza el juicio de desahucio número 680/2000, que terminó mediante auto de 17 de noviembre de 2000 , al declararse enervada la acción ejercitada".
Y concluyó afirmando la sentencia apelada que:
"Por tanto, y ante el incumplimiento del arrendatario demandado de su obligación de pagar la renta en el tiempo convenido, no procede desestimar la demanda - como quiere la parte demandada-, y procedería, en principio, declarar resuelto el contrato y con ello el desahucio; si no se hace así, es por lo que seguidamente se indica respecto a la posibilidad de enervar (que tiene el demandado, como así admitió expresamente la parte actora en su demanda)."
La sentencia apelada no declaró resuelto el contrato, sino enervada la acción por el pago de las rentas producido en el mes de octubre, una vez presentada la demanda y citado el demandado a juicio, y ya tuvo en consideración los argumentos que el apelante reitera en esta alzada.
No estamos ante un mero retraso, pues al presentar la demanda, el demandado adeudaba dos mensualidades de la renta, la de julio y la de septiembre de 2.010, y el pago se produjo el 18 de Octubre después de haber pagado el día 11 de Octubre la renta del mes de Octubre. Y consta también que el día 6 de agosto de 2.010 pagó la renta de ese mes de agosto.
Es decir, que el hecho de estar de vacaciones no le impidió hacer el pago de la renta del mes de agosto, pero dejó de pagar julio y Septiembre para después abonar antes de recibir la demanda la renta del mes de Octubre. Ello evidencia que el impago y que el retraso no fue esporádico como sostiene.
SEGUNDO.- Alega que es improcedente la estimación del desahucio cuando la causa de la misma fue ampliada al impago de los gastos de suministro de agua.
La sentencia apelada desestimó la pretensión de la actora al respecto argumentando:
"Para resolver la controversia debemos partir de que según el art. 410, LEC , "la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida", de ahí que el art. 413.1, LEC disponga que "no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa", excepción por satisfacción extraprocesal que no ha tenido lugar en este litigio. Lo anterior supone que el momento que debe analizarse para saber si tuvo lugar o no, por parte del demandado, un incumplimiento resolutorio es el de interposición de la demanda y no el momento de dictar sentencia."
La propia apelante reconoce que la demandante se ha aquietado, pero ello no es motivo para desestimar la demanda, como pretende la apelante, ya que la ampliación pretendida por la actora no se ha tenido en cuenta ni forma parte de la pretensión de la actora deducida en su demanda.
TERCERO.- Sobre la condena en costas, no estamos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda, porque como ya argumento el Magistrado de la Primera Instancia y nosotros hemos dicho, la posterior ampliación de la demanda no se admitió y la pretensión formulada y que ha sido objeto de pronunciamiento en la sentencia es la deducida oportunamente en la demanda y esta ha sido estimada.
En cuanto a la ausencia de mala fe, y de aplicación del art 22.5 de la conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya dijimos en AP Valencia, Sección Sexta, rollo nº 1021/2002, sentencia de 7 de abril de 2003 , reiteramos en rollo nº 2/2006, sentencia de 11 de abril de 2006 , y repetimos en rollo nº 899/2008, auto de 10 de febrero de 2009 , que: "En cuanto a las costas de la primera instancia, la LEC 2000 no tiene un precepto que expresamente disponga el régimen de su imposición en el caso de la enervación; sin embargo, la proximidad conceptual entre el allanamiento y la enervación de la acción de desahucio, que si bien se mira no es sino una forma especial de allanamiento, ha hecho que, ya desde la entrada en vigor de la LAU de 1994 , muchos tribunales hayan venido aplicando a la enervación, por analogía, el régimen del allanamiento [ Sentencia Audiencia Provincial núm. 280/2000 Asturias (Sección 7ª), de 30 octubre. Recurso de Apelación núm. 557/2000 (AC 20011333)]. En otras ocasiones los tribunales han optado por aplicar el artículo 394 LEC , pues la demanda habría vencido si no hubiera sido desactivada. Cualquier solución parece ajustada si permite discriminar la existencia o no de mala fe o temeridad en las partes.
Cualquiera de ambas opciones, incluso en el caso de aplicación de la norma más benigna del artículo 395 de la L.E.C ., conduce en el caso de autos, a la imposición de las costas al arrendatario demandado que dejó de abonar las rentas de abril a septiembre y las abonó todas antes de la contestación de la demanda, cuando fue citado para juicio. Pues aunque no se haya formulado al arrendatario requerimiento fehaciente y justificado de pago, ni se haya dirigido contra él demanda de conciliación, la mala fe es patente en quien mes a mes, durante seis meses consecutivos, incumple el deber de pago de la renta".
CUARTO.- Procede desestimar el recurso y conforme a los arts 394 y 398 de la conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen al apelante.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Evelio .
Confirmamos la sentencia impugnada
3. Imponemos a la apelante las costas de esta alzada.
4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
