Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 436/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 196/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 436/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100327
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/003409
A. p. ordinario L2 / 196/2012 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 8 Vitoria / Gazteizko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos 263/2011 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: AYSER DESARROLLOS INFORMÁTICOS S.L., Dª Aida y D. Pablo
Procurador / Prokuradorea: D. JULIÁN SÁNCHEZ ALAMILLO
Abogado / Abokatua: Dª SOFÍA REY
Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA-GASTEIZ
Procurador / Prokuradorea: Dª Mª BLANCA BAJO PALACIO
Abogado / Abokatua: D. JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia, presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día treinta y uno de julio de dos mil doce
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 436/12
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 196/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Ordinario nº 263/2011, ha sido promovido por AYSER DESARROLLOS INFORMÁTICOS S.L., Dª Aida y D. Pablo , representados todos por el Procurador de los Tribunales D. JULIÁN SÁNCHEZ ALAMILLO, asistido de la letrada Dª SOFÍA REY, frente a la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2011 . Es parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA-GASTEIZ, representada por la Procuradora de los TribunalesDª Mª BLANCA BAJO PALACIO, asistida del letrado D. JAVIER MARTÍNEZ GONZÁLEZ. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 22 de diciembre de 2011 sentencia en juicio ordinario 263/2011 cuya parte dispositiva dice:
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Pablo , Dª Aida y apreciando la falta de legitimación activa de ASIER DESARROLLOS INFORMÁTICOS S.L., debo absolver y absuelvo a COMUNIDA DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE VITORIA GASTEIZ de los pedimentos deducidos en su contra.
No se hace expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de AYSER DESARROLLOS INFORMÁTICOS S.L., Dª Aida y D. Pablo , en el que alegaba:
1.- Error material respecto de la acción ejercitada por la sociedad demandante frente a la comunidad de propietarios, porque además de la prevista en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , también utilizó la de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1.902 del Código Civil , lo que acarrea que la falta de legitimación activa del arrendatario quede acreditada.
2.- Incorrecta apreciación de la condición de arrendatario de AYSER que ha quedado demostrada por la prueba, por lo que discrepa de la valoración que hace la sentencia respecto a la inexistencia de arrendamiento a los propietarios que también ejercitan las acciones contenidas en la demanda.
3.- Error en la apreciación de la prueba que conduce a la sentencia a considerar no acreditada la falta de diligencia de la comunidad en el cuidado de la techumbre del edificio, en cuanto a que concurra corresponsabilidad por no haber permitido inicialmente la propiedad que se tocara la parte del tejado situada sobre su inmueble, respecto a la necesidad de abandonar el inmueble, los trabajos en el ático y el importe de los daños ocasionados.
4.- Infracción del art. 1.902 CCv que debiera haberse aplicado estimando la reclamación de 17.578,90 € de daños padecidos por arrendatario y propietarios por la negligencia de la comunidad ante la falta de cuidado de la cubierta del inmueble.
5.- Infracción del art. 9 LPH por ser innecesario acreditar culpa o negligencia para que opere, de modo que constatado el daño corresponde a la comunidad hacer frente al mismo, norma que además pueden esgrimir los dos propietarios, Dª Aida y D. Pablo .
6.- Infracción de la regulación de las costas, que no se imponen a la otra parte pese a los requerimientos que se realizan previamente a la interposición de la demanda.
TERCERO.-El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 2 de febrero de 2012, dándose el correspondiente traslado a la otra parte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA-GASTEIZ escrito de oposición al recurso formulado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 6 de marzo se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al D. Edmundo Rodríguez Achútegui, y se concedió término para subsanar la omisión de poder.
QUINTO.- En providencia de 22 de marzo se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los hechos probados
Son hechos que, conforme al art. 209-2º de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC), se consideran probados:
1.- D. Pablo y Dª Aida son copropietarios del ático cuarto izquierda del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz.
2.- D. Pablo y Dª Aida son a su vez socios y administradores de la sociedad AYSER DESARROLLOS INFORMÁTICOS S.L., con domicilio social en la DIRECCION000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz.
3.- En febrero de 2004 la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz decidió reformar la cubierta del inmueble.
4.- D. Pablo se negó a que se reformara la parte de la cubierta situada sobre su ático por entender que había sido reformada por él mismo en el año 1996.
5.- El arquitecto director de la obra, D. Francisco , apreció que el refuerzo pretendido era insuficiente por lo que hubo de modificarse el proyecto y realizarse la reforma de la totalidad de la cubierta, lo que ocasionó la demora en los trabajos.
SEGUNDO.- Sobre la legitimación de la arrendataria
Los dos primeros motivos del recurso se refieren al error que se sostiene cometido por la sentencia recurrida, al entender que la sociedad que se dice arrendataria ejercía solo la acción prevista en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ). La resolución impugnada efectivamente parte de la premisa de que la sociedad sólo ejercita la acción prevista en dicho precepto, lo que contradice los términos de la demanda, que si bien no explica que haya acumulación de acciones, sí que cita también la prevista en el art. 1.902 del Código Civil (CCv).
La apelada denuncia aquélla indebida acumulación de las acciones, que debió oponer, como dispone el art. 402 LEC , en la contestación a la demanda, para ser resuelta en audiencia previa. No lo hizo, pues no hay denuncia al respecto en los Fundamentos Jurídicos I y II, previos a los que analizan el fondo de la cuestión, de su contestación a la demanda.
No es posible, por ello, acoger la falta de legitimación activa de la sociedad como sostiene la sentencia impugnada, que solo la refiere al art. 9 LPH , pero la extiende en el fallo a ambas acciones. Si para la primera no hay legitimación, para la segunda, reclamando los daños que se imputan a la pretendida omisión de la comunidad de propietarios en el cuidado de la cubierta, sí la hay pues se reclama por daños y perjuicios padecidos por haber tenido que abandonar el inmueble como consecuencia de las obras de reparación.
TERCERO.- Sobre la negligencia de la comunidad
Alterando el orden de los motivos del recursos, se analizarán a continuación el cuarto, quinto y sexto, que se refieren a la valoración de la prueba y la concurrencia de los requisitos del art. 1.902 CCv. Entiende la recurrente que la prueba permite alcanzar la convicción de que las obras son consecuencia de la omisión de la comunidad de propietarios en el cuidado de la cubierta, de lo que extrae que el tiempo en que estuvo impedido de usar el inmueble como consecuencia de dichas obras, debe ser resarcido el inquilino que no pudo usarlo.
Al respecto la valoración probatoria de la instancia no es discutida de forma concreta. Se dice sobre el particular que la actuación de la comunidad tiene que valorarse no solo desde 2007, sino desde un comienzo. Pero no se señala qué actas de la junta, requerimientos de los propietarios, quejas o dictámenes periciales evidencian alguna omisión en los deberes de la comunidad. No se trata de que la comunidad acredite que hizo reparación de la estructura vigas, sino de acreditar que éstas eran necesarias y que fue su omisión la que obligó a la reforma.
Es a quien alega la omisión negligente a quien corresponde acreditarla, no a quien se le imputa, salvo que se produzca inversión de las reglas probatorias que derivan del criterio subjetivista que dimana del art. 1.902 CCv, que la jurisprudencia altera solo en caso de actividades peligrosas ( STS 17 octubre 2001 , RJ 2001 8642, 24 septiembre 2002 , RJ 2002 7869 y 17 julio 2003 , RJ 2003 6575), que no se presentan en este caso.
La ausencia de facturas de reparación no significa que hubiera habido omisión por la comunidad, que podría entenderse si el problema se extendiera en el tiempo, reflejándose en las actas de las juntas, o presumirse atendiendo a inexistentes requerimientos de reparación o cuidado, que ningún propietario realiza. Ni siquiera los hoy recurrentes, que rehabilitan su vivienda en 1996 y que realizan una intervención en la cubierta, elemento común, protestaron en ese momento. No es hasta terminada la obra cuando se remite el burofax aportado como docs. nº 59 a 61 de la demanda.
A ello se une que no queda acreditada, tampoco, la relación de causalidad entre la supuesta omisión y el resultado dañoso, relación que es preciso demostrar ( STS 23 octubre 2007 , RJ 2007 8635, 14 octubre 2008 , RJ 2008 6913), y que no consta pues incluso la actuación de los recurrentes, al modificar la cubierta, genera incertidumbre sobre las razones que originan la decisión de la comunidad de reformar la cubierta.
En definitiva, la prueba se entiende correctamente valorada por la instancia, que no realiza una ponderación arbitraria, incorrecta o irracional, ni deja de ponderar ningún elemento probatorio, todo lo cual impide el sustento fáctico preciso para que pueda aplicarse el art. 1.902 del Código Civil .
CUARTO.- Sobre la reclamación basada en la Ley de Propiedad Horizontal
Finalmente sostienen los recurrentes que el art. 9 LPH carece de cualquier contenido subjetivista, de modo que sin necesidad de culpa o negligencia la comunidad tiene que responder por los daños causados. Efectivamente, dispone el art. 9.1.c) LPH la obligación de los propietarios de ' Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en el las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados'.
Sin embargo fue la propiedad, en concreto D. Pablo , quien inicialmente impide que los trabajos de reforma se realicen. Los daños que reclama nacen de su negativa, que retrasa las obras, por lo que no es posible que reclame los padecidos como consecuencia de su oposición. En el recurso sostiene que su oposición sólo produjo un retraso, pero los daños y perjuicios que reclaman derivan, precisamente, del lapso de tiempo transcurrido hasta que la obra termina.
El arquitecto, D. Francisco , relata cómo tuvo que modificar su proyecto inicial, lo que es directa consecuencia, íntegramente asumida por la comunidad de propietarios, de la oposición del propietario.
Todo ello determina, en consecuencia, la desestimación de este motivo del recurso.
QUINTO.- Sobre las costas de la instancia
Finalmente se argumenta que los requerimientos previos al juicio, sustentados además en el reconocimiento de daños en las actas de comunidad, justificarían la condena en costas de la comunidad. La sentencia no hace condena en costas aplicando el art. 394.1 LEC , entendiendo que hay dudas de hecho o derecho serias, que justifican la no imposición. De haberse seguido la regla general, vista la desestimación, hubiera debido condenarse a los hoy recurrentes.
Atendiendo, en consecuencia, a que la demanda ha sido desestimado, a que procedería la condena en costas de los demandantes en la instancia, y a que se comparte que pueden existir dudas de hecho y derecho que lo justifican, se mantendrá el criterio de la instancia también en este apartado.
SEXTO.- Depósito para recurrir
A la vista de la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la devolución al apelante del depósito consignado para recurrir.
QUINTO.- Costas
Conforme al art. 398.2 LEC , no se hace condena de las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- ESTIMARen parte el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. JULIÁN SÁNCHEZ ALAMILLO, en nombre y representación de AYSER DESARROLLOS INFORMÁTICOS S.L., Dª Aida y D. Pablo , frente a la sentencia de 22 de diciembre de 2011 dictada en los autos de juicio ordinario nº 263/2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz .
2.- REVOCARla mencionada sentencia en el único sentido de desestimar la excepción material de falta de legitimación activa de AYSER DESARROLLOS INFORMÁTICOS S.L., y en consecuencia, desestimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JULIÁN SÁNCHEZ ALAMILLO, en nombre y representación de AYSER DESARROLLOS INFORMÁTICOS S.L., Dª Aida y D. Pablo , frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz, sin hacer condena en costas de la primera instancia.
3.- DECRETARla restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.
4.- NO HACER CONDENAde las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

