Sentencia Civil Nº 436/20...yo de 2012

Última revisión
28/05/2012

Sentencia Civil Nº 436/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3064/2011 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 436/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100412

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1493

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA , SEDE VIGO

SENTENCIA: 00436/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0005842

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003064 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000493 /2010

Apelante: Candida

Procurador: MARTA BARREIRO CARRILLO

Abogado: FRANCISCO SANCHIZ JARAVA

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000

Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY

Abogado: RAQUEL FRANCO CASILLAS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 436

En Vigo, a Veintiocho de Mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO ORDINARIO 493/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3064/2011, es parte apelante - dte. : Dª Candida , representada por el procurador Dª MARTA BARREIRO CARRILLO y asistido del letrado D. FCO. SANCHIZ Y JARAVA ; y, apelado - dda.: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUMERO NUM000 , VIGO representados por el procurador D. MANUEL LAMOSO REY, y asistidos del letrado Dª RAQUEL FRANCO CASILLAS .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 29 de Octubre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimando íntegramente la acción promovida por la representación de Candida contra Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Vigo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición a la actora de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª MARTA BARREIRO CARRILLO, en nombre y representación de Candida , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 24 de Mayo de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La pretensión indemnizatoria de la demanda se deduce a partir de la exigencia de responsabilidad extracontractual a la Comunidad de Propietarios codemandada, con amparo en el art. 1.902 del Código Civil .

El relato fáctico que sustenta la pretensión resulta, siguiendo la versión que ofrece el esposo de la propia demandante, del tenor siguiente: Sobre las 13 horas del día 1 de julio de 2009, D.ª Candida , que habita la vivienda situada en el piso NUM001 del núm. NUM000 de la DIRECCION000 , abrió la puerta de su domicilio ante la llamada de su nieto y se percató de que un importante caudal de agua inundaba y discurría por las escaleras procedente de una fuga ocasionada por la rotura de una conducción comunitaria localizada a la altura del piso inmediatamente superior. A ruegos de su esposo y a pesar de que el agua anegaba las escaleras, de tratarse de una zona oscura porque no había luz y de conocer que el suelo del portal y de las escaleras resultaba, de hallarse húmedo o mojado, muy resbaladizo, D.ª Candida bajó por las escaleras hasta el portal, con el objeto de anotar el número de teléfono del administrador de la Comunidad, que se hallaba expuesto en el tablón de anuncios, subiendo a continuación por las mismas escaleras. Y, como no tomare debidamente el prefijo telefónico, volvió a bajar por el mismo sitio, sufriendo en esta ocasión una caída en el tramo final de las escaleras, golpeándose la región costal izquierda, la región lumbar y la sacro coccígea.

SEGUNDO.- El escrito de formalización de la apelación se dedica, en su práctica integridad, a denunciar error de la sentencia en la valoración de la actividad probatoria de litis, en relación con la responsabilidad que resulta exigible a la Comunidad de Propietarios por la falta de adecuado mantenimiento y conservación de las instalaciones de la red de suministro de agua del edificio, esfuerzo ciertamente plausible pero que deviene impugnatoriamente inútil, en la medida en que la sentencia de instancia parte, precisamente de la admisión de la atribución de responsabilidad a la Comunidad en cuanto a la omisión de las medidas de conservación o mantenimiento que resultaban exigibles. No otra cosa se infiere, así de la remisión a profusa doctrina jurisprudencial en tal sentido (así incluye la cita de una serie de sentencias del Tribunal Supremo, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, que declaran "la existencia de responsabilidad de la Comunidad de propietarios por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles"), como asimismo de la aceptación como hecho probado del relativo a que "el caudal de agua que discurría por las escaleras del inmueble procedía de la rotura de una tubería de abastecimiento comunitario", de suerte que lo que lleva a desestimar la pretensión actora no es la falta de prueba del hecho determinante de la fuga del agua, sino que "la omisión de la obligación de mantenimiento de las instalaciones comunitarias" no está "causalmente conectada a la caída sufrida por la reclamante", de modo que "la titularidad de la citada conducción no permite atribuir, sin más, la responsabilidad de todas las consecuencias dañosas derivadas de la misma, sino en términos estrictos de causalidad jurídica, esto es, que el daño se presente como inevitablemente derivado de la caída del agua sin injerencia o concurrencia de otros factores causales determinantes". En definitiva, la sentencia de instancia asienta la solución exoneratoria en la doctrina jurisprudencial de la exclusión del riesgo como fuente única de responsabilidad y de la asunción del riesgo por la víctima.

TERCERO.- Ciertamente bastaría la remisión a los impecables razonamientos de la sentencia de instancia para confirmar el criterio desestimatorio. Efectivamente, la obligación de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios ( art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal ), el art. 1.902 del Código Civil , en cuanto regulador de la culpa extracontractual y la doctrina jurisprudencial que establece «la responsabilidad de la Comunidad de propietarios por accidentes derivados de la defectuosa conservación de los elementos comunes del inmueble», sientan el criterio de imputación que la demandante pretende hacer efectivo frente a la Comunidad demandada.

Sin embargo, debe considerarse el criterio de la asunción del riesgo como motivo de exoneración o exclusión de la responsabilidad (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992 ), que es figura que actúa fundamentalmente en el ámbito de la antijuridicidad y, en todo caso, se aplica tanto si el régimen está basado en la culpa del causante del daño, con o sin inversión de la carga de la prueba, como en un régimen de responsabilidad objetiva. En primer lugar, ya que el Tribunal Supremo ha negado reiteradamente que el riesgo pueda utilizarse sin más como criterio de imputación que genera la obligación de indemnizar y ello porque no existe ningún principio jurídico que establezca la responsabilidad por riesgo, a salvo de los casos excepcionales y aquellos previstos por la ley: "la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil " (por todas, sentencias de 6 de abril de 2000 , 31 de diciembre de 2003 , 6 de septiembre de 2005 , 26 de septiembre de 2006 , 6 de junio de 2007 y 23 de julio de 2008 ). Y la sentencia de 24 de julio de 2008 , señala: "En primer lugar, no siempre que se produce un resultado dañoso se debe responder porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que regulan los artículos 1.902 y 1.903 Código Civil ( sentencias de 16 de octubre de 2007 y 23 de julio de 2008 ). En segundo lugar, porque el criterio de imputación no es la responsabilidad por riesgo, sino por culpa, sobre la base de una causalidad debidamente fundamentada en lo material y en lo jurídico. El riesgo actúa como criterio de imputación objetiva, asociado a la causalidad jurídica, cuando resulta relevante para la producción del daño". Y, en segundo término, en la medida en que tampoco nos hallamos ante alguno de aquellos supuestos en los que, por excepción, se utiliza el riesgo como criterio de imputación, es decir, las actividades intrínsecamente peligrosas, las actividades empresariales, la desigualdad de las partes ante el mismo riesgo o los bienes especialmente vulnerables.

En suma, no cabe apreciar la responsabilidad de la Comunidad de propietarios, en base a la omisión de medidas de mantenimiento o conservación, en los casos en que las caídas puedan deberse a la distracción del perjudicado o cuando se explican en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de obstáculos que se encuentran dentro de la normalidad o que tienen el carácter de previsibles para la víctima ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2007 ).

Y tal acaece en el supuesto de litis, en que la causa eficiente y adecuada de las lesiones sufridas por el actor se encuentra, lejos de la insuficiencia de las medidas de mantenimiento exigibles a la Comunidad de propietarios, en la propia conducta de la reclamante, quien, apercibida de la existencia del agua que discurría por las escaleras, con escasa visibilidad al final de las mismas y conociendo su estado resbaladizo, consciente y deliberadamente las utilizó, asumiendo de tal modo el riesgo que entrañaba una acción que se revela carente de toda prudencia al tiempo que aceptó también un resultado que se presentaba como previsible y claramente evitable, de tal forma que fue ella quien voluntaria y conscientemente se situó en la posición de riesgo y asumió y aceptó sus consecuencias, con lo que interfirió en el nexo causal. De modo que conforme a la regla "quod quis ex sua damnum sentit, non intelligitur sentire " el resultado lesivo producido solo puede ser imputable a la propia perjudicada.

Tangencialmente se refiere la parte recurrente a la asunción del riesgo por parte de la demandante al bajar las escaleras, estimando que se trata de un riesgo inevitablemente asumible por cualquier vecino. Pero evidentemente no es así. Existían múltiples posibilidades de poner fin a lo que la recurrente considera situación de emergencia, sin necesidad de asumir el evidente peligro que representaba la utilización de una zona que se hallaba completamente anegada y, en su propia versión, especialmente deslizante.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte recurrente, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Marta Barrreiro Carrillo, en nombre y representación de D.ª Candida , contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, por interés casacional, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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