Sentencia Civil Nº 436/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 436/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 144/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 436/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100366


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0002592

Recurso de Apelación 144/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 648/2013

APELANTE/DEMANDANTE:Dña. Pilar

PROCURADOR: D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL

APELADO/DEMANDADO:Dña. Aurora

PROCURADORA: Dña. TERESA LÓPEZ ROSES

SENTENCIA Nº 436/2014

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 648/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid a instancia de Dña. Pilar apelante-demandante, representado por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal contra Dña. Aurora apelado-demandado, representado por la Procuradora Dña. Teresa López Roses, sobre Desahucio por falta de pago y reclamación de rentas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/11/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/11/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Pilar , REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO, CONTRA Dª Aurora , REPRESENTADA POR LA PROCURADORA Dª TERESA LÓPEZ ROSES, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LA CITADA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA, Y CON CONDENA A LA ACTORA EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA. SE DEJA SIN EFECTO LA FECHA SEÑALADA PARA EL LANZAMIENTO.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Pilar se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 17 de septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se ha observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada la pretensión de desahucio por falta de pago, y consiguientemente, desestimada también la acción acumulada dirigida a obtener la condena al pago de las cantidades que se afirmaban debidas por la demandada, recurre en apelación la arrendadora demandante alegando la infracción de la doctrina legal sobre la carga de la prueba del pago, la procedencia de repercutir en la arrendataria el importe de la Tasa por recogida de Residuos Urbanos, la situación de extinción en que se halla el contrato por expiración del término, la improcedencia de compensar el importe de la fianza y de la garantía complementaria con los importes debidos, para concluir alegando unos hechos nuevos, consistentes en la introducción en la vivienda de otras personas, como residentes.

El recurso fue impugnado por la demandada.

SEGUNDO.- Dada la diversidad de cuestiones que se plantean en el recurso de apelación, es necesario, con el fin de clarificar el objeto posible de este proceso, partir de su concreto ámbito.

En este sentido, en el juicio de desahucio por falta de pago, por su carácter sumario, se limitan las posibilidades de alegación de las partes, de manera que sólo cabe, por parte del demandante, alegar y acreditar la propia relación arrendaticia y alegar -aunque no ha de probarlo- el impago de rentas o cantidades asimiladas que sean por cuenta del arrendatario, y a éste sólo se le permite alegar y probar el pago o las circunstancias determinantes de la procedencia de la enervación.

Cualquier otra cuestión queda reservada al juicio plenario, donde se puede plantear la integridad de las cuestiones que se hayan suscitado en la relación jurídica que existiera entre las partes.

Por ello, cuanto en el recurso se expresa sobre la expiración del contrato por haber transcurrido el plazo y haberse opuesto por la arrendadora a cualquier prórroga ulterior, queda fuera del posible examen.

El juicio de desahucio por falta de pago es muy singular, no permitiéndose otra acumulación que la referida a la acción de condena al pago de las rentas en cuya inefectividad se funde la petición de desahucio.

Por lo demás, aunque en la demanda se refiere la situación de expiración del plazo y de sus prórrogas, en el suplico de la demanda sólo se pidió el desahucio por el impago de rentas y cantidades asimiladas, y en el juicio, al concluir, así lo reiteró el Letrado de la demandante.

Así pues, el apartado 4º del recurso se ha de desestimar, quedando a salvo el derecho de la demandante a iniciar el correspondiente proceso que se pueda fundar en la extinción del contrato.

Del mismo modo, los alegados como hechos nuevos, que se califican como cesión inconsentida, tampoco son examinables, al exceder del ámbito del juicio de desahucio por impago de rentas.

TERCERO.- En relación, pues, a la acción de desahucio por falta de pago, requiere ésta que, al tiempo de interponer la demanda, el arrendatario resulte deudor por rentas y/o por cantidades asimiladas.

Este es el presupuesto objetivo y material de la pretensión. Si no se diera esa situación de impago o de descubierto, la pretensión no sería acogible, aunque, con posterioridad, a lo largo del proceso se generase un deuda por aquellos conceptos, pues una cosa es que se permita la acción de condena de futuro, en relación a las rentas (o cantidades asimiladas) que vayan venciendo durante la sustanciación del proceso hasta que se llegue al desalojo, y otra que esa condena no exija que al tiempo de demandar deba existir ya alguna deuda.

CUARTO.-En este caso, una vez revisada toda la prueba practicada, se ha de llegar a la conclusión que las cantidades referidas en la demanda inicial no eran debidas, bien porque estaban cobradas, bien porque no eran repercutibles en la arrendataria.

Comenzando por este segundo aspecto, que se refiere a la pretendida repercusión del importe de la Tasa por recogida de Residuos Urbanos, acierta el Juez, y poco más puede añadir esta Sala, al exigir, conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos, la conclusión de un acuerdo entre las partes para que se pueda repercutir y alcanzar con ello el carácter de cantidad asimilada.

En efecto, la repercusión de tributos (y la tasa lo es - artículo 2.2 de la Ley General Tributaria ), requiere pacto expreso y escrito ( artículo 20.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), y no se ha probado tal pacto.

No vale, a estos efectos, las propuestas efectuadas por la que fue Letrada de la demandada contenidas en el documento fechado el 30 de abril de 2.013, pues, por un lado, son manifestaciones de la Letrada y no de las propia demandada, y, por otro, todo el documento tiene un claro significado de propuesta de transacción, que no se aceptó, por lo que como simple oferta no aceptada, no es vinculante.

Tampoco puede fundarse la pretensión en las normas municipales que regulan la Tasa. Aparte de que su alegación supone una alteración de la demanda, en la que se partía de la existencia de pacto que posibilitaba la repercusión, tales normas no derogan, ni pueden hacerlo por su ámbito y por su menor jerarquía normativa, la disposición contenida en el citado artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Así pues, el motivo tercero del recurso también se desestima.

QUINTO.- En cuanto a las rentas que en la demanda se afirman insatisfechas en el momento de su presentación (la de noviembre de 2.011 y la de noviembre de 2.012), comparte este Tribunal los razonamientos que se contienen en la sentencia apelada.

En efecto, es dudoso que la de noviembre de 2.011 estuviera pendiente, si se tiene en cuenta que, según se desprende de la propia demanda, se vinieron haciendo pagos de la renta con posterioridad (hasta noviembre de 2.012, y a partir de diciembre de ese año), sin que se requiriese su pago sino cuando ya se pretendía resolver el contrato. Este continuado silencio, con la admisión de rentas posteriores sin reserva alguna, funda la duda que expresa el Juez de Primera Instancia.

En todo caso, pagada o no, también se recoge en la sentencia, y así resulta de la documentación aportada y del interrogatorio de la demandante en el juicio, que ésta, en abril de 2.013, y por tanto antes de interponer la demanda en el siguiente mes de mayo, había hecho suya la garantía adicional, consistente, por un lado, en el depósito de 1.463,34 euros, y por otro, mediante la constitución de un aval bancario también por importe de 1.463,34 euros, de modo que se cobró hasta 2.926,68 euros.

Ello supone, que, al interponer la demanda, no había renta alguna pendiente.

Las razones que se expresaron por la demandante en su interrogatorio, y por su Letrado en el recurso, para no imputar ese cobro al de las rentas, son infundadas.

Así, por un lado, la garantía adicional que es como se califican en el contrato esas dos cantidades, no se confunde con la fianza arrendaticia - constituida por separado-, ni estaba sujeta a la devolución del inmueble en buen estado al finalizar el uso, sino que, como expresa el texto del aval, estaba sujeta directamente al cobro de las rentas. Por lo demás, la demandante en su interrogatorio incurre en una flagrante contradicción, pues si califica esas cantidades como afectas a la devolución del inmueble, no debió entonces hacerlas suyas por el impago de rentas, so pena de incurrir en una indebida apropiación de las mismas.

Por otro lado, con la constatación del cobro por esa vía no se alega ni se aprecia compensación alguna, pues no hay un crédito o una deuda distinta, derivada de una relación jurídica distinta, sino la pura y simple ejecución de garantías, que implican el pago, aunque por otro medio.

Ha de tenerse en cuenta que la extinción de la obligación se produce por la satisfacción objetiva del acreedor, que es en lo que consiste jurídicamente el pago, y si se obtiene por el cobro de una prenda (como era el depósito constituido) o por la ejecución del aval, el resultado es el mismo: la extinción de la obligación, haya pagado el deudor o un tercero ( artículo 1.158 del Código Civil ).

Cuestión distinta - en la que no puede basarse la pretensión aquí ejercitada- es que con la ejecución de esas garantías quedara sin contenido la obligación de su mantenimiento por la arrendataria, pues la acción de desahucio no se da por el mero hecho de no constituir o renovar las garantías pactadas, sino exclusivamente por el impago de la renta.

Por ello, la demanda estaba infundada, y el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Pilar contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid en el Procedimiento Verbal Desahucio Falta Pago nº 648/2013, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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