Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 436/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 232/2019 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 436/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100314
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6107
Núm. Roj: SAP V 6107/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo nº 000232/2019
SENTENCIA N.º 436
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as:
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de J. ORDINARIO 494/17 , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE
MISLATA, entre partes; de una, como demandante/apelante D. Felicisimo representada por el procurador D.
JORGE CASTELLO GASCO y dirigida por la letrada Dª MARIA FILOMENA FERRANDIS SUAY, y, de otra, como
demandada/apelada CIMENTA2, GESTION E INVERSIONES, SAU representada por la Procuradora Dª Mª JOSE
SANZ BENLLOCH y dirigida por la letrada Dª MARIA DOLORES ROCA SANCHEZ.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mislata, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'DESESTIMO la demanda presentada por Felicisimo contra Cimenta 2 Gestión e Inversiones S.A Unipersonal.
CONDENO en costas a la parte actora''.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dos de octubre de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, don Felicisimo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, al considerar que incurre en error de valoración de las cláusulas 4ª y 8 del contrato de arrendamiento, por lo que interesa su revocación y se dicte otra sentencia que estime en su integridad la demanda.
Los antecedentes procesales que se consignan al efecto de delimitar el ámbito del recurso son los siguientes: a) El demandante, don Felicisimo , interpone demanda en juicio ordinario contra la demandada, Cimenta 2 Gestión e Inversiones S.A. Unipersonal, con la que formalizó un contrato de arrendamiento de vivienda el 25 noviembre 2015, solicitando su condena al cumplimiento de la obligación de regularizar los contadores de luz y agua de la vivienda así como al pago de los recibos del IBI de los ejercicios 2014 y 2015, y al pago de la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 2.360,90 €; expone que en fecha 25 noviembre 2015 formalizó con la demandada escritura de compra- venta de la vivienda de su propiedad sita en Xirivella, CALLE000 nº NUM000 , y el mismo día formalizó contrato de arrendamiento de la vivienda, destacando la cláusula cuarta, relativa a los suministros y servicios, que disponía: 'Los servicios y/o suministros con que cuenta o puede contar la vivienda arrendada como generales o comunes de la misma, serán por cuenta y cargo de la arrendataria. Así como la tasa municipal de basura aunque los recibos girados figuran a nombre del propietario o de otra persona. En el caso de no estar contratados dichos servicios el arrendador se compromete a contratarlos con las empresas suministradoras, siendo íntegramente a su cargo los gastos ocasionados por dichas contrataciones', expone que en dicha fecha la vivienda no disponía de contador de luz pues le fue retirado por parte de Iberdrola a consecuencia de impagos por falta de capacidad económica, y que a consecuencia de inspecciones de Iberdrola se le había impuesto una sanción de 1.534,05 € por conexión irregular por causa ajena su voluntad; en relación al suministro de agua expone que reconoció adeudar 1.016 € € en el juicio monitorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mislata, nº 738/16, correspondiendo a la demandada el importe restante de 312 €, atendiendo al período facturado; en segundo lugar, en relación a la cláusula octava que dispone: ' Gastos e impuestos. Respetando lo lícitamente pactado en las cláusulas anteriores, se señala expresamente que los demás gastos e impuestos que se derivan del presente contrato, así como los que afecten a la finca urbana objeto del mismo serán satisfechos por las partes conforme a lo dispuesto en la ley'. Expone que la demandada no ha pagado IBI de 2014 y 2015 y que han sido reclamados por la Diputación de Valencia, citando la normativa de naturaleza tributaria que acredita que el pago corresponde al arrendador, concretando el importe adeudado por ese concepto en 514,85 €; termina suplicando se dicte sentencia de conformidad; b) La demandada contestó y opuso, en primer lugar, reconoce el contrato de compra-venta del de arrendamiento formalizado el 25 noviembre 2015, así como el anexo de 2 noviembre 2016 que afecta exclusivamente a la cuenta domiciliataria del pago; en segundo lugar considera que es improcedente reclamar los importes de 1534 y 312 € por los conceptos de luz y de agua al no corresponderle el pago de las deudas que con las entidades suministradoras de luz y agua tiene el demandante y que impide una nueva contratación hasta que no se liquide las deudas contraídas, y en mayor medida cuando el importe de 312 € por agua afecta a consumos realizados con posterioridad a la fecha de formalización del contrato; en tercer lugar, en relación a los importes del IBI de 2014 y 2015 considera que no le corresponde su pago por ser el sujeto pasivo el demandante atendiendo a la fecha en que se formaliza la venta de la vivienda, 25 noviembre 2015, y a lo dispuesto en el artículo 75 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que dispone: 1.- El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo. 2.- El periodo impositivo coincide con el año natural, y puesto en relación con el artículo 63.1 que dispone: 'Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35. 4 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, que ostenta la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto', por lo que considera que el obligado es quien a fecha 1 de enero de 2014 y 2015 era propietario del referido inmueble; suplica se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia desestima la demanda; el demandante interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto plantea como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba que afecta a la interpretación de las cláusulas 4 y 8 del contrato de arrendamiento de vivienda formalizado el 25 noviembre 2015. Considera la recurrente que la redacción no ofrece duda interpretativa de que al no tener suministros de agua y luz la vivienda arrendada corresponde al arrendador el coste de la reposición, y en cuanto al pago del IBI de los años 2014 y 2015 sostiene que no le corresponde pues la dación en pago de la vivienda se efectuó en el año 2014 y no fue hasta el 2015 cuando se escrituró.
(i) Con relación al primer motivo de apelación que afecta a la obligación de la arrendadora de concertar los suministros de agua y luz por no disponer la vivienda arrendada de esos servicios, expone la parte recurrente que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de 25 noviembre 2015 no ofrece duda interpretativa al disponer que: 'En el caso de no estar contratados dichos servicios, el arrendador se compromete a contratarlos con las empresas suministradoras, siendo íntegramente a su cargo los gastos ocasionados por dichas contrataciones'. Sin embargo, la parte demandada expuso en su escrito de contestación que la vivienda disponía de los servicios y suministros de agua y luz y que si en la actualidad no tiene su servicio se debe únicamente a la conducta del demandante que no pagó al suministro y provocó su corte mediante la retirada de los contadores, por lo que la reposición o nueva contratación requiere el pago de los importes adeudados.
La sentencia de instancia estima que la imposibilidad de cumplimiento por parte de la demandada se debe a un incumplimiento anterior del actor, por lo que no cabe exigirle responsabilidad.
Revisado el procedimiento, la documental aportada y prueba practicada en la instancia, considera el tribunal que la impugnación de la sentencia por el demandante es infundada. Se admite que la estipulación o cláusula cuarta del contrato regula los servicios y suministros y establece la parte a la que corresponde el coste de su instalación en el supuesto de que no lo tuviera, que sería la arrendadora, pero no cabe deducir que si no se dispone de los suministros por haber sido cortado a consecuencia de un incumplimiento de la obligación de pago por parte de quien era propietario y ahora arrendatario, no corresponde al arrendador asumir la obligación de pago frente a las entidades suministradoras por un periodo en el que el ahora demandante, arrendatario, era el propietario de la vivienda.
En el relato de hechos de la demanda se indica que obligado por su falta de capacidad económica no pudo pagar los suministros, provocando un corte, y realizando posteriormente una conexión irregular que motivó una sanción del orden 1.534,05 € por lo que a Iberdrola se refiere, y 1328,65 € por lo que Aigües de LHorta se refiere, respecto a esta última partida se allanó en el importe de 1.016 € que correspondía al periodo anterior a la formalización del contrato entendiendo que los 312 € restantes corresponden a la demandada, y sin embargo, pese al reconocimiento de esa conducta, solicita que se condene a la demandada a la contratación de los suministros con la obligación de pagar las deudas que el demandante tiene contraídas con dicha suministradoras.
Es evidente que con independencia del clausulado del contrato la conducta del demandante no se ajusta a las reglas de la buena fe contractual, no sólo porque a la vista de los documentos aportados a los folío 82, en relación a Iberdrola en el que indica que se suspendió el suministro el 16 septiembre 2013 mediante baja definitiva, y la información facilitada por Aigues de LHorta que detalla todas las actuaciones realizadas entre el 7 abril 2014 a consecuencia de la reposición ilegal del suministro, determina que en modo alguno puede el tribunal estimar dicha pretensión frente a la demandada al apreciar que la actuación del demandante no se ajusta a las exigencias de la buena fe que debe regir en las relaciones contractuales.
Si la vivienda arrendada no tiene suministro de agua y luz no se debe a una conducta incumplidora del contrato por parte de la demandada, sino más bien el demandante pretende trasladar a la demandada una responsabilidad que en modo alguno le corresponde asumir pues la vivienda contaba con los servicios y suministros de agua y luz y debido al impago del demandante fueron cortados, por lo que su reposición debe correr a cargo del demandante quien debe pagar los importes que pudieran ser debidos a las entidades suministradoras de agua y luz.
(ii) Con relación al segundo motivo de apelación en el que se interesa se condene a la demandada al pago de los recibos de IBI de los años 2014 y 2015, expone la recurrente que en el año 2014 formalizó la dación en pago de la vivienda, por lo que no le corresponde como titular dicho pago.
La sentencia de instancia en su fundamento segundo analiza la reclamación sobre el pago de IBI 2014 y 2015 y expone con precisión la normativa que lo regula, a la que ya se ha hecho referencia al exponer los términos de la contestación a la demanda, y que este tribunal hace propio y reproduce en este momento procesal. Es evidente, por tanto, que el obligado al pago del IBI es el titular de la vivienda en fecha 1 de enero de 2014 y 2015 al coincidir el periodo impositivo con el año natural, por lo que corresponde su pago al demandante atendiendo a que la fecha en que se formaliza la escritura de compraventa de la vivienda es 25 noviembre 2015 y no consta documento alguno que acredite que se formalizó una dación en pago con la entidad Cajamar en fecha anterior al 2014 que pueda eximirle del pago de dicha obligación tributaria. Es más, de la documental aportada se desprende que en el escrito que dirige a Iberdrola el demandante indica que el 25 noviembre 2015 firma una dación en pago con Cajamar donde trasmite la propiedad de su vivienda, que el Decreto que archiva el procedimiento de ejecución hipotecaria contra él seguido a instancia de Cajamar data del 16 diciembre 2015, que de nuevo en el escrito de oposición al monitorio que presenta ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mislata promovido por Aigües de LHorta refiere el 25 noviembre 2015 como fecha de dación en pago, por lo que no existe la más mínima prueba de que se formalizara la dación en pago antes del día 1 de enero del 2014.
Sin necesidad de mayor fundamentación se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC, al desestimar el recurso, se imponen a la apelante las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Felicisimo .2º.- Confirmamos la sentencia de 27 de noviembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Mislata.
3º.- Se imponen al apelante las costas de esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
