Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 436/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1958/2018 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 436/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100251
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:430
Núm. Roj: SAP CA 430:2020
Encabezamiento
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 5100141M20170000746
nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1958/2018
Asunto: 501969/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 158/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO nº 4 DE CEUTA
Negociado: JR
Apelante: BBVA
Procurador: LUISA SORAYA TORO VILCHEZ
Abogado: AGUSTIN PALACIOS MUÑOZ
Apelado: Marcos y Hortensia
Procurador: ANGEL RUIZ REINA
Abogado: ALFREDO CARLOS DUARTE OLMEDO
S E N T E N C I A nº : 436 / 2020
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia Ceuta nº 4
Procedimiento Ordinario nº 158/17
Rollo de Apelación núm 1958
Año: 2018
En la ciudad de Cádiz a día 7 de Mayo del 2020
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como apelante la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Luisa Toro Vílchez, asistida por el Abogado Sr. Agustín Palacios Muñoz, y parte apelada D. Marcos Y Dª . Hortensia, representados por el Procurador Sr. Ángel Ruiz Reina, asistidos por el Abogado Sr. Alfredo Carlos Duarte Olmedo; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ceuta, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que estimando la demanda interpuesta a instancia a instancia de Marcos, Hortensia, ambos representados por el procurador de los Tribunales Don Ángel Ruiz contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIO SAasistida por el letrado Sr. Agustín Palacios Muñoz y representada por la procuradora Sra. Luisa Toro Y EN SU VIRTUD:
1.- se declara la nulidad total de la cláusula quinta de la imputación de gastos al prestatario obrante en la escritura de préstamo personal con garantía hipotecaria objeto de la presente demanda, de fecha 26.04.2002, y suscrita entre las partes, con número 697 de protocolo.
2.- Se condena a la entidad BANCO BILBAO VIZZAYA ARGENTARIA SAa estar y pasar por la anterior declaración de nulidad y, en consecuencia, se le condene al abono a la parte actora de la suma de 2884.99 euros, los cuales fueron abonados en su dia por Marcos, Hortensiaen aplicación de la cláusula quinta, de imputación de gastos declarada nula.
3.- se declara La nulidad total de la cláusula Sexta de intereses de demora de la citada escritura.
4.- se declara la Nulidad total de la cláusula quinta de la imputación de gastos al prestatario obrante en la escritura de préstamo personal con garantía hipotecaria objeto de la presente demanda, de fecha 15.07.2010, y suscrita entre las partes, con número 1821 de protocolo.
5.- Se condena a la entidad BANCO BILBAO VIZZAYA ARGENTARIA SAa estar y pasar por la anterior declaración de nulidad y, en consecuencia, se le condene al abono a la parte actora de la suma de 4842.41 euros, los cuales fueron abonados en su dia por Marcos, Hortensiaen aplicación de la cláusula quinta, de imputación de gastos declarada nula.
6.- se declara la nulidad total de la cláusula Sexta de intereses de demora de la citada escritura.
7.- Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y se le condene igualmente al reintegro a Marcos, Hortensiade cuantas cantidades hayan abonado a la entidad BBVA en aplicación de la cláusula declarada nula.
8.- Todo ello con abono de los intereses devengados desde la fecha de los respectivos pagos de ñas facturas y con expresa condena en costas a la demanda. '
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de BBVA, S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- En principio no cabe sino considerar confuso y erróneo el escrito de recurso de la apelante cuando indica como errores de la sentencia 'La sentencia no se pronuncia en cuanto a la alegación planteada por esta parte, que discutía la condición de consumidor del demandante en la escritura de fecha 15/07/2010', cuestión que en la audiencia previa fue retirada expresamente por la demandada, por lo cual difícilmente se pudo y debió resolver sobre la misma, y también indica el escrito de recurso como error de la sentencia que 'la sentencia habla de 'ALLANAMIENTO ENTIDAD BANCARIA A LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LAS CLAUSULAS ABUSIVAS QUINTA Y SEXTA DE SENDAS ESCRITURAS' en el FUNDAMENTO SEGUNDO, cuando esta parte en su escrito de contestación a la demanda, alegó la cosa Juzgada -no allanamiento- excepción que no ha sido resuelta en la sentencia'. En relación a este punto, también consta en la audiencia previa, de una parte que se retira la excepción de cosa juzgada y de otra que existe un allanamiento a la declaración de nulidad de la totalidad de las clausulas por lo cual lo único que restaba del procedimiento era la determinación de las consecuencias económicas de las nulidades acordadas, por lo cual y en este acto deben rechazarse íntegramente las alegaciones realizadas por el apelante en concepto de 'ERRORES EN LA SENTENCIA', pues no solo no constituyen errores, sino que responden a las propias manifestaciones de la parte.
2º.- Entrando en el fondo del asunto planteado, lo único que se plantea es la determinación de las consecuencias económicas de las nulidades acordadas en relación a las clausulas de gastos, y en este punto precisar que declarada la nulidad de dicha clausula, ello no significa, como se ha indicado en otras resoluciones, que deban imputarsele a la entidad bancaria la totalidad de dichos gastos, sino que habrá que determinar quien deba ser responsable de cada uno de los que se generen a consecuencia del préstamo hipotecario de acuerdo con la normativa sectorial de los distintos cargos realizados. Esta cuestión, en la actualidad está prácticamente resuelta, debiendo aplicarse la doctrina existente en las actuales sentencias nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero de nuestro Tribunal Supremo, que dan solución a estas cuestiones, conforme a las cuales, en cuanto a los gastos de Notaría la jurisprudencia citada entiende que existe un interés en ambos contratantes para llevar a cabo la escritura, lo que debe determinar la distribución de dicho gasto entre ambas partes, procediendo la devolución por el banco de ese 50% abonado de más por el prestatario, no la totalidad de las mismas. En cuanto al importe de los gastos de notaria, los mismos ascienden a 928, 08 y 698, 42 €, por lo cual el 50% a devolver asciende a 464, 04 y 349, 21€ respectivamente siendo el importe total de los gastos que debe devolver el banco al actor por tal concepto 813, 25 €. Por el contrario, y en cuanto a los gastos registrales, quien tiene el interés principal en la inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues la inscripción es constitutiva, obteniendo un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituyendo la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiriendo la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ), por lo cual es a él a quien se debe atribuir los gastos de registro, procediendo la devolución integra de las cantidades abonadas por el actor en tal concepto, por lo que en su consecuencia los gastos a devolver por tal concepto, como realiza la sentencia recurrida, ascienden a 165, 6 y 289, 89 € respectivamente, en total 455, 49 €.
3º.- En relación al importe del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivado del préstamo hipotecario concertado, en cuanto a la atribución de la responsabilidad por dicho impuesto, es de citar la STS de 15 de marzo de 2018 que indica que 'a quien corresponde primigeniamente la interpretación de las normas de carácter tributario o fiscal, conforme a los arts. 9.4 y 58 LOPJ y 1, 2 y 12 LJCA, en relación con el art. 37 LEC, es a la jurisdicción contencioso-administrativa, y en su cúspide, a la Sala Tercera de este Tribunal Supremo. Como hemos dicho en relación con otros impuestos, por ejemplo el IVA, el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, conforme al art. 9.1 LOPJ, pero cuando la controversia versa sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa ( sentencias 707/2006, de 29 de junio ; 1150/2007, de 7 de noviembre ; 343/2011, de 25 de mayo ; y 328/2016, de 18 de mayo ).'. En concreto sobre el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en los préstamos hipotecarios se establece que '1.- Decíamos en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, en lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, que el art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPAJD) dispone que estará obligado al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en la 'constitución de derechos reales', aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c); y en la 'constitución de préstamos de cualquier naturaleza', el obligado será el prestatario ( letra d). Por otro lado, el art. 15.1 LITPAJD señala que la 'constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo', tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. A su vez, el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales en que se recoge el préstamo, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. De tal manera que, dijimos en la mencionada sentencia, la entidad prestamista no queda siempre y en todo caso al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la expedición de las copias, actas y testimonios que interese. Por lo que una cláusula que cargue indiscriminadamente el pago de todos los tributos al prestatario, sin distinción o salvedad alguna, puede ser abusiva, por aplicación analógica del art. 89.3 c) TRLGCU, que en los contratos de compraventa de viviendas considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario; dado que los préstamos sirven para financiar esa operación principal que es la adquisición de la vivienda. 2.- Respecto del hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales consistente en la constitución del préstamo hipotecario ( art. 7.1.B LITPAJD ), ya hemos visto que el art. 8 LITPAJD, a efectos de la determinación del sujeto pasivo, contiene dos reglas que, en apariencia, pueden resultar contradictorias. Así el apartado c) dispone que 'en la constitución de derechos reales' es sujeto pasivo del impuesto aquél a cuyo favor se realice el acto; y el apartado d) prevé que, 'en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza', lo será el prestatario. De manera que si atendemos exclusivamente a la garantía (la hipoteca), el sujeto pasivo sería la entidad acreedora hipotecaria, puesto que la garantía se constituye a su favor; mientras que, si atendemos exclusivamente al préstamo, el sujeto pasivo sería el prestatario (el cliente consumidor). Sin embargo, dicha aparente antinomia queda aclarada por el art. 15.1 de la misma Ley, que dispone: 'La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo'. 3.- La jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, de este Tribunal Supremo ha interpretado tales preceptos en el sentido de que, tanto en préstamos como en créditos con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario ( sentencias de 19 de noviembre de 2001 [RC 2196/1996 ]; 20 de enero de 2004 [RC 158/2002 ]; 14 de mayo de 2004 [RC 4075/1999 ]; 20 de enero de 2006 [RC 693/2001 ]; 27 de marzo de 2006 [RC 1839/2001 ]; 20 de junio de 2006 [RC 2794/2001 ]; 31 de octubre de 2006 [RC 4593/2001 ]; 6 de mayo de 2015 [RC 3018/2013 ]; y 22 de noviembre de 2017 [RC 3142/2016 ]). En tales resoluciones se indica que la unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible sea el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8 d), en relación con el 15.1, LITPAJD . En su virtud, respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, en armonía con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, debemos concluir que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.'. Esta posición se mantiene por la sentencia de la Sala 1ª del TS de 23 de enero de 2019 que indica que 'Estas consideraciones han sido reafirmadas por las conclusiones de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior jurisprudencia de esa Sala, a la que nos habíamos remitido en nuestras sentencias de 15 de marzo de 2018. Y no quedan cuestionadas por el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna. En su consecuencia y correspondiendo al mismo el abono de tal impuesto, no cabe ni su atribución al prestamista ni la distribución entre las partes, por lo que procede estimar en este punto íntegramente el recurso.
4º.- En cuanto a los gastos de gestoría, es preciso partir de quien sea el solicitante de los servicios o el beneficiario de los mismos, y ello poniéndolo en relación con lo indicado anteriormente en cuanto a la atribución de gastos en virtud de cuales sean y quien deba atender a los mismos. Así, en el presente supuesto de las facturas aportadas se desprende que la actuación de la gestoría se ha realizado en favor de ambas partes, así la factura de honorarios hace referencia a la gestión de la escritura notarial, de las actuaciones ante la agencia tributaria y las relativas al registro, lo cual se realiza en beneficio de ambos, por lo que debe realizarse también una imputación al 50% de dichas cantidades, y así ascendiendo los gastos de gestoría a 274, 56 y 364 €, corresponde unicamente al prestatario soportar la mitad de los mismos, 137, 28 y 182 € respectivamente, en total, 319, 28 €.
5º.- En cuanto a los gastos de tasación, si bien la apelante no hace referencia a los mismos en su escrito de recurso, no obstante, solicitando que 'estimando el presente recurso, revoque la de instancia desestimando la demanda contra mi representado, con expresa condena en costas a la actora', debe entenderse que se incluyen los mismos, quizás incluyéndolos dentro de lo gastos de gestión, o preparación, o certificados que indica la resolución recurrida, por lo que para no evitar indefensión debe entrarse en el estudio de los mismos. En relación a tales gastos, no cabe desconocer que, en el momento actual, no existe un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre los mismos, ni, tampoco existe una jurisprudencia general en las resoluciones de las distintas Audiencias, habiendo existido diversos criterios existentes al respecto, imputando tal gasto bien al prestatario, bien al prestamista e, incluso, por mitaD. Incluso en el ámbito de nuestra propia Audiencia también han existido discrepancias, si bien en la actualidad y tras el examen de las nuevas sentencias del TS en relación con los otros gastos, que pueden aplicarse con carácter de principio inspirador, y las diversas sentencias dictadas por las audiencias, se ha venido a establecer, un criterio fundado, sin perjuicio de lo que posteriormente pueda decir nuestro TS, en el sentido de que parece lo más prudente distribuir por mitad el pago de los gastos generados por la tasación. Como indica la SAP de Zaragoza, a siete de marzo de dos mil diecinueve, 'La tasación constituye un requisito sine qua non de la constitución de la garantía hipotecaria. La ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario exige esta valoración del bien por tasadores, bien independientes, bien afectos a la entidad prestamista, (bien que sometidos a controles externos); pero, en todo caso, las entidades de crédito, incluso las que dispongan de servicios propios de tasación, deberán aceptar cualquier tasación del bien aportada por el cliente, siempre que sea certificada por un tasador homologado y, ello, sin perjuicio de que la entidad de crédito pueda realizar las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ningún caso podrá repercutir su coste al cliente que aporte la certificación ( art. 3 bis I, introducido por la ley 41/07, de 7 de diciembre ). También es cierto que las tasaciones son requisitos imprescindibles para que las entidades de crédito emitan títulos (cédulas o bonos hipotecarios) con los que negociar (arts. 7 y 11).Con lo que resultaría de su interés dicha tasación, aunque de manera indirecta. Con estos elementos, las soluciones atinentes al caso serían: a) la tasación ha de seguir el régimen de la hipoteca, cuyo interés coincide esencial y directamente con el del prestamista, por lo que habrá de cargar con sus gastos. b) Es el prestatario quien ha de ofrecer la garantía que le va a permitir acceder al crédito y esa garantía lleva, por exigencia legal, una necesaria valoración que - además- puede gestionarla el prestatario. Por lo que es a él a quien corresponde el gasto de dicho requisito legal. c) Tanto el prestamista con el prestatario poseen un interés en que el bien a hipotecar esté correctamente tasado. Aquél, porque es la garantía de su préstamo y éste porque ha de presentar una garantía en las condiciones legalmente exigibles, entre las que está la tasación. Además el prestamista pudiera beneficiarse de dicha tasación para emitir títulos hipotecarios. Con lo que los gastos habrán de aportarse por partes iguales. Siendo esta última la solución más adecuada a los derechos y obligaciones específicos de la normativa sectorial que regula la tasación, deberán imputarse estos gastos por mitad a cada parte tal y como resuelve la sentencia de primera instancia.'. En consecuencia entiende la Sala que efectivamente esta distribución al 50% de los gastos de tasación del inmueble es la que más se ajusta a una reciprocidad de intereses y prestaciones, por lo que importando dichos gastos 153, 64 y 466, 1 € respectivamente, debe devolver la entidad bancaria la cantidad de 76, 82 y 233, 05 €, en total 309, 87 €. En definitiva, las cantidades a devolver son las siguientes: Escritura de 26.04.2002, por gastos notariales 464, 04 €; por gastos registrales 165, 6 €, por gastos de gestoría 137, 28 € y por tasación 76, 82 €, lo que hace un total de 843, 74 € en lugar de la cifra señalada en la sentencia recurrida, y en cuanto a la escritura de 15.07.2010 por gastos notariales 349, 21 €, por gastos registrales 289, 89 €, por gastos de gestoría 182 € y por tasación 233, 05 €, lo que hace un total de 1054, 15 €, por lo que debe modificarse en tal sentido la sentencia recurrida.
6º.- En cuanto al abono de intereses, es de aplicar la STS de 19 de diciembre de 2018 (mantenida posteriormente en las sentencias citadas de 23 de enero de 2019), que indica que 'De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros. En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).'. En consecuencia debe estimarse correcta la imposición de abono de intereses establecido en la sentencia de instancia desde la fecha de pago de las cantidades indebidas, que en este punto se confirma.
7º.- En cuanto a las costas de la instancia es preciso indicar que no se trata solo de la reclamación de una cantidad de dinero, sino que se solicitó en la demanda la nulidad por abusivas de dos cláusulas de gastos y dos clausulas de intereses de demora, habiendo existido una reclamación previa formulada a la entidad bancaria sin que la misma accediese a tales pretensiones, hasta el punto de que hubo de presentarse la correspondiente demanda con los gastos que ello supone, y no obstante la demandada tampoco se aquietó sino que se opuso a la demanda, debiendo seguir el procedimiento hasta la audiencia previa en la que la demandada se allanó a las nulidades (aunque luego en el recurso diga que no existió tal allanamiento), pero ya una vez existiendo el procedimiento, ante lo cual debe entenderse que existió al menos una estimación sustancial de la demanda y una mala fe en la demandada, que le hacen merecedora de la condena en las costas de la instancia, si bien y habiéndose estimado aunque solo sea parcialmente le recurso no procede hacer expresa imposición de las producidas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BBVA SA contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ceuta en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmentela misma, en el sentido de condenar a la entidad BBVA SA a abonar a D. Marcos y Dª . Hortensia, la cantidad de 843, 74 € abonados por éstos en exceso por aplicación de la citada clausula de gastos incluida en la escritura de préstamo personal con garantía hipotecaria objeto de la presente demanda, de fecha 26.04.2002, y a abonar asimismo a los actores la cantidad de 1054, 15 €, abonados por éstos en exceso por aplicación de la citada clausula de gastos incluida en la escritura de préstamo personal con garantía hipotecaria objeto de la presente demanda, de fecha 15.07.2010, todo ello en lugar de las cantidades señaladas en la sentencia recurrida, que se confirma en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de esta alzada, acordando la devolución al apelante del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

