Sentencia CIVIL Nº 436/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 436/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 110/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 436/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100335

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3939

Núm. Roj: SAP V 3939/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000110/2020
SENTENCIA Nº 436
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados:
Dª MARIA MESTRE RAMOS
Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia, a trece de octubre de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] - 001199/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE
VALENCIA, entre partes, de una,
como demandada-apelante GENERALI SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª
MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y dirigida por la Letrada Dª MARIA CLEMADES PLANELLS, y, de
otra, como demandante-apelado Dª Belen representada por la Procuradora Dª EVA DOMINGO MARTINEZ y
dirigida por el Letrado D. JUAN CARLOS LOPEZ MATEO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, con fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Estimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª. EVA DOMINOGO MARTÍNEZ, en ombre y representación de Dª. Belen , contra 'GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS'; y debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de trece mil trescientos setenta euros con ochenta y siete céntimos ( 13.370,87 euros), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Con imposición de costas procesales al a demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día siete de octubre de dos mil veinte, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de la demandada, Generali S.A. Seguros y Reaseguros, recurso de apelación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2019, que estimó la demanda instada por Belen en reclamación de 13.370,87 € en concepto de indemnización por lesiones temporales y permanentes producidas en accidente de circulación, ejercitando la acción dimanante del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor ( en adelante, LRCSCVM), al considerar que no se ajusta a derecho al no estimar la oposición fundada en fuerza mayor, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que desestime la demanda y, subsidiariamente, en el supuesto de no estimación de la principal se revoque el pronunciamiento que le condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Los antecedentes procesales que se exponen al efecto de delimitar el ámbito del recurso son: a) La demandante, Sra. Belen , ocupante del vehículo .... JZT asegurado en Generali, reclama el importe de 13.370,87 € en concepto de indemnización por lesiones y secuelas producidas en accidente de circulación ocurrido el día 17 de junio de 2014 cuando el vehículo por ella ocupado fue colisionado por el autobús de la EMT al realizar este un giro a la derecha en la calle Profesor López Piñero hacia Avda Instituto Obrero de Valencia, momento en el que iniciaba el vehículo por ella ocupado la marcha al cambiar a verde el semáforo; ejercita la acción contra la aseguradora del vehículo que ocupa en ejercicio de la acción del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor; b) La demandada contestó y opuso, entre otros que no resultan controvertidos, la concurrencia de fuerza mayor como excluyente de la responsabilidad por riesgo derivada del artículo citado, y en relación a las lesiones y secuelas, impugnó estas, mostrándose conforme con los días de incapacidad temporal; suplica se desestimara la demanda; c) La sentencia de instancia estima la demanda y condena al pago de la indemnización reclamada más los intereses del artículo 20 de la LCS; la demandada interpone recurso de apelación.



SEGUNDO.- Los motivos de apelación son: primero, error de derecho en el enjuiciamiento de la excepción de fuerza mayor opuesta frente a la acción de responsabilidad objetiva o por riesgo ejercitada, segundo, infracción del artículo 20 de la LCS al condenarle al pago de los intereses.

(i) Concurrencia de fuerza mayor.

La sentencia de instancia en su fundamento segundo examina la procedencia de la acción con fundamento en el artículo 1.1 de la LRCSVVM que dispone: 'El conductor de vehículos a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedara exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se consideraran casos de fuerza mayor los defectos del vehículo n la rotura o fallo de alguna de las piezas o mecanismos.' Entiende la juzgadora de instancia que no concurre supuesto de fuerza mayor, referido por la demandada como 'cuál fue la maniobra de un tercero (conductor del autobús de la EMT) que constituyó un evento inevitable e imprevisible para la conductora del vehículo y que interrumpe el nexo causal'.

La parte apelante sostiene que la participación de un vehículo como es un autobús de la EMYT supone un supuesto de fuerza mayor y cita distintas sentencias, en particular una del TS nº 245/2014 de 14 de mayo de 2014 que aprecia esa excepción al interferir un tercero.

El motivo de apelación se desestima por las siguientes razones: a) El artículo 1 de la LRCSCVM establece un régimen de responsabilidad cuasi objetiva que se exonera, entre otras causas, por fuerza mayor. El concepto de fuerza mayor a tenor del artículo 1105 del CC es todo suceso que no hubiere podido preverse, o que, previsto, fuera inevitable. El requisito de 'inevitabilidad' es esencial, en el caso que se enjuicia la demandante ocupa un vehículo que es colisionado por un autobús de la EMT en maniobra de giro, no estando aclaradas suficientemente las circunstancias, por lo que no es admisible esa excepción cuando las lesiones se producen a consecuencia de una colisión entre vehículos que en concreto es el supuesto que contempla la norma.

La sentencia citada por la apelante del TS no resulta de aplicación al caso, los hechos que se enjuician en aquella son las lesiones producidas por el ocupante del vehículo a consecuencia de una colisión provocada por la irrupción de jabalíes en la calzada, que no por la circulación de otro vehículo, por lo que en los supuesto en que no pueda ejercitarse la acción derivada del articulo 1902 del CC, al no poder determinar con precisión la forma en que se produce la colisión y la intervención de los conductores de los vehículos implicados, permite al ocupante de uno de los vehículos ejercitar la acción del articulo 1 acumulada a la directa del artículo 76 de la LCS por ser la aseguradora de uno de los vehículos que han intervenido en la colisión de la que se ha generado el resultado lesivo.

La jurisprudencia que cita la parte demandante al oponerse al recurso de apelación es compartida por este tribunal, con referencia a ellas, se destaca que para que opere la fuerza mayor o el caso fortuito se requiere que el hecho sea ajeno a la conducción de vehículos, supuesto que no se da, y que sea inevitable, tampoco se da, pues la prudencia en la conducción es exigible a todo conductor y es previsible que un autobús de gran dimensión al efectuar un giro pueda invadir en parte un carril de circulación, por lo que la diligencia debida impone no iniciar la marcha hasta que concluya la maniobra, por lo que nos encontramos en un supuesto en que la responsabilidad por culpa de ambos conductores es difusa y que la opción ejercitada por la demandante se encuentra plenamente ayustada a derecho y ello sin perjuicio de que la demandada repita contra la aseguradora del otro vehículo el porcentaje de participación en el hecho que considere oportuno.

En la sentencia dictada en el rollo de apelación 1025/19 de la que fue Ponente el mismo que en la presente se examinó la aplicación del artículo 1.1 de la LRCSCVM y expuso:

SEGUNDO.- El recurso plantea dos motivos, no aplicación del artículo 1 del Real Decreto 8/2004, sobre el régimen de responsabilidad objetiva para daños personales, y, el segundo, infracción de la jurisprudencia aplicable en lo relativo a la reclamación por los daños materiales ( STS 294/2019).

Para el enjuiciamiento de los dos motivos de apelación debemos partir de lo afirmado en la sentencia de instancia, fundamento segundo, de que la prueba practicada no permite establecer el reproche de culpa del artículo 1902 del CC al conductor de la parte demandada.

La demandante fundamentó su pretensión en cuanto al fondo del asunto en el artículo 1 del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación que en su párrafo segundo dispone: 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se consideraran casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna sus piezas o mecanismos'.

La sentencia desestima la pretensión al considerar que de la prueba practicada no hay indicios suficientes para imputar al conductor del vehículo .... FKL un reproche de culpa. Tampoco existe un pronunciamiento de que se aprecie la culpa exclusiva de la demandante en la producción del daño. Por último, no ha sido controvertida en la instancia la valoración médica sobre las lesiones, por lo que la indemnización reclamada responde a 42 días de incapacidad perjuicio moderado y un punto de secuela.

El citado artículo dispone: 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y ss. C.C., art. 19 CP, y lo dispuesto en esta ley.' Con independencia del fundamento de derecho que invoca la demandante en su escrito de demanda ( artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004), no cabe duda que ejercita dos acciones acumuladas, una, de reclamación de daños materiales, otra, de reclamación de indemnización por lesiones derivadas de accidente de circulación, rigiéndose por un mismo fundamento jurídico, articulo 1-1 de la citada ley, que comprende a su vez una distinción entre los presupuestos para la estimación de la acción de reclamación por daños materiales o por lesiones. Para que prospere la primera es necesario que se demuestre la culpa del conductor del vehículo, cuyo presupuesto legal es el artículo 1902 del C.C., de suerte que sin prueba de la culpa no puede prosperar la demanda ( esta cuestión es objeto del segundo motivo de apelación); en cuanto a la segunda, caso de no probar la culpa del conductor con fundamento en el artículo 1902 del C.C., actúa la responsabilidad objetiva o por riesgo, de acuerdo con el articulo 1-1 de la citada ley, por lo que la demandada, sin necesidad de que le enuncien la acción que se ejercita, debe demostrar los supuestos de exención, negligencia del perjudicado o fuerza mayor, por lo que las consecuencias de esa falta de prueba determina que deba aplicarse en toda su extensión el articulo 1-1 de la LRCSCVM, y en virtud del principio de la responsabilidad por riesgo debe indemnizarse por los días de incapacidad y gastos de asistencia médica, respecto a las que no se exige la prueba de la culpa del conductor del vehículo a motor.

Se estima el primer motivo.

(ii) Con relación al segundo motivo que denuncia la no aplicación de la doctrina del TS, sentencia nº 294/2019 de 27 de mayo, se expone que debe en todo caso condenarse a la demandada al pago del 50% del importe del daño material, de conformidad con el fundamento de la sentencia que se expone: (ii)

QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 1 LRCSCVM en los casos de colisión recíproca sin determinación del grado de culpa de cada conductor.

'Para los casos de daños personales a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, de pleno, fijó jurisprudencia en el sentido de que 'la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas'. (FJ 4.º, apdo. D). Esta misma doctrina se reiteró, también para la indemnización de daños personales, por las sentencias 40/2013, de 4 de febrero, 627/2014, de 29 de octubre , y 312/2017, de 18 de mayo.

3.- En relación con los daños en los bienes, la citada sentencia de pleno, interpretando la referencia al 'riesgo creado por la conducción' en el párrafo primero de la norma antes transcrita, declaró que 'el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivado de la conducción de un vehículo de motor [...]. Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1. III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción' (FJ 4.º, apdo. B).



SEXTO.- Interpretación del art. 1 LRCSCVM para los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor.

1. El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima ('se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado', según la redacción de la norma aplicable al presente caso ) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligado.

2. En materia de daños personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro obligatorio del otro vehículo.

1.

3. Cuando se trata de daños en los bienes, el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, como resulta de la remisión del párrafo tercero del art. 1.1. LRCSCVM a los arts. 1902 y siguientes del CC y a los arts. 109 y siguientes del CP .

No obstante, la remisión también a 'lo dispuesto en esta ley' y el principio general del párrafo primero del art.

1.1. de que 'el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación' justifican la inversión de la carga de la prueba, como declaró la citada sentencia de pleno de 2012, solución coherente a su vez con la ampliación de la cobertura del seguro obligatorio a los daños en los bienes desde el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adaptó el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962 (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo) al ordenamiento jurídico comunitario.

4. Cuando, como en el presente caso, ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.

5. Pues bien, esta sala considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto. Sobre este punto conviene tener presente la posibilidad de que uno de los conductores haya sido el causante del daño pero no se pueda probar, posibilidad que se da en el presente caso al ser lo más probable que fuese uno de los conductores quien no respetó la fase roja del semáforo de la calle por la que circulaba.

6. Además, la solución por la que ahora se opta cuenta en su apoyo con la 'equitativa moderación' a que se refiere el párrafo cuarto del art. 1.1. LRCSCVM en su redacción aplicable al caso, sin que esto signifique que la supresión de este párrafo por el art. único. 1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, impida aplicarla a hechos sucedidos bajo el régimen actualmente vigente, cuestión sobre la que esta sala no puede pronunciarse por haber sucedido los hechos del presente litigio antes de esa supresión.

En aplicación de la doctrina expuesta y concurriendo, como ya se ha expuesto, que no existe una declaración de culpa que pueda imputarse al conductor del vehículo demandado procede condenar al pago del 50% del importe reclamado, esto es, €.

La doctrina expuesta no se aplica al caso enjuiciado pues se incurriría en incongruencia excediendo del principio 'iura novit curia' pues en el procedimiento en modo alguno se ha planteado la necesidad de repartir la responsabilidad entre las aseguradoras de los vehículos implicados y si resulta o no acreditada la responsabilidad de los conductores y en su caso la proporción, por lo que el tribunal se limita a resolver sobre el motivo concreto de apelación, que es la concurrencia o no de fuerza mayor, y confirma el pronunciamiento condenatorio y ello sin perjuicio de la acción que pueda ejercitarse contra la aseguradora del autobús de la EMT para repartir la responsabilidad.

(ii) Intereses del articulo 20 LCS .

Expone que no procede imponer la condena al pago de los intereses pues el parte de accidente que se le presentó por la conductora del vehículo y por la demandante era de culpa del conductor del otro vehículo y por ello procede aplicar el apartado 8 del artículo 20 que permite apreciar causa justificada para no atender el pago de la indemnización.

El motivo se estima en parte aunque no con la extensión que pretende la recurrente pues a la vista de los numerosos requerimientos dirigidos por la demandante debe iniciarse el computo a partir del 2 de diciembre de 2015, fecha en que formalmente se dirige la reclamación contra Generali.

(iii) Costas.

Interesa se revoque el pronunciamiento que le impone las costas al apreciar dudas de hecho y de derecho, artículo 394-1 de la LEC, aunque no expone en que consiste esas dudas ni por remisión a otros fundamentos del escrito de apelación.

Se desestima el motivo sin que la modificación del devengo de intereses del artículo 20 de la LCS tenga la suficiente entidad para no imponer las costas de primera instancia.



TERCERO.- Al estimar en parte el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 398-2 LEC, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.



CUARTO.- Al ser estimado el recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la devolución del depósito que, en su caso, haya constituido la parte recurrente, al interponer el recurso.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por GENERALI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

2º.- Revocamos parcialmente la sentencia de 17 de septiembre de 2019 en el pronunciamiento relativo a los intereses del artículo 20 de la LCS y manteniendo el pronunciamiento lo completamos en el sentido de que se devengaran desde el 2 de diciembre de 2015, confirmando el resto de los pronunciamientos.

3º.- Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta instancia. 4º.- Se acuerda la devolución del depósito efectuado por el/la recurrente, Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de esta al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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