Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 436/2021, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 205/2020 de 28 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 436/2021
Núm. Cendoj: 27028370012021100435
Núm. Ecli: ES:APLU:2021:711
Núm. Roj: SAP LU 711:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: JS
Recurrente: BARGADO S.L.
Procurador: MARIA JOSE TELLA COSTA
Abogado: DANIEL RIVERO BRAÑA
Recurrido: Adela, Secundino
Procurador: MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ, MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ
Abogado: OSCAR TORRES CASCUDO, OSCAR TORRES CASCUDO
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS
Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000015/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 2 de MONDOÑEDO , a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.
Que el 20.04.2007 D. Secundino celebró contrato de préstamo sin intereses con BARGADO S.L., por importe de 90.000 € que el Sr. Secundino se comprometía a devolver en el plazo de un año, garantizando el pago mediante una letra de cambio con vencimiento a fecha 20.04.2008 y nº NUM000, y estableciendo que el prestatario garantizaba el pago de la misma con la nómina que percibe de su puesto de trabajo con los bienes que obran a su nombre.
Que el 20.04.2008 D. Secundino entregó a BARGADO S.L. pagaré con fecha de vencimiento 30.09.2008 por importe de 96.000 €, comprensivo de los gastos de devolución de la letra, el cual fue devuelto a su vencimiento por falta de fondos.
Que el 21.05.2007BARGADO S.L. prestó 90.000 € a D. Secundino, emitiéndose al efecto letra de cambio con fecha de vencimiento 21.11.2007 y nº NUM001, en garantía del pago, la cual resultó devuelta por falta de fondos.
Que BARGADO S.L. presentó demanda frente a D. Secundino el 28.12.2012, en reclamación de 240.927,88 €, dictándose sentencia estimatoria por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N º1 de Mondoñedo, que fue confirmada por sentencia de fecha 22.07.2014, salvo en lo relativo a la condena en costas.
Que, en autos de ejecución de dicho título ejecutivo, se dictó orden general de ejecución contra D. Secundino a medio de auto de fecha 03.12.2014, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de Mondoñedo, por importe de 240.927,88 € de principal y 72.000 € de costas e intereses.
Efectuada averiguación patrimonial del ejecutado, se constató que el Sr. Secundino era empleado de banca y propietario al 50 % junto con su esposa D. ª Adela de un inmueble sito en CR DIRECCION000 nº NUM002 de Ribadeo, de una parcela sita en CR DIRECCION000 nº NUM003 de Ribadeo.
Que a medio de auto dictado el 16.03.2016 por el Juzgado de lo Mercantil de Lugo se declaró en concurso a D. Secundino, con suspensión de la ejecución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mondoñedo, a medio de decreto de fecha 02.05.2016, habiendo obtenido el ejecutante 6.786,98 €, restando por abonar 306.140,90 €.
Que, no habiendo cobrado cantidad alguna en el concurso, en el acta de designación del mediador concursal de fecha 29.12.2013, se tomó conocimiento de que los demandados habían otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de la sociedad de gananciales con fecha 26.12.2005 ante la Notario Sra. De La Hera con el nº 1911 de su protocolo, que, según la parte actora, se hizo en fraude de acreedores, ya que el deudor se desprendió de su patrimonio para no hacer frente a las deudas, por cuanto se adjudicaron a la esposa las tres fincas que indica que pertenecían a la sociedad de gananciales, adquiridas el 04.10.2004, 19.10.2004 y 27.06.2005.
Que la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 26.12.2005 no fue inscrita en el Registro Civil correspondiente, ni tampoco se inscribió en el Registro de la Propiedad la adjudicación de las fincas gananciales a la esposa D. ª Adela.
Que los esposos D. Secundino Y D. ª Adela procedieron a la agrupación de las tres fincas con carácter ganancial a medio de escritura autorizada por la Notario Sra. Trigo en fecha 26.06.2008, con el nº 949 de su protocolo, la cual fue presentada en el Registro de la Propiedad de Ribadeo el 03.07.2008.
Que el 02.09.2008 se declaró la obra nueva de una casa en construcción con carácter ganancial en los referidos inmuebles, a medio de escritura autorizada por el Notario Sr. Mariño en fecha 02.09.2008, con el nº 1458 de su protocolo, presentándose en el Registro de la Propiedad el 10.09.2008.
Que, a medio de escritura autorizada el 09.06.2009 por la Notario Sr. De La Hera con el nº 1127 de su protocolo, se procedió a la rectificación de las escrituras de 26.06.2008 y 02.09.2008, haciendo constar que, en la escritura de agrupación y en la de declaración de obra nueva, no se tuvo en cuenta la escritura de capitulaciones matrimoniales, haciendo constar que pertenecían a los cónyuges con carácter ganancial, presentándose la escritura de rectificación al Registro de la Propiedad de Ribadeo en fecha 26.06.2009.
Concluye que los cónyuges D. Secundino Y D. ª Adela realizaron la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 26.12.2005 con el ánimo de defraudar a sus acreedores ya que la ocultaron mientras D. Secundino celebraba los contratos de préstamo, aparentando solvencia, siendo posterior la escritura autorizada el 09.06.2009 por la Notario Sr. De La Hera con el nº 1127 de su protocolo, por la cual se procedió a la rectificación de las escrituras de 26.06.2008 y 02.09.2008, posterior a los contratos de préstamo celebrados con la actora en fecha 20.04.2007 y 21.05.2007.
Solicitaba la parte actora el dictado de sentencia en los siguientes términos:
1.URBANA. En el concejo de Ribadeo, en la parroquia de DIRECCION001 y sitio conocido por DIRECCION002 , labor de once áreas y veinte centiáreas, actualmente calificada como suelo urbano y señalada con el número NUM002 de la carretera DIRECCION000, que linda: por el Norte, con camino a las Barreiras, en línea de veintiún metros, por el Sur, con servidumbre y explanada adscrita al ferrocarril de Villaodrid , en línea angular de treinta y dos metros y setenta centímetros; por el Este, con labor de D. Carlos Jesús y camino; y por el Oeste, que es la mayor longitud, con más de los hijos de D. Carlos Alberto.
Referencia catastral: NUM008.
2.URBANA. En el término municipal de Ribadeo, en la parroquia de DIRECCION001, en el lugar conocido por DIRECCION003 y punto de DIRECCION002, inculto que tiene una superficie de tres áreas y sesenta y cuatro centiáreas, actualmente calificado como urbana, señalado con el número NUM006 de la carretera DIRECCION000. Linda: Norte, camino de carro; Sur, carretera DIRECCION000; Este, finca de Secundino y Adela; y Oeste, Justino.
Referencia catastral: NUM013.
Referencia catastral: NUM019.
La representación procesal de D. Secundino Y D. ª Adela formuló oposición en su contestación a la demanda, negando que los cónyuges hubiesen otorgado la escritura de capitulaciones matrimoniales el 26.12.2005 en fraude de acreedores evitando con ella que el Sr. Secundino tuviese bienes con los que responder de las deudas no contraídas, muy posteriores en el tiempo; que la escritura de capitulaciones matrimoniales sí se inscribió en el Registro Civil, constando acuerdo calificador de fecha 12.01.2006 emitido por el Juez encargado del Registro Civil de Vilalba. Aducía la caducidad de la acción rescisoria, fijando como
La resolución recurrida establece los siguientes hechos probados:
' Secundino y Adela están casados, y el día 26 de diciembre de 2005, otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales quedando sujetos al régimen de separación de bienes, que fue remitida al Registro Civil de Villalba, donde se emitió acuerdo calificador el día 12 de enero de 2006, acordando realizar la inscripción. Por error del Registro Civil no se inscribió hasta el día 12 de julio de 2019. Por escritura pública de 9 de junio de 2009, se hizo constar en el Registro de la Propiedad la existencia de la escritura de capitulaciones matrimoniales.
A partir de tales hechos probados, la sentencia de instancia considera que la acción ejercitada no puede ser atendida, toda vez que aprecia caducidad de la acción, fijando como
Interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte actora, que alega la no caducidad de la acción, pues la averiguación patrimonial practicada en los autos de ejecución de título judicial de que conoció el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de Mondoñedo y en el que se dictó orden general de ejecución el 03.12.2014 arrojó que los bienes inmuebles pertenecían a los demandados en autos al 50 %, tomando conocimiento la actora de la escritura de capitulaciones matrimoniales con motivo de la declaración del demandado Sr. Secundino en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil de Lugo a medio de auto de fecha 16.03.2016, o en todo caso, con motivo del acta de designación de mediador concursal de fecha 29.12.2015, al incorporarse en tal momento la escritura de capitulaciones matrimoniales de 26.12.2005.
Asimismo, sostiene que habiendo ejercitado acción de nulidad del art. 1275CCivil no sometida a plazo, por simulación, sin que sea necesario que medie causa ilícita pudiendo consistir en el propósito de defraudar a los acreedores mediante disminución ficticia del patrimonio, que hace pivotar sobre la no inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales ni en el Registro de la Propiedad la adjudicación de las fincas a nombre de la esposa con carácter privativo, constando con posterioridad la escritura de 26.06.2008 de agrupación de las tres fincas adjudicadas a la esposa con carácter ganancial, y en fecha 02.09.2008 escritura de obra nueva de una casa en construcción con carácter ganancial. Cuestiona la parte apelante la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia de que los demandados tuvieron intención de inscribir la escritura de capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil, pues no valora el hecho de que las adjudicaciones a favor de la esposa con carácter privativo no accedieron al Registro de la Propiedad hasta el año 2009, haciendo hincapié en que, al tiempo de celebrar los contratos de préstamo con la parte apelante el Sr. Secundino figuraba como casado en régimen de gananciales en el Registro Civil y las propiedades figuraban en el Registro de la Propiedad como titularidad del matrimonio con carácter ganancial, entendiendo que hubo ocultación. Asimismo se alude a la testifical de quien manifestó que el demandado le adquirió material para la construcción de la casa y que refirió que el demandado le habría revelado que había puesto todos los bienes a nombre de la esposa para no pagar los préstamos que había contraído.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia impugnada.
Por su parte, la STS nº 542/2003, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 30 de mayo de 2003, nº recurso 3068/1997, ponente: JOSÉ DE ASÍS GARROTE, declara que, no habiendo señalado la ley, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1299CCivil, para los dos casos específicamente contemplados en dicho precepto, el momento a partir del cual ha de comenzar el plazo, la jurisprudencia ha aplicado para estos supuestos, por interpretación analógica, el art. 1969CCivil, por entenderlo el más favorable para el perjudicado, y dada su natural y estructural semejanza de la caducidad y la prescripción (como señaló ya la STS nº 141/1993, de 16 de febrero de 1993, recurso 1322/1990, ponente MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE), el señalado en el indicado precepto para éstas, el momento en que la misma puede ser ejercitada.
Y en este sentido, y con base en el art. 1969CCivil, la jurisprudencia del Alto Tribunal considera que en la acción rescisoria por fraude, el cómputo del plazo de caducidad no se inicia cuando se tiene noticia del hecho del deudor que en sí puede ser neutro, sino cuando el derecho del acreedor queda insatisfecho y se conoce la trascendencia lesiva del hecho, es decir, cuando nace la acción o cuando el acreedor puede razonablemente conocer las circunstancias que fundamentan la acción y la persona contra la cual puede ejercitarse. En tal sentido, cabe traer a colación la STS de 29 de octubre de 1990 declaró que el inicio del cómputo será a partir de la comprobación de falta de bienes con que satisfacer el crédito; la STS de 16 de febrero de 1993 precisó que ha de acogerse el criterio que más favorezca a la víctima del acto ilícito civil, rechazando la fecha de transmisión de los bienes como punto de partida para el cómputo del plazo indicando que debe tomarse como día inicial aquél en que pueda tener cabal y entero conocimiento dicha víctima burlada del acto subrepticio y fraudulento que le produce el daño patrimonial ( SSTS de 27 de mayo de 2002, 30 de mayo de 2003, 5 de julio de 2010, que analiza la doctrina jurisprudencial en la materia con cita de anteriores STS, entre otras muchas). De la aplicación de autos de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, antes reseñada, se deduce la procedencia de desestimar la excepción de caducidad de la acción, acogiendo dicho motivo del recurso de apelación, a virtud del propio relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, que no se cuestiona y se reproduce en el fundamento anterior de la presente resolución.
Y es en este punto en donde compartiendo la argumentación que contiene la sentencia recurrida en el sentido de estar superada la tesis jurisprudencial tradicional que mantiene que para el cómputo del plazo de cuatro años del art. 1299 del CCivil, y así el día inicial no necesariamente ha de coincidir con la celebración del acto jurídico impugnado, atendiendo al momento de la enajenación fraudulenta, quizás en atención a su mayor certeza y carácter objetivo, siendo además el que previene el art. 37 de la Ley Hipotecaria .
Así, las SSTS de 29 de octubre de 1990 y 1 de diciembre de 1997 declaran que el plazo de cuatro años que establece el art. 1299 del Código Civil ha de computarse a partir de la fecha en que se establezca la carencia de bienes con que hacer efectivo el crédito por el deudor, que aquí sería el acta de designación de mediador concursal autorizada por la Notaria Sra. De La Hera en fecha 29.12.2015, con el nº 1542 de su protocolo, cuya copia obra a folios 50 y ss de las actuaciones, donde consta el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales y adjudicación de bienes de fecha 26.12.2005, autorizada por la Notaria Sra. De La Hera con el nº 1911 de su protocolo, escritura de capitulaciones matrimoniales que fue presentada en el Registro Civil de Vilalba, donde se emitió acuerdo calificador el día 12 de enero de 2006, acordando realizar la inscripción, si bien, por error del Registro Civil no se inscribió hasta el día 12 de julio de 2019. Con posterioridad, el dictado del auto declarando en concurso al deudor Sr. Secundino, de fecha 16.03.2016, determinó la suspensión de la ejecución de títulos judiciales 162/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de Mondoñedo, a medio de decreto de 02.0 5.2016 en cuyo seno se acordó averiguación patrimonial de la parte ejecutada, después del dictado de la orden general de ejecución en fecha 03.12.2014, resultando de aquélla que el ejecutado sería propietario al 50 % junto con su esposa D. ª Adela de un inmueble sito en CR DIRECCION000 nº NUM002 de Ribadeo, de una parcela sita en CR DIRECCION000 nº NUM003 de Ribadeo (folio 40 de las actuaciones). Pues solo con la suspensión de la ejecución singular a virtud del auto declarando en concurso a D. Secundino. Partiendo de tales premisas, en una interpretación del plazo de cuatro años de caducidad conforme con el art. 1969 del CCivil. No supone lo anterior haber dejado el transcurso del plazo al arbitrio del acreedor, es decir, de su mayor o menor actividad en la persecución de bienes de su deudor, que exige el art. 1.111, pues cumplió la parte apelante con presupuesto de su acción, suavizado por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que acepta hechos objetivos de los que se deduce racionalmente la demostración de la carencia de bienes libres, en lugar de una persecución real de todos y cada uno de ellos con resultado infructuoso. En consecuencia, no habrían transcurrido a la fecha de presentación de la demanda, el 15.01.2019, los cuatro años desde que el derecho del acreedor quedó insatisfecho y se conoció la trascendencia lesiva del hecho, conforme a una interpretación conforme con la realidad social.
El TS ha señalado en diversas sentencias que, en los supuestos en los que se pretende el ejercicio de la acción paulinana o rescisoria por fraude, no es preciso declarar la nulidad de las capitulaciones, sino que es más acorde declarar la rescisión de las mismas, a este respecto es clara la STS nº 184/2006, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 01.03.2006, recurso 2 511/1999, ponente JUAN ANTONIO XIOL RIOS, cuando recoge que '...
Al respecto de los requisitos de la acción rescisoria por fraude entre las que podemos citar la STS nº 928/2005, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 21.11.2005, recurso 1238/1999, ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, que '...
A lo anterior debemos añadir que el art. 1317CCivil, para ser aplicable no precisa la declaración de nulidad de las capitulaciones, pues los bienes gananciales seguirán respondiendo con independencia de su adjudicación cuando el crédito sea anterior a la escritura pública que recoge el pacto capitular. No obstante debemos resolver aquí sobre el ejercicio de la acción pauliana o de rescisión basada en los arts. 1111 y 1291 del CCivil. El primero de los preceptos posibilita de manera subsidiaria la impugnación del negocio capitular, cuando el acreedor no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito, cuando el negocio se realizase en fraude de su derecho y el segundo de los artículos citados permite la rescisión de los contratos realizados en fraude de acreedores, cuando no pueda el acreedor cobrar de otro modo lo que se le deba.
El artículo 1317 del CCivil consagra, además, una responsabilidad '
Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, como base del recurso de apelación, pretendiendo que se acoja la pretensión deducida en la demanda vía acción rescisoria vía nulidad del art. 1275 del CCIvil, esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23.09.1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes ( STS 7.10.1997), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 01.03.1994). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25.01.1993), en valoración conjunta ( STS 30.03.1988), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La Sala, revisado el total acervo probatorio, estima conforme a derecho la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, y la desestimación de las acciones entabladas en la demanda.
Así, respecto de la acción de nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales por fraude de acreedores al amparo de los art. 1111 y 1290CCivil, señala el citado precepto cómo '
1) Que exista un crédito a favor del actor.
2) Que el deudor haya celebrado un acto o negocio jurídico anterior, que beneficia a un tercero proporcionándole una ventaja patrimonial.
3) Que el acreedor resulte perjudicado por la disposición a favor de tercero, y a la vez que se beneficie con la declaración de ineficacia sin tener otro recurso legal para obtener la reparación de su perjuicio.
4) Que el acto que se impugna sea fraudulento y
5) Que el tercer adquirente, caso de ser onerosa la enajenación, haya sido cómplice en el fraude.
En el caso de autos, tal y como resulta del relato de hechos contenido en la sentencia de instancia, lo cierto es que no existe deuda anterior a la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en dos mil cinco, pues datan los préstamos de 2007, no se acreditó acto fraudulento o ánimo de ocultación, pues la escritura de capitulaciones matrimoniales, a cuya virtud los cónyuges quedaron sujetos al régimen de separación de bienes, que fue remitida al Registro Civil de Vilalba, donde se emitió acuerdo calificador el día 12 de enero de 2006, acordando realizar la inscripción, si bien, por error del Registro Civil no se inscribió hasta el día 12 de julio de 2019 y también a virtud de escritura pública de 9 de junio de 2009, se hizo constar en el Registro de la Propiedad la existencia de la escritura de capitulaciones matrimoniales. Frente a tales datos resultantes de la documental no cabe reputar acreditado por la testifical la actuación fraudulenta. En todo caso, las deudas se contrajeron años después de la modificación del régimen económico matrimonial. Y no existe diferencia apreciable en cuanto al valor conjunto de los bienes adjudicados a cada uno de los cónyuges, excluyendo el proceder fraudulento alegado por la parte apelante.
Decae, en consecuencia el motivo.
La simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico sin causa (vid SSTS de 24 de febrero y 16 abril 1986, 5 de marzo y 4 de mayo de 1987, 29 de septiembre de 1988, 29 de noviembre de 1989, 1 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, 24 de octubre de 1992, 7 de febrero de 1994, 25 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997), por lo que carece de sentido invocar la existencia de la simulación conjuntamente con la de la concurrencia de causa ilícita. Así lo entendió acertadamente la sentencia recurrida al declarar en su fundamento jurídico segundo in fine que había de rechazar la acción de nulidad radical por simulación por inexistencia o ilicitud de la causa. En tal sentido, no cabe desconocer que precisamente el intercambio de prestaciones y derechos, realizado por los interesados mediante la modificación de su anterior régimen económico-matrimonial, es la razón de ser del negocio realizado, y , como queda señalado previamente, no existe diferencia apreciable en cuanto al valor conjunto de los bienes adjudicados a cada uno de los cónyuges, adjudicándose a la esposa los bienes inmuebles y al esposo las participaciones sociales, valorándose cada adjudicación en 23.000 €, excluyendo la simulación y ausencia de causa alegadas, por lo que también decae el motivo.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Tella, en nombre y representación de BARGADO S.L. contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 2 de Mondoñedo en autos de Procedimiento Ordinario 15/2019 , que, en consecuencia, se confirma, con imposición de las costas de esta alzada a la entidad recurrente.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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