Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 436/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 180/2020 de 19 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 436/2021
Núm. Cendoj: 28079370282021101023
Núm. Ecli: ES:APM:2021:11872
Núm. Roj: SAP M 11872:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Materia: Defensa de la Competencia. Infracción por fijación indirecta de precios de carburante. Acción follow on. Prescripción.
Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario núm. 819/2017
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid
Procurador: D. DAVID GARCIA RIQUELME
Letrado: DÑA. LOURDES RUIZ EZQUERRA
Procurador: D. JORGE DELEITO GARCIA
Letrado: D. FELIX J. MONTERO
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Enrique García García, D. José Manuel De Vicente Bobadilla y D. Rafael Fuentes Devesa , ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 180/2020 los autos del procedimiento ordinario nº 819/2017 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, el cual fue promovido por ESTACIO DE SERVEI CASTELLDEFELS, S.A. contra CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A., siendo objeto del mismo acciones en materia de defensa de la competencia.
Han sido partes en el recurso como apelante, ESTACIO DE SERVEI CASTELLDEFELS, S.A. y como apelada CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A.; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.
Antecedentes
Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 14 de noviembre de 2021.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
1.- ESTACIO DE SERVEI CASTELLDEFELS, S.A. (en adelante CASTELLDEFELS) entabló acción contra CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A (en adelante CEPSA) en ejercicio de la acción por daños denominada 'follow on'. Estos daños derivan, según el actor, de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), infracción que fue declarada en Resolución del Consejo de la Extinta Comisión Nacional de la Competencia (CNC) 30 de julio de 2009, hoy firme tras su revisión judicial.
2.- La relación contractual existente entre las partes trae causa del contrato de arrendamiento de industria de Estación de Servicio propiedad de CEPSA, suscrito en fecha 28 de junio de 1993, de cuyo contenido, la parte actora destaca lo siguiente:
- Pacto de suministro en exclusiva
- Duración del contrato de veinticinco (25) años
- Régimen de 'comisión de venta en garantía'
- Obligación de CASTELLDEFELS de 'vender los carburantes y combustibles según los precios y condiciones de venta al público' fijados por CEPSA.
3.- La sentencia de la anterior instancia desestimó la demanda con sustento en las sentencias de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10.04.2015 ( Rec. nº 398/2013), de 19.04.2018 ( Rec. nº 419/2016 y de 21.09.2018 ( Rec. nº 9/2015).
4.- El juez 'a quo' añadió que la demanda se había presentado dos años después de la finalización del contrato; que el ahora apelante no se quejó de la fijación indirecta de precios por parte de la operadora durante toda la subsistencia del contrato; y que las resoluciones administrativas en que se fundamenta la acción no hacen referencia a la relación contractual aquí litigiosa. En consecuencia, la demanda fue desestimada.
5.- Frente a la mentada sentencia desestimatoria ha interpuesto recurso la parte actora.
1.- El juez 'a quo' no examinó la prescripción de la acción opuesta por CEPSA. En cualquier caso, el apelante considera que no se ha producido la mentada prescripción.
2.- El contrato de 28.06.1993, que vincula a CASTELLDEFELS con CEPSA es un acuerdo que impone restricciones verticales. Por ello, estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual. A lo anterior debe añadirse que es el propio contrato el que recoge una fijación directa del PVP. En consecuencia, el plazo prescriptivo que debe aplicarse es del artículo 1964 del Código civil, que hasta la entrada en vigor de la Ley 42/2015 era de quince años.
3.- El dies 'a quo' se inició a partir de la finalización del arriendo de autos, que se produjo el 23 de julio de 2015. En sentencia núm. 538/2015, de 13 de octubre, el Tribunal Supremo repite su doctrina sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de indemnización de daños continuados.
4.- El hecho de que la acción de CASTELLDEFELS no hay prescrito tiene como consecuencia directa que resulte de aplicación al caso el régimen establecido en el Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, en concreto, los artículos 74 y 75 de la LDC, que estaban en vigor cuando se presentó la demanda. Ello es así porque en ese momento, CEPSA sólo tenía una expectativa sobre le plazo prescriptivo.
5.- Al respecto, La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 28.03.2019 resuelve una consulta prejudicial relativa al artículo 22 de la Directiva de Daños, transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto Ley 9/2017 y, en concreto, aclara cómo debe interpretarse la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 9/2017 a la luz del artículo 22 de la Directiva de Daños. Solo las disposiciones sustantivas no podrían aplicarse con efectos retroactivos.
6.- Con el cambio normativo, de conformidad con los artículos 74 y 75 de la LDC, el plazo de prescripción pasa a ser de cinco años desde el cese de la infracción. Por consiguiente no se ha producido la prescripción ni tampoco puede hablarse de retraso desleal en el ejercicio del derecho.
7.- Como prueba de la infracción invocada en la demanda, consta la resolución de 30.07.2009, hoy firme, en la que se concluye que: '
8.- CASTELLDEFELS es una de las estaciones de servicio que se encuentran dentro del ámbito subjetivo de la Resolución de 30.07.2009, tal y como ha dictaminado en este la Subdirección de Vigilancia de la CNMC:
'
9.- Resulta incontrovertido que el contrato de 28.06.1993 es del tipo CODO-comisión. Y, que en el Fundamento de Derecho Vigesimoprimero de la Resolución de 30.07.2009, el Consejo de la CNC entendió que la conducta sancionada afectaba a las estaciones de servicio gestionadas bajo régimen CODO y DODO.
10.- La Resolución de la CNC hace prueba suficiente de la infracción alegada por CASTELLDEFELS como fundamento de su acción de daños, pues resulta de aplicación el régimen introducido por el Real Decreto Ley 9/2017, y en concreto, el artículo 75 de la LDC. En todo caso, el Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 651/2013, de fecha 07.11.2013, asunto EBRO FOOD; y en su Sentencia de fecha 09.01.2015, asunto 'SOGECABLE vs MEDIAPRO habían otorgado el valor de prueba irrefutable a las resoluciones firmes de la CNMC en las acciones 'follow on'.
11.- La Resolución de 30/07/2009, tuvo en cuenta que CEPSA había remitido una carta a sus distribuidores en fecha 2 de noviembre de 2001, reconociéndoles la posibilidad de hacer descuentos. A pesar de ello, concluyó que concurría la infracción consistente en la fijación indirecta del PVP por parte de CEPSA. En concreto, la Resolución afirma lo siguientes:
12.- CEPSA ha venido aplicando medidas para la fijación indirecta del precio después de la Resolución de 30 de julio de 2007, tal y como se deriva de la Resolución de Vigilancia de 20 de diciembre de 2013; de la Resolución del Consejo de 20 de enero de 2013 y de la Resolución de vigilancia de 27 de julio de 2017.
13.- La demanda se interpuso fuera de plazo, al haber prescrito la acción, ya que nos encontramos ante una acción de reclamación por daños y perjuicios en materia de responsabilidad extracontractual cuyo plazo de prescripción es de un año. De ningún modo, cabe aplicar el nuevo régimen del RD 9/2017, pues únicamente debe aplicarse a hechos acaecidos tras su entrada en vigor.
14.- El apelante interpuso una acción de reclamación de daños 'follow on', por lo que no se trata de una responsabilidad contractual. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 11 de noviembre de 2019 señala que el fundamento de esta responsabilidad civil se encuentra en el efecto directo de los arts. 101 y 102 TFUE. La fuente de la responsabilidad civil es el mismo incumplimiento de las normas.
15.- En este sentido, la jurisprudencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012 [RJ 20129317], referido a un cártel; y 4 septiembre 2013 [RJ 2013, 7419], y de 6 julio 2017 [RJ 2017, 3123], ambas en un supuesto de abuso de posición de dominio- han venido considerando que la responsabilidad derivada de un ilícito anticompetitivo es una responsabilidad extracontractual, con apoyo en el art. 1902CC, independientemente de que se trate de un cártel por infracción del art. 101 TFUE, o de un abuso de posición de dominio del art. 102 TFUE. No cabe hablar, por tanto, de una responsabilidad contractual.
16.- En esa misma línea, la jurisprudencia europea (STJUE de 21 de mayo de 2015 [TJCE 2015196] como la STJUE de 5 de julio de 2018, asunto C-27/17) considera que a las acciones de reclamación de daños derivados de infracciones de la competencia le resulta aplicable el foro de la responsabilidad cuasidelictual, excluyendo por tanto su naturaleza contractual.
17.- Como dice la STJUE de 28 de marzo de 2019, apartado 29, al no resultar aplicable la Directiva deberá acudirse al ordenamiento jurídico interno para regular los aspectos sustantivos de las acciones de daños derivados de la infracción del derecho de la competencia, y entre ellos lo relativo a los plazos de prescripción.
18.- Las modificaciones que afectan a la LDC no resultan aplicables a hechos realizados con anterioridad a su entrada en vigor. Así se desprende de lo dispuesto en la Disposición transitoria primera del RD 9/2017, al establecer que
19.- No puede desconocerse el carácter sustantivo que tiene la institución de la prescripción. Así lo sostiene la Abogado General, Sra. Kokott en sus conclusiones presentadas el 17 de enero de 2019, asunto c-637/17 (apartados 61, 63 y 64); la STJUE de 28 de marzo de 2019, o Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 20 octubre 2015 [LA LEY 142748, 2015] que consideró que la prescripción es una cuestión de fondo a resolver en sentencia y no como excepción procesal con carácter previo a la continuación del procedimiento.
20.- Según reiterada jurisprudencia, el dies 'a quo' comienza desde que el reclamante tuviera o hubiera podido tener conocimiento del daño reclamado ( Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de septiembre de 2013). En este caso, al ejercitarse una acción 'follow on' con sustento en la Resolución de la CNC de 2009, el cómputo debe iniciarse a partir de su fecha.
21.- Pero incluso si admitimos, a efectos dialécticos, que la supuesta conducta competitiva se extendió temporalmente hasta el fin de la relación contractual, quod non, la acción también estaría prescrita. Si la relación contractual finalizó el 23 de julio de 2015 (hecho reconocido por ambas partes), y la demanda se presentó el 27 de julio de 2017, en esa fecha ya habría transcurrido el año previsto en el artículo 1968 del Código Civil.
22.- La CNMC se limitó a valorar desde un punto de vista jurídico si el contrato de arrendamiento se incluye o no en el ámbito objetivo de la Resolución de 2009. En el mismo sentido se pueden citar las posteriores resoluciones dictadas en el expediente de vigilancia, pero no se refiere al cumplimiento efectivo de la obligación de fijación indirecta de precios en cada caso.
23.- La vinculación de las resoluciones de la autoridad nacional fue introducida por el RD 9/2017, sin que existiera una norma equivalente en el régimen anterior. La única norma que había era la del art. 9 del Reglamento 1/2003, que se refería solo al carácter vinculante de las resoluciones de las Comisión. La posible vinculación de una resolución de la autoridad nacional de la competencia solo se limitaba, en caso de que hubiera recurso contencioso administrativo, una vez adquiriera firmeza, a los hechos. Así lo establecían las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 [Roj: STS 277/2015], de 7 de febrero de 2018 [RJ 2018/220] o de 27 de marzo de 2019 [Roj: STS 1005/2019.
24.- Respecto al supuesto carácter vinculante de la Resolución de 2009, nuestra jurisprudencia, en resoluciones dictadas cuando ya se había publicado tanto la Directiva como el RD 9/2917, lo rechaza, y lo limita solo a los hechos probados en el ámbito contencioso, permitiendo incluso la posibilidad de apartarse de ellos si se justifica cumplidamente esa necesidad. Se citan, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 21 de septiembre de 2018, así como la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 20 de diciembre de 2018 [RJ 2018, 5541].
25.- La reciente Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de noviembre de 2019 (rollo apelación 3752/2018), rechaza los presupuestos fácticos y jurídicos que tomó en consideración la Resolución de 30 de mayo de 2001 para considerar que hay una fijación del PVP por medios directos o indirectos.
26.- Tanto la jurisprudencia europea como la nacional establecen que en este tipo de relaciones verticales como la existente entre CASTELLDEFELS y CEPSA, es posible que el operador petrolífero establezca un precio de venta máximo o recomendar un precio de venta siempre que el revendedor o comisionista tenga una posibilidad real de determinar el precio de venta al público. (STJUE, de 2 de abril de 2009 [TJCE 2009, 76], Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 [RJ 2016, 129], y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 12 de junio de 2017 [JUR 2017, 148047] y de 11 de noviembre de 2019.
27.- No discute el apelante en su recurso de apelación, que tenía la posibilidad de practicar descuentos con cargo a su comisión. En todo caso, la carga de demostrar la imposibilidad corresponde al comisionista, es decir, correspondería al demandante. Así, lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 [RJ 2012, 5259]; de 4 de enero de 2013 [ RJ 2013, 1630]; de 30 de noviembre de 2012 [ RJ 2013, 2404]; de 20 de diciembre de 2018; de 24 de enero de 2019 [JUR 2019, 35177]; de 29 de marzo de 2019.
28.- La sentencia recurrida resolvió el fondo del asunto sin aludir a la posible prescripción de la acción. Las partes han reiterado ante la Sala sus argumentos al respecto, por lo que en caso de que estimemos prosperable el recurso interpuesto, será necesario abordar el tema de la prescripción a pesar de que la parte apelada no ha impugnado la sentencia. La STS núm. 336/2016 declaro lo siguiente
29.- El recurrente resalta que la acción ejercitada en autos no es de nulidad de la relación compleja existente entre las partes, sino la denominada 'follow on', en la que la resolución de CNC hace prueba suficiente de la infracción como presupuesto de la indemnización de daños y perjuicios. Sin embargo, esa vinculación a las resoluciones de la autoridad de competencia se sustenta por el recurrente en el régimen introducido en el RDL 9/2017 en la LDC (artículo 75), a pesar de haber reconocido que el régimen sustantivo de la mencionada norma carece de efectos retroactivos, conforme declaró la STJUE de 28 de marzo de 2019.
30.- Para salir al paso de la mencionada objeción, el recurrente defiende que bajo el régimen legal anterior, el Tribunal Supremo atribuyó el carácter de prueba irrefutable a las resoluciones firmes de la CNMC. Sin embargo, conviene matizar que la STS 651/2013 de 7 de noviembre de 2013 lo que hizo fue aplicar el principio de que no caben pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, pues resultaría contrario al principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), y al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9).
31.- La mencionada STS 651/2013 también indicó que esta vinculación a los hechos considerados probados en anteriores resoluciones judiciales tiene mayor sentido aun en un sistema como el del art. 13.2 de la Ley16/1989, de Defensa de la Competencia, que es calificado como de 'follow on claims', en el que los perjudicados ejercitan la acción de indemnización de daños y perjuicios una vez que ha quedado firme la sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que ha apreciado la conducta ilícita por contravenir la Ley de Defensa de la Competencia, significando que en ese caso se debe de los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.
32.- Por su parte, la STS núm. 634/2014 de 9 de enero de 2015 recuerda que bajo la normativa aplicable al caso, no existe ninguna norma legal que, de forma equivalente al art. 16.1 Reglamento (CE) 1/2003 respecto del carácter vinculante de las decisiones de la Comisión Europea, disponga que las resoluciones dictadas por las autoridades nacionales, en nuestro caso la Comisión Nacional de la Competencia (en la actualidad, Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia), vinculen necesariamente al tribunal del orden jurisdiccional civil en el enjuiciamiento de las acciones civiles basadas en las mismas conductas, aunque sí tienen efecto condicionante las sentencias firmes del orden contencioso administrativo.
33.- Sentado lo anterior, para que realmente resulte operativa la acción 'follow on' es preciso, ante todo, que la infracción haya sido declarada previamente por las autoridades de la competencia mediante resolución confirmada por la jurisdicción contencioso-administrativa. En este caso, el apelante aludió en la demanda que la Resolución de 30 de Julio de 2009 de la CNC devino firme al ser confirmada por Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 2013 ( Recurso núm. 2908/2011), de 31 de Octubre de 2013 ( Recurso núm. 2789/2012), de 22 de Mayo de 2015 ( Recurso núm. 658/2013) y de 2 de Junio de 2015 ( Recursos núms. 4502/2012 y 297/2013). Sin embargo, la vinculación que se predica, tal y como hemos razonado, lo sería únicamente respecto a los hechos declarados probados en sede judicial, pero no respecto a la valoraciones jurídicas realizadas, que en esta jurisdicción es preciso efectuar desde el punto de vista de las relaciones privadas.
34.- Tampoco podemos deducir de la mentada Resolución firme de la CNC de 30 de julio de 2009, que CEPSA haya cometido una infracción sobre competencia en relación a CASTELDEFELS. A tenor de las respuestas ofrecidas para este procedimiento por la CNMC, lo único que colegimos es que el tipo de contrato existente entre las partes aquí contendientes, denominado CODO-comisión, se encuentra sometido
35.- Sin embargo, la fundamentación de la infracción no se sustenta en elementos comunes a todos los distribuidores, como pueden ser las cláusulas-tipo de los contratos, pues
36.- Sentado lo anterior, cae el presupuesto de la acción 'follow on', que se sustenta de una previa declaración de infracción que no pueda ser objeto de controversia en esta jurisdicción civil. Este planteamiento está en línea con lo que ya hemos razonado en torno a la Resolución de 30 de julio de 2009, tantas veces citada, aunque lo hayamos hecho en el contexto de una acción de nulidad. En nuestra sentencia núm. 550/2019 de 22 de noviembre dijimos lo siguiente:
37.- En relación a contratos similares al que nos ocupa, siempre hemos apreciado que la fijación de precios máximos no es ilícita desde el punto de vista de la competencia siempre que sea posible hacer descuentos; y que la conducta desincentivadora que se imputa a la operadora no se traduce en una imposibilidad de efectuar descuentos. Al respecto dijimos lo siguiente en nuestra sentencia núm. 227/2019 de 10 de mayo:
'
38.- Los argumentos expuestos son suficientes para la desestimación del recurso interpuesto, si bien añadiremos que los alegatos del apelante referidos a la prescripción tampoco son aceptables. Aunque nos encontremos ante restricciones verticales en cuyo sustrato existen relaciones contractuales entre el presunto infractor y el perjudicado, la responsabilidad civil que aquí se exige no deriva del incumplimiento de una obligación contractual, sino de una infracción legal. En consecuencia, el plazo prescriptivo aplicable es el de año previsto artículo 1968 del Código Civil (v.gr. STS 528/2013 de 4 de septiembre). Este plazo estaba vencido a la fecha de presentación de la demanda (28 de julio de 2017), tanto si se computa desde la Resolución de 30 de julio de 2009 como desde la finalización de la relación contractual vigente entre las partes (23 de julio de 2015), que es lo que sostiene el apelante en su recurso.
39.- En el escrito de aportación de resoluciones presentado en este Rollo se apunta la idea de que la prescripción no habría comenzado hasta la fecha de la Resolución del Consejo de la CNMC, de 12 de junio de 2020, recaída en un expediente de vigilancia, que constató una persistencia en la infracción por parte de CEPSA. Sin embargo, tal planteamiento altera el objeto del debate, pues el propio recurrente parte de que el periodo de infracción, en este particular supuesto, finalizó en el año 2015 cuando el contrato quedó extinguido (véase punto 14 del recurso). Naturalmente, ello es compatible con el hecho de que CEPSA continuara incumpliendo las normas de competencia en relación a otras estaciones de servicio. Por eso, el recurrente fijó en su recurso el inicio del cómputo de prescripción en la fecha de extinción del contrato, el 23 de julio de 2015 (véase párrafos 42 y 43 del recurso)
40.- Cabe mencionar que el apelante considera de aplicación el régimen vigente instaurado por el RDL 9/2017 porque entiende que a la fecha de su entrada en vigor (27 de mayo de 2017), la acción no estaba prescrita, razonamiento que no podemos compartir a la luz de lo expresado en el párrafo precedente. En todo caso, hemos de advertir que la prescripción es una excepción de carácter sustantivo por lo que no es posible aplicar de forma retroactiva el régimen instaurado por el RDL 9/2017 a situaciones anteriores.
1.- El recurrente pretende la exoneración en el pago de las costas con el argumento de que el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho ( artículo 394LEC). Sin embargo, no observamos duda alguna en relación al ejercicio inapropiado de la acción de daños 'follow on' en este caso, en primer lugar porque estaba prescrita cuando se ejercitó; y en segundo lugar porque, como viene reiterando la jurisprudencia civil, la Resolución de 30 de julio de 2009 no examinó de forma particularizada la concreta conducta desplegada por CEPSA respecto a cada uno de los distribuidores, en este caso CASTELDEFELS. Por otro lado, también hemos reiterado que las valoraciones jurídicas de la mentada Resolución no pueden aplicarse sin más a las relaciones jurídico-privadas que aquí se analizan. El hecho de que los pronunciamientos recaídos hasta la fecha se refieran a acciones de nulidad no es óbice para aplicar el mismo criterio en este caso.
2.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes
Envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia para posibilitar su ulterior remisión a la Comisión Europea.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

