Sentencia CIVIL Nº 436/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 436/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 1003/2019 de 30 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE

Nº de sentencia: 436/2021

Núm. Cendoj: 43148370032021100427

Núm. Ecli: ES:APT:2021:1476

Núm. Roj: SAP T 1476:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4306442120188088988

Recurso de apelación 1003/2019 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gandesa (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 183/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012100319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012100319

Parte recurrente/Solicitante: Edurne

Procurador/a: Maria Vandellos Sabate

Abogado/a: Miquel Maristany Roigé

Parte recurrida: Porfirio

Procurador/a: Josep Gil Vernet

Abogado/a: Eladi Jaumot Llop

SENTENCIA Nº 436/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Don Joan Perarnau Moya

MAGISTRADOS

Don Luis Rivera Artieda

Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)

Tarragona, 30 de septiembre de 2021.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1003/2019 frente a la Sentencia de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandesa en el Procedimiento Ordinario nº 183/2018 , tramitado a instancia de DON Porfirio frente a DON Carlos Antonio, actuando como parte apelante en esta instancia DOÑA Edurne, sucesora procesal del anterior y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

'Que estimo la demanda formulada por don Porfirio frente a don Carlos Antonio (sucedido por doña Edurne), con los siguientes pronunciamientos:

En primer lugar, se declara el pleno dominio de don Porfirio sobre la porción de terreno en forma triangular, cuya descripción es la siguiente: acoge una superficie total de 1.461 m2, forma parte de la finca registral número NUM000 y está delimitada o linda: al Norte, con una línea que acoge una longitud total de 38,75 m y comprendida entre los puntos A y B del plano número NUM001 del informe del perito Sr. Abel (obrante en autos como doc. 17 adjunto a la demanda), con terreno de doña Rosana; al Oeste, con una línea que acoge una longitud de 63,30 m y comprendida entre los puntos D y A del plano número NUM001 del informe del perito Sr. Abel, con parte del fondo de la finca catastral identificada como C/ DIRECCION000, número NUM002, y la totalidad de los fondos de las fincas identificadas catastralmente como C/ DIRECCION000, número NUM003, número NUM004, número NUM005 y número NUM006; al Sur-Este, con una línea que acoge una longitud total de 68,60 m y comprendida entre los puntos D y C del plano número NUM001 del informe del perito Sr. Abel, con la finca de don Porfirio; al este, con una línea que acoge una longitud total de 9,20 m y comprendida entre los puntos B y C del plano número NUM001 del informe del perito Sr. Abel, con la finca de don Porfirio y la finca catastral identificada como Camí Barranquet de Sinto.

En segundo lugar, se declara que la finca registral número NUM000, propiedad de don Porfirio, y la finca registral número NUM007, propiedad de don Carlos Antonio, quedan deslindadas por la línea divisoria rotulada por el perito Sr. Abel en los croquis o planos números NUM008 y NUM001 de su informe obrante en autos como doc. 17 adjunto a la demanda.

En tercer lugar, se condena a don Carlos Antonio a estar, pasar y cumplir con las anteriores declaraciones, restableciendo y reintegrando a don Porfirio en la posesión del espacio de terreno antes descrito.

Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1. Por la parte actora se presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio conjunto de las acciones declarativa de dominio, reivindicatoria y de deslinde y amojonamiento y solicitando se dicte sentencia por la que se dicte sentencia declarando:

'a).- que mi patrocinado DON Porfirio es propietario del pleno dominio de la porción de terreno que integra la totalidad del área o porción de terreno en los términos relacionados en el informe del Arquitecto Técnico Don Abel acompañado en autos señalado de documento número 17 del escrito de demanda, e identificada en sus planos números NUM008 y NUM001 del informe del Sr. Abel que acoge una superficie total de 1.461 m2 que pertenece o forma parte de la registral NUM000 y que está delimitada o linda: Norte, con una línea que acoge una longitud total de 38,75 m y comprendida entre los puntos A y B del plano número NUM001 del informe del Sr. Abel, con terreno de la Sra. Rosana. Oeste, con una línea que acoge una longitud de 63,30 m y comprendida entre los puntos D y A del plano número NUM001 del informe del Sr. Abel, con parte del fondo de la finca catastral identificada como C/ DIRECCION000 número NUM002 y la totalidad de los fondos de las fincas identificadas catastralmente como C/ DIRECCION000 número NUM003, número NUM004, número NUM005 y número NUM006. Sur-Este, con una línea que acoge una longitud total de 68,60 m y comprendida entre los puntos D y C del plano número NUM001 del informe del Sr. Abel, con la finca del Sr. Porfirio. Este, con una línea que acoge una longitud total de 9,20 m y comprendida entre los puntos B y C del plano número NUM001 del informe del Sr. Abel, con la finca del Sr. Porfirio y la finca catastral identificada como Camí Barranquet de Sinto.

b).- Así como declare que la finca registral número NUM000 propiedad de DON Porfirio y la finca registral número NUM007 propiedad del demandado DON Carlos Antonio queda deslindada por la línea divisoria rotulada por el arquitecto técnico Abel en los croquis o planos números NUM008 y NUM001 de su informe obrante en autos señalado de documento número 17 del escrito de demanda, debiendo deslindarse y fijarse los mojones o hitos de separación entre ambas fincas litigiosas de conformidad a los establecidos e indicados por el arquitecto técnico Sr. Abel en el plano NUM001 de su informe acompañado de documento número 17 del escrito de demanda.

c).- Se condene a DON Carlos Antonio a estar, pasar y cumplir con los anteriores pronunciamientos y declaraciones, restableciendo y reintegrándose a DON Porfirio en la posesión de dicho espacio de terreno litigioso, y a que se le entregue a DON Porfirio dicho terreno que se derive del anterior pronunciamiento declarativo de domino y de la acción de deslinde'.

2. El demandado se opuso a la demanda alegando que ostenta la propiedad del terreno reivindicado y tiene su posesión plena y pacífica; además alega que en todo caso lo habría adquirido por usucapión.

3. La resolución recurrida estima la demanda entendiendo que no se ha producido la prescripción adquisitiva a favor del demandado por no haber transcurrido el plazo de treinta años.

4. Recurre la parte demandada en primer lugar la desestimación de la usucapión y, en segundo lugar, la conclusión que considera incongruente de acoger la acción ejercitada tras efectuar la constatación de la existencia de un linde físico entre las fincas que coincide con el determinado legalmente y que separa las propiedades de las partes incluyendo en la suya el terreno discutido.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

1. De la acción declarativa de dominio.

La STS del 19-07-2012 (ROJ: STS 6699/2012 ) señala que la acción declarativa de dominio va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio, sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil, respecto del derecho de propiedad. Se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo el requisito de la posesión contraria del demandado. Debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación. La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo, pudiendo ser todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real, incluido la usucapión.

La STS de 12 de marzo de 2012 , recoge lo que constituye doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente y la institución no responde de la exactitud de los datos y circunstancias de hecho ni, por consiguiente, de los demás datos descriptivos de las fincas ( SSTS de 13-11-1987 , 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ). El artículo 38LHsólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993 , 21-4-1993 y 22-2-1996 ). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10- 1994 y STS 17-3-2005 ).

Con relación al Catastro, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 que 'como ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 'la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual 'el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño'.

En orden al requisito de identificación de la finca reivindicada la sentencia SAP de León, sección 2; del 4 de mayo de 2020 (ROJ: SAP LE 542/2020 - Sentencia: 111/2020 Recurso: 666/2019 ), recuerda la doctrina del Tribunal Supremo al respecto: 'Y respecto a la identidad de la finca se exige 'la inexistencia de duda acerca de que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión'( STS de 2 de octubre de 2006 ), 'la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea', añadiéndose ( Sentencias de 9 de junio de 1.982 ; 22 de diciembre de 1.983 y 25 de febrero de 1.984 ) que 'tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...'( STS de 10 de julio de 2002 ), o, como dice la S 20 marzo 1982 'la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos lo que, como cuestión de hecho es de la soberana apreciación del Tribunal de instancia, SS 10 junio y 15 noviembre 1961 , 2 mayo 1963 y 3 julio'. Y la STS de 21 de noviembre de 2005 señala que ''la identificación de la finca (segundo de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de toda acción reivindicatoria junto a la legitimidad del título de dominio de la finca y detentación de ésta por el demandado sin título) impone al reivindicante la carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde, efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador'( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1991 , entre otras)'.

2. De la acción reivindicatoria

Dispone el artículo 544-1 CCCat que la acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores. De ello se infiere que para que prospere la acción es preciso que se acredite el título de dominio de la parte actora y que el demandado posea la cosa indebidamente.

La acción reivindicatoria exige, como se indicó en la Sentencia dictada por este tribunal 239/2020, de 2 de Julio en el recurso 1039/2018 : '1) la existencia de un título de dominio; 2) la identificación de la cosa; y 3) la posesión por parte del demandado, quien no puede acreditar un título que justifique su posesión frente a la del actor.

'Respecto al primer requisito de existencia de título, señala la sentencia de esta Sala, del 22 de octubre de 2019 (ROJ: SAP T 1355/2019 - Sentencia: 310/2019 Recurso: 470/2018 : 'Respecto a la prueba del título de dominio ('presupuesto esencial de aquella acción', como dice la sentencia TS de 27 septiembre 2002 , reiterando la doctrina de las anteriores de 19 febrero de 1996 , 29 junio 1996 , 13 marzo 2002 ), es esencial, y no produciéndose ésta, no tiene interés el análisis de los restantes presupuestos (la posesión de la cosa reivindicada por el demandado y la identificación e identidad de ésta) ( STS de 15-11-2012, ROJ: STS 7529/2012 ); además, la prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real. Expresándolo en otros términos: como dijimos en nuestra Sentencia de 03-11-2009 (ROJ: SAP T 1525/2009 ), la existencia del título de dominio se puede justificar por cualquier medio de prueba y sin perjuicio de las presunciones de dominio (así los arts. 464CCo 38 LH); o como expresa la SAP de Girona, sección 1, de 10-06-2013 (ROJ: SAP GI 612/2013 , puede reivindicar el propietario de bienes muebles e inmuebles, sea exclusivo o copropietario, ya carezca de posesión, ya la tenga mediata, pero no puede reivindicar el propietario que tiene la posesión inmediata y exclusiva de la finca; el reivindicante debe justificar y probar que es el propietario, pudiendo acreditarse el título de dominio por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, pues no debe confundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio, como establece la S.T.S. de 5 de diciembre de 1.977 ; por otro lado, ha de tratarse de un título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad lo que, en relación con los preceptos que en nuestro sistema rigen la transmisión del dominio, especialmente los artículos 609 , 1095 , 1462 y concordantes del Código Civil, y artículo 531-1 del Libro V del Código civil de Cataluña, equivalen a decir que el título de dominio, a efectos de la acción reivindicatoria, es en realidad la conjunción del 'título y modo', requisitos necesarios para la transmisión de la propiedad ( STS de 17 de febrero de 1998 ).

'En orden al requisito de identificación de la finca reivindicada la sentencia SAP de León, sección 2; del 4 de mayo de 2020 (ROJ: SAP LE 542/2020 - Sentencia: 111/2020 Recurso: 666/2019 ), recuerda la doctrina del Tribunal Supremo al respecto: 'Y respecto a la identidad de la finca se exige 'la inexistencia de duda acerca de que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión' ( STS de 2 de octubre de 2006 ), 'la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea', añadiéndose ( Sentencias de 9 de junio de 1.982 ; 22 de diciembre de 1.983 y 25 de febrero de 1.984 ) que 'tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...' ( STS de 10 de julio de 2002 ), o, como dice la S 20 marzo 1982 'la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medio probatorios en lo que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos lo que, como cuestión de hecho es de la soberana apreciación del Tribunal de instancia, SS 10 junio y 15 noviembre 1961 , 2 mayo 1963 y 3 julio'. Y la STS de 21 de noviembre de 2005 señala que ''la identificación de la finca (segundo de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de toda acción reivindicatoria junto a la legitimidad del título de dominio de la finca y detentación de ésta por el demandado sin título) impone al reivindicante la carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde, efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador' ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1991 , entre otras)'.

'Finalmente en relación al requisito de posesión del demandado la sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2020 (ROJ: SAP T 421/2020 Sentencia: 128/2020 Recurso: 605/2014 ): 'Como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de noviembre de 2012, recurso 1024/2010 , 'la acción reivindicatoria, cuya prosperabilidad reclama la recurrente tiene como presupuesto la existencia de una detentación posesoria por parte del demandado frente al dominus sin que dicha acción resulte adecuada cuando no se da esa situación y lo ocurrido es que la actuación del demandado ha perjudicado la plenitud del ejercicio de los derechos del demandante afectándole, que no privándole, en su posesión'. En sentencia de 11 de diciembre de 2012, recurso 2158/2009 , dice que 'siendo la acción reivindicatoria la que ejerce el propietario que tiene derecho a poseer frente al poseedor que no tiene tal derecho, para que le sea restituida la cosa, es evidente que lo primero - como primer presupuesto básico- que tiene que acreditar es su propio dominio y lo primero, como punto de partida, que tiene que declarar el órgano jurisdiccional es la titularidad del derecho de propiedad'.3. De la usucapión

La demandada comienza su recurso planteando la cuestión relativa a la usucapión que, de prosperar, haría innecesario entrar a examinar los requisitos de la acción reivindicatoria, dado que la usucapión produce como efecto la adquisición del dominio o del derecho real de que se trate, y esta adquisición se entiende que es automática y que se produce 'ipso iure', una vez trascurrido el término de posesión fijado legalmente.

El artículo 531-23 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales establece que la usucapión es el título adquisitivo de la propiedad o de un derecho real posesorio basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por las leyes, de acuerdo con lo establecido por la presente sección. El efecto adquisitivo se produce sin necesidad de que la persona que adquiere por usucapión haga ninguna actuación. El efecto adquisitivo no perjudica a los derechos reales no posesorios o de posesión compatible con la posesión para usucapir si los titulares del derecho real no han tenido conocimiento de la usucapión. El artículo 531-24 CCCat establece que para usucapir, la posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida y no necesita título ni buena fe, aunque la mera detentación no permite la usucapión. Se presume que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien de forma continuada desde que adquirió la posesión. Por su parte, el artículo 531-26 indica que la posesión para usucapir se suspende en los casos en que la usucapión se produce, entre otros, contra la herencia yacente y que el tiempo de suspensión de la posesión no se computa en el plazo para usucapir establecido por las leyes. En cuanto a los plazos, el artículo 531-27 establece que el plazo de posesión para usucapir un bien inmueble es de veinte años y a este respecto, la disposición transitoria segunda indica que la usucapión iniciada antes de la entrada en vigor del texto legal se rige por las normas del mismo, excepto los plazos, que son los que establecía el artículo 342 de la Compilación del derecho civil de Cataluña en 30 años. Sin embargo, si la usucapión debía consumarse más allá del tiempo para usucapir establecido por el presente código, se le aplican los plazos que fija este, que comienzan a contar a partir de la entrada en vigor del presente libro.

En relación con la posesión en concepto de dueño necesaria para prescribir el dominio, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha tenido ocasión de precisar, siguiendo al TS (S TS 1ª 24 mar. 1983), que es necesario que se pruebe un inicio posesorio en tal concepto, de manera que en los supuestos de quien ya tenía la cosa por algún otro -el del coheredero antes de la partición, el del poseedor por concesión del propietario- (en este caso se alega que se poseía por ser el arrendatario de la finca), será necesaria la interversión del concepto posesorio o la mutación del animus, adecuadamente exteriorizada mediante un comportamiento no clandestino y probada para deshacer la presunción del art. 436CC, sin que dicha mutación pueda entenderse producida automáticamente ( SS TSJC 16/1996 de 23 may. y 25/1996 de 10 oct.) ni presumirse (S TSJC 23/2002 de 29 jul.).

Desde este punto de vista, el TSJCAT ha declarado que la 'possessió a títol d'amo' no es un concepto puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico', es decir 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios'(S TSJC 16/2003 de 19 may.). Así, darse de alta como propietario del inmueble ante organismos oficiales podría considerarse relevante a efectos de justificar la interversión del título posesorio, pero, en cambio, pagar los impuestos contra recibos extendidos a nombre de anteriores propietarios podría no ser concluyente ( S TSJC 25/1996 de 10 oct.); residir en un inmueble podría no ser determinante, puesto que 'no es algo que socialmente sea exclusivo de los propietarios'(S TSJC 16/2003 de 19 may.), como tampoco poseer las llaves (S TSJC 36/1999 de 23 dic.). Más recientemente, en la STSJC 30/2011, de 27 de junio, declara que la disposición transitoria segunda de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre , establece que la usucapión iniciada antes de la entrada en vigor del Libro V -debe entenderse, lógicamente, no consumada también anteriormente- se rige por las normas del mismo, excepto en lo que se refiere a los plazos, que son los establecidos en el art. 342 de la Compilación y que '....poseer en concepto de titular no es poseer creyéndose dueño, sino que a la tenencia de la cosa debe unirse un concreto animus domini materializado a través de actos externos. Lo que es, pues, más relevante es como se exteriorice este ánimo, esto es, como se comporte el poseedor de cara al exterior, de forma que según el estándar o modelo de comportamiento dominical, el sentido razonable de esta conducta suscite en los demás la creencia que el poseedor es dueño....'. Y en la 28/2008, de 15 de julio, que laposesióna título de dueño no es un concepto puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, examinándose, seguidamente, la interversión del concepto posesorio o mutación delanimus,adecuadamente exteriorizada mediante un comportamiento no clandestino y probada sin que dicha mutación pueda entenderse producida automáticamente ni presumirse. En Sentencia 6/2011, de 23 de Junio, el TSJCAT afirma que '.... Lo que no cabe es confundir la cesión de la tenencia de la cosa, con posesión susceptible de generar la usucapión....Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la de esta Sala de casación han venido entendiendo que no basta el ánimo o deseo de tener la cosa para sí, sino que se exige también la objetivación de este animus.Basta recordar al efecto la sentencia del TS, Sala 1ª de 30-12-2010 que recoge otras anteriores en el mismo sentido, conforme a la cual: '...no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SS. 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico' ( Sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 y 7 febrero 1997 ), 'realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar' (S. 3 junio 1993); 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' (S. 30 diciembre 1994).' O las de esta Sala de 29-7-2002, 19-5-2003 o 15-7-2008 que se expresan en parecidos términos.De otro lado, si la posesión no se adquirió a título de dueño -y no cabe presumir que así fue, según la doctrina del TS ( STS Sala 1ª de 29-11-2007 o 28-11-2008 ) y la de esta Sala (STSJC de 29-7-2002)- debe presumirse que continuó en el mismo concepto, por lo que para acreditar la usucapión será preciso probar que se produjo como dijimos en la STSJC de 15-7-2008: 'la necesaria interversión del concepto posesorio o la mutación del animus, adecuadamente exteriorizada mediante un comportamiento no clandestino y probada para deshacer la presunción del art. 436 C.C ., sin que dicha mutación pueda entenderse producida automáticamente ( SS TSJC 16/1996 de 23 may . y 25/1996 de 10 oct .) ni presumirse (S TSJC 23/2002 de 29 jul.).'

Se indica en la Sentencia recurrida que 'el momento que se podría admitir como cierto a efectos de comenzar la posesión en concepto de dueño sobre la porción de terreno discutida es a partir del 12-6-89, siendo entonces cuando por medio de resolución judicial firme resolviendo a favor del ahora demandado el interdicto para recobrar la posesión (doc. 28 de la demanda) se identifica la porción de terreno discutida.

'Respecto al tiempo anterior a la interposición de la demanda el 18-3-88, no hay datos que permitan sostener que la porción discutida fue poseída de forma pacífica e ininterrumpida por los causantes del ahora demandado, máxime cuando dicha porción no estaba debidamente identificada (extremo este profusamente abordado por el perito Sr. Abel).

'El 15-4-19 se recibió en este Juzgado la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, de manera que la prescripción adquisitiva iniciada en junio de 1989 fue objeto de interrupción, sin llegar a computarse los treinta años'.

Esta argumentación no puede compartirse.

La recurrente alega que el inicio del plazo de usucapión debe contarse al menos desde el 18 de marzo de 1988, fecha de la presentación del interdicto de recobrar la posesión que interpuso contra el actor y que finalizó por sentencia en la que se estimaba su condición de legítimo poseedor del suelo, sentencia que fue confirmada por la Audiencia provincial en sentencia de 12 de junio de 1989. Pero además añade que sus padres poseyeron de igual modo el terreno desde el 22 de febrero de 1956, fecha en la que adquirieron la finca registral NUM007 que comprende el terreno litigioso, aprovechando la posesión al recurrente.

De la prueba practicada en el procedimiento ha quedado acreditado que la porción de terreno discutida ha estado en posesión del recurrente desde antes de la fecha de la interposición de la demanda de juicio de interdicto.

La interposición de la indicada demanda no supone una interrupción de la prescripción. El artículo 531-25 CCCAT indica que la posesión para usucapir se interrumpe en los siguientes casos:

a) Cuando cesa la posesión.

b) Cuando quien adquiere por usucapión reconoce expresa o tácitamente el derecho de los titulares del bien.

c) Cuando los titulares del bien o una tercera persona interesada se oponen judicialmente a la usucapión en curso y cuando los titulares del bien y la persona que adquiere por usucapión acuerdan someter a arbitraje las cuestiones relativas a la usucapión.

d) Cuando los titulares del bien requieren notarialmente a los poseedores que les reconozcan el título de la posesión.

Por su parte los arts. 1943 y siguientes del Código Civilindican que se produce interrupción de la posesión cuando se cesa en ella durante más de un año, por la citación judicial hecha al poseedor y por el reconocimiento expreso o tácito hecho por el poseedor del derecho del dueño.

No se ha producido ninguno de los anteriores supuestos. El procedimiento anterior fue interpuesto por el recurrente accionando contra una perturbación de sus derechos ocasionada por el apelado. No se trata de que éste reivindicara la finca o se opusiera a la usucapión del recurrente, que acreditó su título de propiedad y la posesión del terreno.

En la Sentencia dictada por el Juzgado de Reus en fecha 30 de julio de 1988 en el interdicto de recobrar la posesión interpuesto por el recurrente, se indica que en el momento de la interposición de la demanda no había transcurrido un año desde que se produjeron los actos perturbatorios. El objeto del procedimiento era que el actor y apelado en el presente procedimiento cerrara la puerta que había abierto en el edificio de su propiedad con la finalidad de poder acceder y transitar por la franja de terreno litigiosa. En la sentencia se indica que los hoy recurrentes han justificado documentalmente su derecho de propiedad y que han poseído toda la superficie de la finca, por lo que el recurso debe prosperar al haber transcurrido en exceso el plazo de treinta años para que se haya producido la usucapión a favor de los recurrentes de la porción de terreno reivindicada, sin que la interposición de dicho procedimiento produjera efectos interruptivos en la prescripción adquisitiva. No hay que esperar, como entiende la sentencia recurrida, a la fecha de la sentencia de la segunda instancia para fijar el inicio del cómputo de la usucapión.

TERCERO.- De las costas.

Al estimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398LEC, no procede imponer las costas a ninguna de las partes. Pero la estimación del recurso supone la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, por lo que procede imponer las costas a la parte actora ( art. 394LEC).

Fallo

El Tribunal decide:

1. Estimar el recurso de apelación formulado por DOÑA Edurne frente a la Sentencia de fecha 31 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandesa en el Procedimiento Ordinario nº 183/2018, que se revoca.

2. Desestimar la demanda interpuesta por DON Porfirio frente a DON Carlos Antonio, imponiendo al actor las costas del juicio.

3. Sin imposición de costas en la apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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