Última revisión
05/10/2009
Sentencia Civil Nº 437/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 413/2008 de 05 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 437/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100278
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00437/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7006637 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 413 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1481 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID
De: Penélope
Procurador: ESTRELLA MOYANO CABRERA
Contra: HIPERCOR, S.A.
Procurador: CESAR BERLANGA TORRES
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dña. Penélope , representada por la Procuradora Dña. Estrella Moyano Cabrera y asistido del Letrado D. Eugenio García Muñoz, y de otra, como demandado-apelado Hipercor, S.A., representado por el Procurador D. César Berlanga Torres y asistido del Letrado D. Bruno Gil Perillaud.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62, de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción, así como la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moyano Cabrera en nombre y representación de Dª. Penélope , absuelvo de sus pretensiones a HIPERCOR, S.A., representad por el Procurador de los Tribunales Sr. Berlanga Torres, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de mayo de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de septiembre de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de Dña. Penélope , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquella - quien a su vez representaba a su hija menor Fátima - frente a la compañía Hipercor S.A. a la que reclamaba la cantidad de 3.810 ?, más los intereses legales procedentes y la cantidad que se fijase en ejecución de sentencia en concepto de gastos de cirugía plástica estética y reparadora y odontológicas, basando su pretensión en las lesiones sufridas por la menor el día 4 de agosto de 2005 cuando, encontrándose en el centro comercial de El Corte Inglés en Jerez de la Frontera, concretamente en la zona de zapatería, tropezó con una caja de zapatos que se encontraba fuera de su lugar habitual, cayendo al suelo y golpeándose el labio con una estantería próxima. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Frente a tales alegaciones la representación procesal del apelado se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Ante la desestimación de la demanda por la sentencia de primera instancia alega la parte recurrente que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, tanto al no declarar acreditada como causa de la caída de la menor la existencia de una caja de zapatos en el suelo de la zapatería, como al determinar los daños cuya indemnización se reclama.
En relación con la primera cuestión planteada, alega el apelante que la prueba de la que resulta la existencia de la caja de zapatos consiste, en primer lugar, en la declaración de la actora según la cual se fijó que había una caja de zapatos en el suelo y vio en el mueble sangre... que la caída se produce en la zona para probar los zapatos... y que vio una caja de zapatos y dijo que "con esto habrá tropezado" (minuto 11:30 de la grabación).
Tal impugnación no puede ser acogida. En primer lugar porque, como es sabido, el art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita el valor probatorio de la prueba de interrogatorio de parte a aquellos hechos en los que hubiesen intervenido personalmente y su fijación como ciertos les fuese enteramente perjudicial, lo que ya sería motivo suficiente para rechazar que de lo declarado por una de las partes pudiera declararse probado algo que perjudicase a la contraparte; pero, en segundo lugar -y a mayor abundamiento- el valor probatorio de tal declaración queda desvirtuado por su propio contenido, según el cual la declarante no vio la caída de su hija y fue con posterioridad, al acudir al lugar en el que se encontraba la niña, cuando advirtió la presencia de la caja en el suelo y supuso que con ella habría tropezado y esa sería la causa de su caída.
Alega también la parte apelante que la causa de la caída se ha probado mediante la declaración del testigo D. Bienvenido ; sin embargo dicho medio de prueba tampoco es suficiente a los efectos pretendidos por la recurrente. Así, con independencia del natural interés que como padre de la accidentada tiene el beneficiarla con su declaración a los efectos prevenidos en el art. 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tampoco cabe desconocer que, como él mismo declaró, en el momento de producirse la caída de su hija se encontraba mirando una parrilla permanente de exposición (minuto 13:30), con su hija al lado, sin tenerla cogida de la mano y sin recordar haber visto en el pasillo la caja de zapatos con la que supuestamente tropezó la menor. Tal declaración, considerando la edad de la menor -3 años- y su propensión a golpearse -había sido asistida en el servicio de urgencias por TCE leve con nueve meses (el 22/02/2003) según consta al folio 140 de las actuaciones; igualmente fue tratada en el mismo centro por TEC leve y contusión frontal por golpearse con el cristal de una mesa el 06/08/2003 (folio 135); y, con posterioridad a los hechos enjuiciados, volvió a caerse por la escalera siendo atendida en el referido centro por herida inciso contusa en cuero cabelludo el 26/03/2006 (folio 131)- revela la indebida atención por parte de su padre como causa fundamental de la caída de su hija, abunda en la falta de imparcialidad de su testimonio a efectos de valorarlo conforme a lo dispuesto en el art. 376 y permite, en definitiva, considerar no probado el primero de los requisitos necesarios para el éxito de la acción ejercitada al amparo de lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil .
En cuanto a la teoría del riesgo invocada también en la demanda, compartimos plenamente lo argumentada en la sentencia de primera instancia para rechazar la pretensión de la actora, y, abundando en ello, nos remitimos igualmente a la doctrina jurisprudencial según la cual el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil (STS de 23 de julio de 2008 ), requiriendo la concurrencia de un principio de prueba, indiciaria a lo sumo, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes el resultado dañoso (STS de 25 de marzo de 2009 ) y, para aplicar la teoría del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil, se exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal (STS de 23 de julio de 2008 y las que en ella se citan).
Aplicando dicha doctrina al caso de autos resulta que ni se ha probado la existencia de la caja de zapatos en el suelo de la tienda que provocase la caída de la menor, ni, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos su presencia, ello sería suficiente para apreciar la culpa de la demandada -imprescindible para aplicar la responsabilidad contractual prevista en los arts. 1902 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil - ni tampoco sería aplicable la denominada "imputación objetiva" en la que no se busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa, es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama, de acuerdo con el criterio de la "adecuación" (SSTS de 16 de febrero y 23 de abril de 2009 y las que en ellas se citan).
Por cuanto antecede, no habiéndose probado que la causa de las lesiones sufridas por la menor fuese imputable a la demandada, e incumbiendo la parte actora la carga de su prueba -no a la demandada la de probar lo contrario invirtiendo así el principio distributivo de su carga- huelga cualquier pronunciamiento sobre la entidad de los daños cuya indemnización se reclama, aun cuando este Tribunal hace suyo lo argumentado al efecto por la sentencia de primera instancia, y sólo cabe desestimar este recurso confirmando en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en este recurso dada su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de Dña. Penélope , contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1481/2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 413/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
