Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 437/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 427/2010 de 12 de Noviembre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO

Nº de sentencia: 437/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100414

Resumen:
RESOLUCION ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00437/2010

Rollo de Apelación nº 427/10

SENTENCIA NUM. 437

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a doce de noviembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera

Instancia nº 2 de Ibiza, bajo el nº 810/08, Rollo de Sala nº 427/10, entre partes, de una como demandada - apelante doña Elisenda ,

representada por la procuradora doña María Ellen Dols Winkler y de otra, como actora - apelada doña Ruth , representada por el procurador don

Miguel Ferragut Rosselló, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Francisco Javier Tur Mena y don Leandro Juan Castelló.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, en fecha 11 de marzo de 2010, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Estimando como estimo la demanda interpuesta por doña Ruth , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Tur Escandell y asistida por el Letrado Sr. Leandro Juan Castelló, frente a doña Elisenda , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Antonio Landuburu Riera y asistida por el Letrado Sr. Fco. Javier Tur Mena, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 1977 en cuya virtud la demandada ocupa la vivienda sita en Eivissa, calle DIRECCION000 numero NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM000 ; debiendo desalojar la referida vivienda y ponerla a disposición de la actora en el plazo legal.==Se condena a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 12 de noviembre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- La propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 , NUM000 , de la ciudad de Eivissa, ejercitó acción resolutoria del contrato de arrendamiento que tiene por objeto dicha vivienda con base en el art. 62.1 en relación con el art. 114.11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , alegando que precisaba de la vivienda alquilada para su hijo al carecer de otra en propiedad y encontrase en régimen de alquiler, residiendo y trabajando en la ciudad de Eivissa. A esta pretensión se opuso la demandada alegando que no concurría la causa de necesidad aducida pues obedecía a simples razones de conveniencia y fines especulativos dada la módica renta que abona actualmente la arrendataria, contraviniendo los principios de la buena fe del artículo 7 del Código Civil y fraude de ley proscrito por el artículo 9 de la LAU 1964 , siendo la demandada en quien concurre verdadera necesidad de seguir ocupando dicha vivienda dada su precaria situación económica. La sentencia dictada en primera instancia, íntegramente estimatoria de la demanda constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, alega en primer lugar vicio de incongruencia al apreciar causa de necesidad distinta de la invocada en el requerimiento para resolver el contrato y la inexistencia de la alegada consistente en la relación laboral del hijo en la ciudad de Eivissa.

SEGUNDO.- Razones de método imponen analizar en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación alegada por la parte actora apelada al no haber acreditado la demandada al preparar el recurso tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, como exige el artículo 449.1 de la LEC en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, puesto que queda pendiente de pago la correspondiente al mes de septiembre de 2009 y la del mes de febrero de 2010 se pago el 4 de junio siguiente cuando el recuso se había preparado el 18 de marzo anterior.

El citado artículo 449 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rubrica de «derecho a recurrir en casos especiales», en su apartado primero dispone que «en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas". La omisión de este fundamental requisito de admisión de la apelación constituye un obstáculo procesal insalvable para entrar en la consideración del recurso, transformándose la causa de inadmisión aludida en motivo de su desestimación en esta alzada, según constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al recurso de casación, la cual es directamente trasladable al caso enjuiciado. Debe recordarse que las normas procesales tienen un indudable carácter público de obligado cumplimiento por las partes y por los órganos judiciales, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que el requisito del pago o consignación de rentas vencidas al momento de apelar, para que pueda ser admitido tal recurso, no contradice el artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente de tutela judicial efectiva, sino que representa una exigencia esencial para el acceso y sustanciación de los recursos. Es materia de orden público, de carácter imperativo y escapa al poder dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales (entre otras la S.T.C. 119/1994 y 204/1998 ). Por tanto, constatándose que en el presente caso la parte demandada y ahora recurrente no ha cumplimentado el requisito establecido en el artículo 449.1 de la L.E.C ., ni siquiera lo manifestó al prepararlo, sin que posteriormente pudiera justificar por escrito estar al corriente de pago de las rentas vencidas al estar en deber dos mensualidades, legalmente su recurso no debió ser admitido, pues el Tribunal Constitucional ha llegado a la conclusión de que, el pago o consignación previo a la interposición del recurso, no es un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso y la substanciación del recurso de apelación, resultando obligado distinguir entre el hecho del pago o de la consignación (de carácter esencial) y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito cuyos eventuales efectos son susceptibles de subsanación.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso sin posibilidad de entrar en el estudio y resolución de los motivos de impugnación.

TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION mantenido por la procuradora doña María Ellen Dols Winkler , en nombre y representación de doña Elisenda , contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza , en los autos juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.