Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 437/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 546/2011 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 437/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100437


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00437/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24008 41 1 2010 0201241

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000546 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA

Procedimiento de origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000659 /2010

Apelante: Amadeo

Procurador: ANA MARIA GARCIA ALVAREZ

Abogado:

Apelado: Ana María

Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ

Abogado: RAQUEL CORDERO PUENTE

SENTENCIA Nº 437/2011

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Veintiocho de Noviembre de dos mil once.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 546/2011, en el que han sido partes, D. Amadeo y Dª Lourdes , representados por la Procuradora Dª Ana-María García Álvarez y asistida por el Letrado D. Ángel-E. Martínez García, como APELANTES, y Dª Ana María , representada por la Procuradora Dª Rosa-María Rodríguez Pérez y asistida por la letrada Dª. Raquel Cordero Puente, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos nº 659/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de ASTORGA se dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2011 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosa Mª Rodríguez Pérez en nombre y representación de DÑA. Ana María contra D. Amadeo y DÑA. Lourdes , debo acordar y acuerdo el desahucio por precario de la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , sita en la localidad de Brazuelo (León), condenado a los demandados a dejar libre y a disposición de la actora la mencionada finca. Se condena a los demandados al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, con entrada en el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento el día 4 de octubre de 2011, y ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO.- Formado rollo de apelación se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y acordó remitir las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 16 de octubre de 2011. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

La sentencia recurrida estima la demanda de desahucio por precario: considera acreditado el título de la actora y su derecho a la posesión sin que por parte de los demandados se acredite título alguno que la justifique a su favor.

En el recurso de apelación se invocan los siguientes motivos de apelación:

1.- Inadecuación del procedimiento: no existe cesión de la posesión por parte de la actora, porque la posesión por parte de los demandados ya existía al conformarse el título en el que se funda la demandante.

2.- Insuficiencia de título por parte de la demandante:

a) La demandante no adquirió la propiedad del inmueble porque la voluntad de los contratantes no fue la de venta de un inmueble sino un negocio fiduciario que encubría un préstamo cuya garantía se extendía a los 100 m2 que figuran como vendidos.

b) La superficie de la finca cuya propiedad se arroga la demandante (más de 300 m2) es muy superior a la expresada en el título (100 m2), por lo que la titularidad de los demandantes no se extiende a más de la superficie reseñada en el título de los demandantes.

SEGUNDO.- Inadecuación del procedimiento.

No hay inadecuación del procedimiento porque, como se indica en la sentencia de este tribunal que se cita por el recurrente, de fecha 23 de octubre de 2007 , " el juicio de desahucio (hoy verbal) por precario será utilizable cuando entre las partes no existan más vínculos que los derivados de la situación de hecho que constituye la esencia del precario ". Ahora bien, en este caso, a diferencia del analizado en la precitada sentencia, no se trata de confrontar dos títulos y convertir el dominio en el objeto del procedimiento, sino de analizar si el título de la demandante es suficiente para reconocer el derecho a poseer de la demandante, sin que las meras alegaciones de parte supongan alteración del objeto del procedimiento. Como se ha establecido por una ya reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales, en el juicio de desahucio ya no cabe diferir a un juicio declarativo las cuestiones que se calificaban como "complejas", en atención al carácter sumario del juicio de desahucio por precario de la LEC de 1881, ya que la acción para el desalojo del precarista no se incorpora en el ámbito del juicio de desahucio, sino que es un juicio verbal con carácter plenario ( ss. AP Madrid, Sección 9ª, 10 de enero de 2008 , AP Sevilla, Sección 5ª, 6 de marzo de 2008 , AP de Vizcaya, Sección 3ª, 24 de septiembre de 2008 , AP de Jaén, Sección 1ª, 16 de julio de 2008 , entre otras muchas). Por lo tanto, el tribunal ha de confrontar los títulos de las partes para determinar si el aportado por el demandado resiste una elemental comparación con el aportado por la demandante y lo legitima para la posesión, dejando para el juicio declarativo que corresponda las cuestiones sobre el dominio. Pero si el demandante aporta título suficiente para poseer y el demandado no aporta título alguno, o el que alegue no resista al ser confrontado con el de la demandante, la acción de recuperación de la posesión cedida en precario ha de prosperar.

TERCERO.- Legitimación activa de la demandante (derecho a poseer).

La demandante presenta título documentado en escritura pública por el que adquiere una finca inscrita en el Registro de la Propiedad (figura como inscripción tercera) que goza, por lo tanto, de la presunción de exactitud del artículo 38 de la Ley Hipotecaria : " A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos ".

Los demandados se oponen a tal título porque -dicen- responde a un negocio fiduciario: no se vendió el inmueble, sino que la demandante les facilitó el dinero que precisaban para el pago de algunas deudas (particularmente la deuda hipotecaria), cediéndose el inmueble como garantía. En virtud del negocio fiduciario uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza una atribución patrimonial a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación, y con la finalidad pactada por ambos, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. Sin embargo el demandante no concreta cuándo, cómo y bajo qué condiciones se debería haber producido la restitución del bien, por lo que su alegación carece de fundamento: si la demandante -hermana del codemandado- les entregó el dinero como préstamo no se entiende que desde el año 1993 no se realizaran por parte de los demandados actos encaminados a la devolución del dinero entregado en tal concepto.

Si las alegaciones de los recurrentes fueran ciertas, nos encontraríamos ante una simulación relativa: el contrato simulado sería nulo y válido el disimulado. Pero lo cierto es que los demandados no acreditan aquello que alegan: no hay prueba acerca de tal simulación, ni tampoco hechos en los que sustentar una presunción. Por el contrario, existen hechos acreditados que apuntan en otra dirección: si realmente fue un préstamo no se entiende que, una vez superados los problemas económicos por los demandados, no se realizara acto alguno tendente a su restitución y recuperar la propiedad del inmueble.

Sostienen los recurrentes que en el título sólo figuran 100 m2, cuando son más de 300 m2 la superficie real. Al respecto indicaremos que lo que se vendió fue un inmueble como cosa cierta, no por unidad de superficie. Es más, se trata de una finca registral que sólo puede entenderse como realidad unitaria porque la titularidad inscrita es única (se vende una finca registral no un número de metros cuadrados de terreno). Y en el título de adquisición de ese terreno, que lo aportan los recurrentes (folios 192 y 193), también se reseñan 100 m2 de superficie.

Dejando de lado la divergencia de superficies, lo cierto es que el inmueble se vendió como cuerpo cierto, y todos los testigos (hermanos de la demandante y del codemandado D. Amadeo , y cuñados de la codemandada Dª Lourdes ) dijeron, con mayor o menor precisión, que lo que la demandante compró fue la casa, tomando ésta como referencia al margen de la concreta configuración del solar sobre el que se asienta. E incluso se constató que cuando la adquirió ya había sido construida la nueva edificación. Aunque se trate de testigos de referencia, toman conocimiento de los hechos ya al momento de su compra, por las conversaciones familiares (uno de ellos incluso invocó a su fallecida madre como conocedora de los hechos).

Así pues, ante una finca identificada a través de la inscripción registral y las declaraciones de los testigos que dan cuenta de que fue la casa lo que se compró, los demandados no aportan ni prueba testifical ni de ningún otro tipo que indique lo contrario alegado en la demanda. Se limita a aportar dos contratos de compraventa a un tal D. Ambrosio -que ni siquiera ha sido llamado como testigo por los recurrentes- de una finca imprecisamente definida. Pero se da la particularidad de que los recurrentes aportaron unas fotografías de la antigua edificación y de la edificación actual (folio 203 de los autos) con la siguiente leyenda: "FOTOS ANTERIORES DE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE CORRESPONDIENTE A LA PARCELA NUM001 ". En dichas fotos se puede apreciar -con las limitaciones lógicas de la mera percepción visual- una cierta identidad de localización entre la nueva y la antigua edificación. Y resulta sumamente expresivo que se localicen las edificaciones en la parcela NUM001 que supuestamente debería de ser la que no se vendió a D. Ambrosio (se le vendió la parcela NUM002 ): por deducción, la parcela NUM001 sería la que se vendió a la recurrente, y es en ella donde se ubica la edificación de la que se pretende desalojar a los recurrentes.

A pesar de la dificultad de identificar la profusión de fincas que se deriva de las alegaciones de los demandados, sin haber aportado éstos otros datos, podríamos admitir hipotéticamente, como se indica en la certificación catastral comparativa (folio 173 de los autos) aportada por los demandados, que la parcela catastral NUM003 esté integrada "de forma aproximada" (como textualmente se dice en la certificación) por las parcelas NUM001 y NUM002 , pero se da la particularidad de que los demandados no serían titulares de ninguna de ellas: la segunda citada fue vendida a D. Ambrosio , por lo que hemos de suponer que la primera de ellas fue la que se vendió a la demandante. Y al no ostentar título alguno el demandado para ocupar ninguna de ellas (nada acredita al respecto), su situación de precario es evidente.

En cualquier caso, y dejando las meras conjeturas, en autos sólo disponemos de un título de adquisición debidamente inscrito a favor de la demandante, y ningún título a favor de la demandada, que tampoco funda su derecho a poseer el inmueble, por lo que resulta procedente la estimación de la acción ejercitada.

También se dice por los recurrentes que en el título de venta se citó, como colindante, a la codemandada Dª Lourdes , pero no se aporta título alguno por parte de ésta: la mera designación de colindancias no es un medio de atribución de titularidades. No sólo no se aporta título alguno a favor de la antes citada, sino que tampoco resulta de la prueba testifical ni de ninguna otra prueba practicada.

En cuanto a la posesión, la ocupación de la edificación por parte de los demandados ha sido intermitente, dado que estuvieron muchos años fuera de la localidad. Por otra parte, al residir la demandante fuera de territorio español, la ocupación del inmueble por un hermano suyo y su familia no puede entenderse sino como mera liberalidad (tampoco los demandados justifican contraprestación alguna por la ocupación). Pero es que también la demandante ocupó el inmueble cuando regresó de Francia, tras jubilarse, en el año 2005, como así lo indicaron los testigos (con mayor o menor precisión, según qué testigo). Incluso coexistió la posesión de unos y otros, como así indicaron aquellos. Así pues, la posesión más o menos dilatada en el tiempo o más o menos continuada, no obsta para la concurrencia de los presupuestos del desahucio: título de adquisición del dominio y consiguiente derecho a poseer (legitimación activa) y carencia de título que legitime la posesión de los demandados.

Por último, la realización de pagos de servicios y suministros (energía eléctrica, por ejemplo) no acreditan derecho a poseer; se trata de consumos que se realizan por los ocupantes y que es lógico que sufraguen. Por lo que se refiere al pago del impuestos que gravan la propiedad, tampoco acredita el derecho a poseer de los demandados: es lógico que si la titular reside fuera de territorio español convenga en que sea una persona allegada suya (como lo es un hermano) quien asuma sus obligaciones fiscales, máxime cuando, por la liberalidad expresada, quienes usaban la edificación de ordinario eran los demandados (hasta que se ausentaron de Brazuelo vivían en la casa, y después seguían viviendo en periodos vacacionales). En definitiva, los pagos realizados que no supongan contraprestación por la cesión del inmueble, no excluyen la situación de precario porque no son actos concluyentes que revelen título a favor del demandado.

CUARTO.- Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo y Dª Lourdes contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2011, dictada en los autos nº 546/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de ASTORGA , y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito constituido al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y, devuélvanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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