Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2011

Última revisión
15/12/2011

Sentencia Civil Nº 437/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 62/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 437/2011

Núm. Cendoj: 32054370012011100439

Núm. Ecli: ES:APOU:2011:884

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.- Daños producidos a una menor, por caida de una pesa cuya ubicación era claramente indebida, lo que determinó su caida.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que no se ha acreditado la adopción de medidas adecuadas para prevenir el riesgo, antes al contrario, la ubicación de la pesa era claramente indebida lo que determinó su caída y por tanto las lesiones de la menor cuya indemnización se pretende.Este comportamiento sí es culpable y por tanto, al margen de cualquier sentimiento de objetivización de la responsabilidad, puede afirmarse la responsabilidad de la demandada desde la consideración del artículo 1902 del Código Civil sin que quepa reproche culpabilístico alguno a los padres de la menor pues la causa eficiente del daño no fue otra que la indebida colocación de la pesa y no es contrario a un elemental principio de confianza el permitir que la menor pueda examinar por si misma todo aquello que a la vista y de manera indiscriminada se expone al publico que visita el centro comercial.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00437/2011

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.437

En la ciudad de Ourense a quince de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, seguidos con el n.º 1077/09, Rollo de Apelación núm. 62/11, entre partes, como apelante CARREFOUR ESPAÑA, S.A Y ALLIANZ, S.A, representados por la Procuradora Dña. Lourdes Lorenzo Ribagorda, bajo la dirección del Letrado D. José Carlos González Fernández y, como apelados, Dña. Catalina Y Jesús , representados por la procuradora D.ª Eugenia Valeiras Magán, bajo la dirección del Abogado D. José Manuel Rodríguez Díaz. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por de Don Jesús y Dña. Catalina contra Carrefour España SA y la aseguradora Allianz SA , y en consecuencia Condenar solidariamente a los citados demandados a que indemnicen a la hija menor de los actores, Catalina, en la cantidad de 13.980 ,03 euros, por las lesiones y perjuicios sufridos, cantidad que se verá incrementada conforme al Art.20 LCS respecto de la aseguradora Allianz SA desde la fecha del siniestro 22 de septiembre de 2009 hasta su completo pago. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas ".

Segundo.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso por la representación de CARREFOUR ESPAÑA, SA Y ALLIANZ, SA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Ourense, de 10 de octubre de 2010, es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada quien interesa se dicte nueva resolución por la que, revocando la impugnada, se desestime la demanda rectora de litis. En el desarrollo del recurso , la apelante parte de considerar que la Sentencia se apoya en supuesto erróneo pues el tribunal a quo aplica principios de responsabilidad objetiva , aplicando el principio recogido en el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil atinente a la facilidad probatoria, sin que pueda calificarse la actividad de la asegurada de la demandada como de riesgo. Sostiene la recurrente que no se ha acreditado cumplidamente la existencia del nexo causal entre la conducta de la asegurada y el elemento culpable de su conducta y así refiere que la pesa que cayó sobre la niña era visible, que estaba encima de una caja , que la hermana de la menor se subió encima de la caja para ver una bicicleta y que en todo momento los progenitores de los menores se encontraban en su compañía. En definitiva, lo que viene a sostener es que fue la imprudencia de los padres la que determinó el suceso enjuiciado. Por último se cuestiona la atribución de la suma de 1270,91 ? que prevé la Sentencia para futuros gastos derivados del seguimiento de las secuelas que a la menor le han quedado.

La demanda rectora de litis engloba el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual derivada del suceso acaecido el 22 de septiembre de 2007 en el centro comercial Carrefour que se encuentra en la localidad de A Valenzana, concello de Barbadás. Sobre la menor, Covadonga, cayó una pesa de halterofilia de entre 20 y 40 kg de peso que se encontraba expuesta encima de unas cajas de cartón. Como consecuencia del accidente anterior a Catalina se le causaron lesiones que le impidieron realizar sus actividades ordinarias durante 131 días, precisando tratamiento rehabilitador y apoyo de muletas para caminar; como secuelas le ha quedado una limitación funcional de la articulación metatarsofalángica del primer dedo del pie izquierdo, una talalgia/metarsalgia y un evidente perjuicio estético. Por estas lesiones y secuelas se formula pretensión indemnizatoria por valor de 15.000 ?

La Sentencia apelada estima en parte la demanda y concede a la actora la suma de 13.980 ?. Tras mencionar que la actividad desarrollada pro la demandada no puede ser calificada, como norma general , como de riesgo, da por cierto que la pesa se cayó desde su colocación sobre unas cajas de cartón y realiza una reflexión sobre el modo de venta que se produce en estos centros comerciales -hipermercados-, la posibilidad de que los potenciales clientes examinen por si mismos la mercancía , la escasa contratación de personal que ese sistema genera y, pro último, la posibilidad de que l manipulación por parte de los clientes de determinada mercancía pueda llegar a ser peligrosa; desde esa afirmación descarta que tenga ninguna eficacia el hecho de que la niña pudiera manipular la pesa por no colocar adecuadamente el producto o no anclarlo debidamente de manera que su comportamiento, al no haber prueba en contrario, resulta imprudente. Sobre el montante indemnizatorio solicitado, la Sentencia acoge prácticamente el criterio de la demanda si bien en la aplicación del baremo de la Ley 30/1995 reduce la cuantía indemnizatoria.

SEGUNDO .- No cabe compartir la apreciación que de los elementos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual lleva a cabo el recurrente en relación con los hechos de los que parte la Sentencia apelada. Acoge ésta la versión de que las pesas se encontraban encima de una caja de cartón. La exigencia de responsabilidad extracontractual exige la presencia de un comportamiento culpable, la causación de un daño y un necesario nexo causal entre los elementos anteriores, requisitos éstos que vienen siendo reiterados de manera unívoca por constante jurisprudencia. La culpa se integra por la omisión de la diligencia debida. El deber ser en el comportamiento del agente viene determinado por normas positivas, por la experiencia o por cualquier otro estándar de actuación que , comúnmente admitido, esté articulado para evitar resultados lesivos para terceros. La culpa se integra por la trasgresión de esas normas de conducta de modo consciente o no. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1998, recogida en la de 26 de marzo de 2004, " En cuanto a la culpa extracontractual, tal como dice para un supuesto muy semejante la S. 7 jul. 1997 , sancionada en el art. 1902 , no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas , tiempo y lugar ( SS. 22 abr ., 17 jul . y 7 dic. 1987 , 12 jul. 1989 , 25 feb. 1992 y 27 sep. 1993 ), lo que se reitera en la S. 4 jun. 1991 , en que, con cita de otras numerosas resoluciones de esta Sala, se afirma que la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible , según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del art. 1104 del Código ( ST.S. 14 jun. 1996 ) ". El comportamiento culpable en la demandada se configura por el hecho de haber colocado, para su exposición y eventual manipulación por los potenciales clientes, determinado material, susceptible de causar daño , sin adoptar medidas adecuadas para impedirlo. No puede obviarse que la manipulación de las pesas de halterofilia cabe que sea realizada por cualquier persona que acceda al centro y que una caída puede ocasionar, como así ocurrió, daños de evidente intensidad. Desde ese punto de vista, la exposición de esa mercancía si entraña un eventual riesgo para los clientes si de manera indiscriminada se permite su manipulación; pero aún más, tal y como se señala en la sentencia, la niña se subió a una caja de cartón en la que se hallaba la pesa. Este hecho demuestra que la pesa, ante cualquier evento que afectara a su soporte , era susceptible de caerse y por tanto de causar lesiones. Existe por tanto el riesgo en esa concreta esfera de actividad de la demandada. La exposición de pesas de halterofilia es actuación susceptible de generar resultados lesivos , por tanto generadora de riesgo, circunstancia que determina , en aplicación de la doctrina que al respecto impone el Tribunal Supremo, -" la diligencia requerida exige que se adopten todas las prevenciones y cuidados que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso , con inversión de la carga de la prueba; también se acepta la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, como fundamento coadyuvante de la obligación de resarcir los daños causados " ( Sentencia de 19de noviembre de 1999 )- la necesidad de cumplida probanza del agotamiento de cuantas medidas fueran posibles para prever y evitar las eventuales consecuencias de una permitida manipulación de un objeto peligroso por parte de cualquier persona, sin discriminación alguna.

Sentado lo anterior , no se ha acreditado la adopción de medidas adecuadas para prevenir el riesgo, antes al contrario, la ubicación de la pesa era claramente indebida lo que determinó su caída y por tanto las lesiones de la menor cuya indemnización se pretende. Este comportamiento si es culpable y por tanto, al margen de cualquier sentimiento de objetivización de la responsabilidad , puede afirmarse la responsabilidad de la demandada desde la consideración del artículo 1902 del Código Civil sin que quepa reproche culpabilístico alguno a los padres de la menor pues la causa eficiente del daño no fue otra que la indebida colocación de la pesa y no es contrario a un elemental principio de confianza el permitir que la menor pueda examinar por si misma todo aquello que a la vista y de manera indiscriminada se expone al publico que visita el centro comercial.

TERCERO.- Sobre la minoración de la indemnización no se acepta la tesis de la recurrente pues se está ante gastos inequívocos que no tienen por qué ser satisfechos por terceras personas -ISFAS o SS- al ser responsabilidad de la demandada asumir las consecuencias derivadas de su imprudente actuar. Sobre la inclusión en la secuela no se comparte la tesis al referirse este concepto no ya a la secuela en si sino a los gastos que ciertamente va a generar la misma; no se trata de valorar la secuela sino el tratamiento inequívoco de la misma en postreros momentos.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil, la desestimación del recurso planteado supone la imposición a la parte apelante de las costas devengadas por el mismo.

Por lo expuesto la sección Primera de la audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CARREFOUR ESPAÑA, SA y ALLIANZ, SA contra la sentencia, de fecha 16 de octubre de 2010, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, en autos de Juicio Ordinario 1077/09, rollo de sala 62/11, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente Resolución , podrán las partes legitimadas interponer ,en su caso , el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta audiencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos , juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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