Sentencia Civil Nº 437/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 437/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 38/2012 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUZMAN ORIOL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 437/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100430


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 38/12

Procedente del procedimiento ordinario nº 733/10

Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 437

Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Ramón VIDAL CAROU y Doña Mª Luisa GUZMÁN ORIOL,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 38/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2011 en el procedimiento nº 733/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona en el que es recurrente PROPERAL, S.L.y apelada Doña Zaira y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Belén García Martínez, en nombre y representación de 'PROPERAL, S.L.', contra Dª Zaira , representada por el Procurador D. Carlos Turrado Martín-Mora, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Luisa GUZMÁN ORIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia se alza la parte actora e interesa la revocación a de la misma, al entender que la juzgadora a quo ha calificado erróneamente la acción ejercitada como de responsabilidad extracontractual, apreciando la prescripción de la misma, alegando que en realidad lo ejercitado es una acción de responsabilidad por venta de cosa ajena por doble venta (por falta de objeto del art. 1261) (sic).

Dice la parte actora que ejercita 'una acción de daños y perjuicios por enriquecimiento injusto por venta de cosa ajena por doble venta'. Si bien la técnica jurídica empleada en la identificación de la acción ejercitada es confusa, la propia parte actora en su demanda alega que interesa la indemnización de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1124. Sin embargo, dicho precepto establece claramente que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o resolución de la obligación y ninguna de las dos pretensiones se ejercita por la actora. En consecuencia, la indemnización de daños y perjuicios solicitada no puede provenir de esa relación contractual.

SEGUNDO.-Detallaremos el iter de los hechos para así determinar la acción ejercitada.

En fecha 4 de enero de 1977 se otorgó escritura pública de compraventa por la que D. Julián vendía a D. Norberto (esposo ya fallecido de la demandada) dos fincas urbanas:

1ª) Parcela de terreno situada a espaldas de la casa número NUM000 de la CALLE000 , de ésta ciudad de Alcalá de Guadaira; que linda por su frente con dicha cas número NUM000 , propiedad de D. Jose Luis ; por la derecha, por donde tiene su entrada, con la casa número NUM001 , de la misma calle, que se describe a continuación; por la izquierda con la número NUM002 de Pedro Enrique ; y por el fondo con recreo de Dª Felicidad y un faja de terreno perteneciente al Ayuntamiento de esta ciudad. Mide 12 metros de frente por ocho metros de fondo; ocupando una superficie de 96 m2 .

2ª) Una casa de planta baja, con una terraza y varias habitaciones y dependencias, situada en la CALLE000 , se ésta ciudad de Alcalá de Guadaira, marcada con el número NUM001 de gobierno que linda por la derecha de su entrada con la casa número NUM003 de la misma calle; por la izquierda con el resto de la finca matriz de la que se segrega, cuyo resto se reserva el vendedor, y, además, con la casa número NUM000 de igual calle propiedad de D. Jose Luis y con una parcela de terreno situada a espaldas de la última citada, cuya parcela de terreno es la descrita en primer lugar bajo el antecedente A) de esta escritura;y por la espalada o fondo con faja de terreno perteneciente al Ayuntamiento de esta ciudad, que se interpone entre una finca de D. David y la que se va describiendo. Mide nueve metros de fachada y ocupa una superficie de 361, 80 m2, finca nº NUM004 .

El 7 de junio de 1988 la demandada y su esposo suscribieron mediante mandatario verbal un contrato privado de compraventa por el que vendían a Dª Serafina y Dª Adela , 'la finca a en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Alcalá de Guadaira con una extensión superficial de 400 metros cuadrados aproximadamente, (....) y los comparadores estaban interesados en la compra de la casa descrita'.

El 2 de agosto de 1988 se otorgó la escritura pública por la que la demandada y su esposo vendían a Dª Serafina y Dª Adela , la casa sita en la CALLE000 , nº NUM001 , finca registral nº NUM004 con una superficie de 361,80 m2 (con los mismos linderos reseñados ud supra).

El 26 de octubre de 2006, se otorgó escritura pública, por la que los actúales propietarios de la anterior finca reseñada vendían a la inmobiliaria PROPERAL, S.L., la casa sita en la CALLE000 , nº NUM001 hoy CALLE001 NUM005 , con una superficie de 361,80 m2. En dicha escritura se hace constar por la vendedora que se está tramitando expediente de dominio para la inmatriculación de 110m2, resultando la finca tener 472m2.

El 26 de julio de 2007, se celebra contrato privado de compraventa entre la demandada, su difunto esposo y el representante de la mercantil Properal, S.L., por el que la segunda compra la finca urbana, consistente en la parcela de terreno de 96 m2, finca registral nº NUM006 . Se dice en dicho contrato que no aportan los vendedores referencia catastral al estar integrada en la finca colindante propiedad de la parte compradora.

La parte actora interpuso demanda de responsabilidad contractual por dolo incidental de conformidad con los arts. 1269 y 1270 del CC contra la familia Adela Serafina que les vendió la finca registral nº NUM004 , al entender que habían empleado dolo al no coincidir la información registral de la finca con la catastral. Dicha demanda fue desestimada al no apreciarse dolo en los vendedores, quienes a instancia de la promotora iniciaron un expediente de dominio a los efectos de concordar la realidad catastral con la registral que no fue estimado.

TERCERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que la actora está ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual. La parte demandada en sus conclusiones manifestó que el tipo de acción ejercitada había quedado precisada en el acto de audiencia previa, extremo que no podemos comprobar, pues en el acta escrita que se realizó de la misma no se reflejaron los hechos controvertidos ni tal precisión. No obstante, en el caso de que así fuera, la acción estaría claramente prescrita por el transcurso de un año desde que pudo ejercitarse, esto es, el 26 de julio de 2007, fecha del contrato privado de compraventa entre las partes y la demanda se presentó el 12 de mayo de 2010.

La parte apelante recurre dicho pronunciamiento y alega que su acción se basa en la exigencia de responsabilidad contractual. Al respecto debe decirse que en la responsabilidad contractual los intereses protegidos son los deberes asumidos en el contrato bien explícita o implícitamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.258, en relación con el artículo 1.255 del Código Civil . La responsabilidad extracontractual se origina con independencia de que exista esa obligación previa entre el causante del daño y la víctima, se considera que se produce por la violación del deber genérico de no dañar a los demás, alterum non laedere. Pero esta inicial distinción a veces no es tan sencilla y evidente, porque es perfectamente posible que un mismo hecho constituya el supuesto normativo de ambas responsabilidades, respecto a la primera ya nos hemos pronunciado y respecto a la responsabilidad contractual alegada, ésta vendría motivada al entender la actora que se ha producido una venta de cosa ajena por doble venta. Al respecto debe recordarse como expuso esta sección en el rollo 526-2010 de 14 de diciembre de 2010, lo siguiente:

'Pues bien, a este respecto, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, conviene comenzar por efectuar algunas consideraciones previas a fin de aclarar lo acontecido con las fincas de autos:

1º El artículo 609 del Código Civil dispone que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten, además de por donación y por sucesión testada e intestada, 'por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición'.

2ª La doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en señalar que dicho precepto responde al modelo de transmisión mediante título (el contrato) y modo (la tradición), de suerte que la transmisión y correlativa adquisición no se producen por el solo acuerdo de voluntades de finalidad traslativa, cuyo prototipo es la compraventa.

3ª En consecuencia, lo que importa para la transmisión del dominio mediante compraventa no es el pago del precio, sino que el contrato o acuerdo de voluntades venga acompañado de la tradición en cualquiera de las formas admitidas en derecho.

4ª El artículo 1473 del Código Civil no altera el sistema transmisivo mediante título y modo, sino que ante la anomalía de dos o más ventas de una misma cosa por su propietario, es decir, por quien en principio tenía poder de disposición, ofrece una serie de soluciones, según las casos, al estricto problema de cuál de los dos o más compradores vencerá definitivamente en la controversia sobre el dominio de la cosa comprada, pues no debe olvidarse la ubicación del artículo 1473 precisamente en la sección del Código que trata 'De la entrega de la cosa vendida', dentro del capítulo correspondiente a las obligaciones del vendedor.

5ª En la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre el artículo 1473 del Código Civil cabe advertir un importante cambio de orientación a partir de los años 90. Mientras hasta entonces no hubo inconveniente en aplicarlo para resolver los conflictos planteados por dos ventas separadas entre sí incluso por más de diez años ( SSTS 6 diciembre 1962 y 13 abril 1993 ), y lógicamente también por menos tiempo ( STS 4 marzo 88 ), en los años 90 se impone el criterio de excluir de su ámbito la denominada 'venta de cosa ajena ', entendiendo por tal no aquélla en que el vendedor no propietario se obliga a entregar la cosa, sino la segunda venta de una misma cosa por quien, habiendo sido su propietario, ya se la ha vendido y entregado anteriormente a otro.

Por tanto, para poder aplicar el artículo 1473 del Código Civil empieza a exigirse el requisito de 'una cierta coetaneidad cronológica' entre las dos ventas: si concurre, se dará un caso de 'doble venta', a resolver aplicando dicho precepto; si no, se dará un caso de 'venta de cosa ajena ', excluido de su ámbito de aplicación ( SSTS 8 marzo 1993 , 25 marzo 1994 , 6 mayo 2004 , 24 junio 20004 y 30 diciembre 2005 , entre otras muchas). Incluso en algunas de las sentencias se niega también la aplicabilidad del artículo 34 de la Ley Hipotecaria a favor del segundo comprador porque su adquisición habría sido nula o inexistente, conforme al artículo 33 de la misma ley , por falta de objeto o por falta de poder de disposición del vendedor.

6ª A partir de la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 , dictada con propósito unificador de la jurisprudencia sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , no cabe ya sostener que la segunda venta sea nula o inexistente por falta de objeto o de poder de disposición del transmitente, pues lo que dicho precepto purifica o subsana es precisamente esa falta de poder de disposición, y si la finca existe, claro está, además, que la segunda venta de esa finca habrá tenido objeto, la propia finca que se vende.

Como en esa misma sentencia se declara, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara las adquisiciones a non domino, y por tanto el artículo 33 de la misma ley podrá impedir la aplicación del artículo 34 si lo nulo es el acto o contrato adquisitivo de quien inscribe, por ejemplo por falta de consentimiento, pero no si el problema consiste en que ha adquirido de quien ya había vendido y entregado anteriormente la finca a otro que no inscribió su adquisición. En definitiva, la nulidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley Hipotecaria no tiene que ver con el poder de disposición del transmitente, sino con los requisitos propios del título o, en su caso, del procedimiento de apremio que hubiera culminado con la adquisición inscrita.

CUARTO.-En atención a lo expuesto, es de observar que en el presente caso por supuesto que no estamos ante una doble venta por cuanto la primera venta se hizo en el año 1977 y la segunda lo fue en el año 1988 y además la finca vendida siempre fue la nº NUM004 . Asimismo tampoco estamos ante una venta de cosa ajena por cuanto la finca NUM006 , siempre ha sido propiedad de la demandada y desde que fue adquirida no ha sido objeto de transmisión alguna únicamente cuando lo fue a favor de la hoy apelante. Por tanto, cuando la actora adquirió de la familia Adela Serafina la finca registral nº NUM004 , el hecho de que según el catastro apareciera con mayor cabida, cualquier acción de reclamación debía dirigirse contra aquellos vendedores, pero en ningún caso contra la hoy demandada. Fue la familia Adela Serafina quien al parecer ocupó una parcela que no era suya y cuando vendió la casa (Finca nº NUM004 ) el comprador, PROPERAL, S.L. hoy apelante aduce que compraba la superficie que se constataba en el catastro. Sin embargo, la falta de diligencia que se aprecia en PROPERAL, S.L. en aquella compraventa únicamente a ella debe perjudicar ya que la realidad registral era clara, había dos fincas registrales perfectamente diferenciadas y con sus linderos claramente identificados en todas las escrituras aportadas por la propia parte actora. Properal sólo compraba una finca registral igual que hicieron los vendedores en su momento cuando adquirieron mediante escritura pública de fecha 2 de agosto de 1988.

Además, del contrato privado de fecha 7 de junio de 1988, entre la demandada y las hermanas Adela Serafina , no se deduce en modo alguno la venta de dos fincas y queda claro que se compraba una casa con una extensión que se cifraba aproximada a los 400m2 cuando la finca tiene 361,80m2, lo que en absoluto permite deducir que se hubiera vendido una parcela de 96m2. El Catastro afecta sólo a datos físicos de la finca (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor del que en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1.988 y 2 de marzo de 1.996 y las que en ella se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño ( STS Sala 1ª de 2 diciembre 1998 ).

En definitiva, lo razonado lleva a concluir que la pretensión de la actora adolece de una absoluta falta de acción, por cuanto los perjuicios que reclama, en ningún caso provienen de la relación contractual con la demandada. La parte actora no se encuentra dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta y carece del derecho que se discute, por lo que siendo apreciable de oficio la carencia de acción el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia si bien por otros razonamientos.

SEXTO.-En materia de costas, dada la desestimación del recurso interpuesto, procede la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROPERAL, S.L. contra la Dª. Zaira , contra la sentencia de 30 de septiembre de 2011 dictada en el Juzgado de primera instancia número 30 de Barcelona que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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