Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 437/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 518/2017 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 437/2017
Núm. Cendoj: 46250370062017100285
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4750
Núm. Roj: SAP V 4750/2017
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 518/2017
SENTENCIA n.º 437
Presidente
Don VICENTE ORTEGA LLORCA
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 13 de diciembre de 2017.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2017,
recaída en el juicio ordinario nº 806/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Carlet (Valencia),
sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por fallecimiento del padre en incendio.
Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandante D. Jenaro , representado por la
procuradora Dª. Silvia López Monzó y defendido por el abogado D. Jorge Casal Llovet, y como apeladas
las demandadas TAJOMA, S.L., y SEGUROS CATALANA OCCIDENTES.A.S.R. , representados por la
procuradora Dª. María José Mazón Esteve y defendido por el abogado D. Javier Rausell Rausell.
Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. Silvia López Monzó, en nombre y representación de D. Jenaro , contra TAJOMA, S.L., y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.S.R., DECLARO no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra y con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.»
SEGUNDO.- La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, solicitando sentencia por la que estimándolo, se revoque la recurrida y se estime la demanda. Subsidiariamente, se revoque el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas procesales de la instancia por la concurrencia en la presente litis de serias dudas de hecho. Todo ello con expresa imposición de costas a la apelada si se opusiere.
TERCERO.- La defensa de las demandadas presentó escrito de oposición al recurso, suplicando sentencia por la que, con desestimación de aquél, confirme la de primera instancia y por ende la desestimación de la demanda, con expresa condena al pago de las costas de la alzada a la parte recurrente.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 11 de diciembre de 2017, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La resolución recurrida desestimó la demanda razonando, en síntesis, que: «... no acreditado el defecto que se alegaba respecto del producto sillón relax, ni suficientemente acreditada la causa del incendio, cuya carga correspondía a la parte actora, no es posible establecer la responsabilidad de la mercantil y aseguradora demandada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 22/1994, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos por lo que, sin necesidad de entrar en el examen del resto de los requisitos de la acción ejercitada (relación de causalidad y daño), o importe de la indemnización interesada, procede la desestimación íntegra de la demanda»
SEGUNDO.- Frente a tal razonamiento, el recurso alega:
PRIMERO.- Error en la apreciación de la prueba. Infracción de los arts. 135 , 137 , 139 y 140 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias e infracción de la jurisprudencia que los interpreta.
La sentencia de instancia resuelve la discrepancia suscitada en relación al foco del incendio situando el mismo en el sillón-relax modelo 'London' fabricado por 'Tajoma, S.L' y no en el sofá de tres plazas que se encontraba situado junto a éste en el momento del siniestro, tal y como sostenía la demandada. Sin embargo, tras situar el foco del incendio en el citado sillón-relax la Juzgadora a quo considera que no ha resultado acreditado el origen del fuego.
La prueba practicada evidencia que la causa del incendio fue el defectuoso funcionamiento del sillón- relax.
Estas son las evidencias: 1.- El atestado de 16 de marzo de 2013, confeccionado por la Guardia Civil que acuden a la vivienda incendiada (documento 3 de la demanda). En él atestado se hace constar: 'El incendio queda extinguido sobre las 12:15 horas siendo informado por bomberos del Parque de Oropesa que se pudo tratar de un cortocircuito de un sillón eléctrico' El testigo agente de la Guardia Civil manifiesta que el jefe del dispositivo del Cuerpo de Bomberos que realizó la extinción del incendio le comunicó verbalmente que el origen del incendio se situó en un sillón eléctrico (Vídeo 1, minuto 04:30 segs. de la grabación).
2.- El informe de inspección técnico-ocular de 20 de marzo de 2013 , confeccionado por el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Benicasim (documento 3 de la demanda) que baraja dos hipótesis en relación al orígen del fuego: 1) Una colilla en combustión que pudo haber caído sobre el sillón-relax, 2) Un mal funcionamiento del aparato eléctrico del sillón.
La agente de la Guardia Civil autora de ese informe, refiere en el acto de la vista que llegan a la conclusión de que foco del incendio se sitúa en el sillón- relax por los conos de calor que observan, por las zonas afectadas - ' el sillón quedó totalmente calcinado' - y porque tal y por donde se iba propagando el fuego todo hizo pensar que el inicio del incendio se sitúa en el sillón-relax, descartando que el foco pudiera encontrarse en el sofá de tres plazas (Vídeo 1, minuto 10:15 segs. de la grabación ).
La testigo refiere asimismo que no apreciaron la existencia de ninguna colilla de cigarrillo en el interior o en las proximidades del sillón (Vídeo 1, minuto 12:35 segs. de la grabación ) 3.- El Informe del perito D. Ángel Jesús de 8 de febrero de 2014 (documento 9 de la demanda) que concluye diciendo que no es posible determinar cuál es la causa del incendio, pero que el sillón no cumplía con la legislación que le resulta aplicable .
En el acto de la vista refiere que en la visita de inspección realizada a la vivienda no pudo comprobar la presencia en ella de ningún artículo relacionado con el consumo de tabaco (Vídeo 1, minuto 35:20 segs.
de la grabación).
El perito Sr. Ángel Jesús solicitó y obtuvo del comercializador del sillón-relax un documento en el que se detallan sus características técnicas del mismo y se hace constar que se fabrica según la normativa que marca la Comunidad Económica Europea (C.E.E.).
El técnico redactor del informe considera que por la naturaleza y características del sillón-relax la norma UNE-EN 60335-1 le resulta aplicable, indicando que el producto en cuestión debe ser resistente a la combustión y no debe propagar el fuego. Ante la actuación de una colilla en combustión el perito indica que 'se habría hecho un agujero y ya está, hubiera afectado el tapizado o la piel pero no hubiera propagado el incendio '( Vídeo 1, minuto 39:24 segundos y siguientes).
El perito D. Eulogio al describir los componentes del sillón-relax refiere que uno de ellos, la espuma, ' es un material inflamable y combustible ' y que otro de sus elementos, la tapicería, ' también es un material combustible' (Video 1, minuto 44:10 segs.) En la contestación a la demanda, y en el acto de la vista, la apelada sostiene que el sillón relax no posee marcado CE ya que se trata de un producto que no está obligado a poseerlo. Para tratar de avalar esa afirmación el informe del perito Sr. Pio (documento número 1 de la contestación a la demanda) incorpora la Guía para el marcado CE en la que se especifica (Anexo 3) cuáles son los productos que han de disponer de él, concluyendo el perito de la demandada que entre ellos no se hallan los sillones-relax.
Contrariamente, la lectura de la referida Guía revela que dentro del catálogo de productos que necesitan el marcado CE aparece 'máquinas '. Ateniéndonos a la definición de la R.A.E del término 'máquina' y a lo manifestado por los peritos Sres. Ángel Jesús y Eulogio un sillón-relax es una máquina.
La aplicación de la normativa UNE-EN 603355-1 (Aparatos electrodomésticos y Análogos) al sillón- relax fabricado por 'Tajoma, SL' se acredita por la lectura de la referida normativa UNE (acompañada a la demanda como documento 8 ), en la Parte 1ª de la norma, concretamente en el punto 1º, dedicado al Objeto y Campo de Aplicación de la Norma ( página 9 ) se señala que esta norma trata de la ' seguridad para los aparatos eléctricos de uno doméstico y análogos , cuya tensión no sea superior a 250 Voltios para los aparatos monofásicos y 480 Voltios para los demás aparatos'.
El perito de la demandada, D. Pio , reconoce que un sillón-relax como el que resultó destruido por el fuego es un aparato eléctrico, de uso doméstico y con una tensión no superior a 250 voltios (Video 3, minuto 6:50 segs. de la grabación), lo que lo sitúa dentro del catálogo de productos sometidos a la normativa arriba citada.
Esta norma en su apartado 30 (que lleva por rúbrica 'RESISTENCIA AL CALOR Y AL FUEGO' ) establece en su punto 2 que ' las piezas de material no metálico deben ser resistentes a la ignición y a la propagación del fuego '.
En consecuencia no comparte la afirmación de que ' el posible incumplimiento de la normativa comunitaria, del Marcado CE, y que los materiales que lo componen no debieron propagar el fuego, no determinan la causa del incendio'.
De este modo, y a efectos dialécticos, en el supuesto de que la causa del incendio hubiese sido el 'accidente de fumador' o el abandono o la caída accidental de una colilla en combustión sobre la tapicería del sillón-relax también en esta hipótesis el origen del incendio se situaría en un defecto de fabricación, habida cuenta de que tanto la tapicería como la espuma no reunían las garantías de seguridad exigidas por la normativa en vigor para este tipo de productos.
4.- El Informe del perito Obdulio de 30 de julio de 2015 (documento 10 de la demanda).
En las páginas 5 y 6 del informe del Sr. Pio muestra un modelo de sillón diferente al siniestrado, con una diferencia sustancial ya que sillón 'London' está dotado de una instalación eléctrica que recorre su interior para acceder al pulsador de accionamiento y esa instalación, contrariamente a lo que afirma el perito, recorre la espuma y partes inflamables del sillón.
Como conclusión, explicada en el acto del juicio, afirma que el incendio tuvo su origen en un cortocircuito provocado por el desgaste de la cubierta protectora de los cables que dio lugar a que sus hilos se tocasen, ocasionando un cortocircuito y un arco eléctrico. También pudo deberse al calentamiento de algún contacto que hubiese perdido la presión de apriete por efecto del movimiento del sofá, creando un punto caliente que con una potencia calorífica de hasta 60 watios derivase en el incendio.
El perito de la demandada, Sr. Pio , refiere en su informe que también analiza la fuente de alimentación del sillón y que realiza una prueba idéntica a la realizada por nuestro técnico, consistente en cortocicuitar la salida como si se produjera un fallo eléctrico y observa que al producir el cortocicuito la fuente de alimentación deja de entregar electricidad automáticamente.
Sin embargo, esa supuesta prueba no fue realizada por el perito Sr. Pio . En su informe no hay constancia gráfica de la misma.
El análisis de la prueba pericial evidencia que el origen del incendio es el defectuoso funcionamiento del sistema eléctrico del sillón-relax y el empleo en su fabricación de piezas de material no metálico (espuma, tapicería) que no eran resistentes a la ignición y a la propagación del fuego .
Un ejemplo del error en la valoración de la juez es la de la prueba de profundidades de carbonatación del perito D Obdulio . Efectivamente, la Juzgadora a quo sitúa el foco del incendio que afectó a la vivienda propiedad del fallecido en el sillón- relax, descartando de este modo la hipótesis sostenida por la demandada que situaba dicho foco en el sofá de tres plazas. Para alcanzar este convencimiento sobre la localización del foco del incendio la Juzgadora se apoya en lo que en la propia sentencia define como ' prueba objetiva de la profundidad de carbonatación de la madera realizada por el perito Sr. Eulogio , único que realizó la misma, y que concluye que todas las partes del sillón se quemaron al mismo tiempo'.
La prueba de profundidad de carbonatación -páginas 29 a 32 del informe del Sr. Eulogio - revela que las diferencias de carbonatación entre los distintos puntos de la madera no son significativos para determinar si el fuego comenzó en una u otra zona del sillón, lo que indica que el fuego atacó al bastidor de madera al mismo tiempo, o lo que es lo mismo, que el fuego se inicia en el INTERIOR del sillón y no el exterior.
Se ha acreditado todos los extremos reclamados por el artículo 139 TRLDCU. Ha quedado acreditado el carácter de producto defectuoso del sillón-relax y, aun cuando no resulta exigible a esta parte, ha demostrado que el incendió se originó en él.
La apelada no ha acreditado ninguna causa de exoneración, como la actuación de agentes externos al funcionamiento del sillón o el uso erróneo o indebido del producto por el padre del recurrente.
SEGUNDO.- Indebida aplicación del principio del vencimiento objetivo. Infracción, por inaplicación, del art. 394.1 LEC , sobre la concurrencia de serias dudas.
TERCERO.- La sentencia recurrida llegó a la conclusión de no haberse acreditado el defecto que se alegaba respecto del producto sillón relax, ni acreditada la causa del incendio.
Como la acción ejercitada es la de indemnización del daño moral causado al actor por la muerte de su padre en el incendio de la vivienda, se hace preciso apreciar si existe vinculación causal del sillón relax con el incendio producido.
El primer indicio de esa relación causal se plasma en la primera diligencia del atestado, donde consta que 'el incendio queda extinguido a las 12:15 horas, siendo informado por Bomberos del Parque de Oropesa que se pudo tratar de un cortocircuito de un sillón eléctrico' (folio 42).
La declaración testifical del guardia civil con tarjeta de identidad profesional nº NUM000 , lo confirmó al manifestar que el jefe del dispositivo del Cuerpo de Bomberos que realizó la tarea de extinción del incendio le comunicó verbalmente que el origen del incendio se situó en un sillón eléctrico.
El informe de inspección técnica ocular confeccionado, el 20 de marzo de 2013, por el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Benicasim, concluye diciendo que sobre el origen del fuego se barajan como hipótesis, una colilla en combustión sobre el sillón, o un mal funcionamiento del aparato eléctrico del sillón (folio 53).
Uno de los autores de ese informe, la guardia civil con tarjeta de identidad profesional nº NUM001 , que intervino en la inspección ocular, manifestó en el acto de la vista que llegaron a la conclusión de que el foco del incendio se sitúa en el sillón relax por los conos de calor que observan, por las zonas afectadas, 'de hecho el sillón relax creo que hay fotografías de que quedó completamente calcinado' y que tal como se iba propagando el fuego todo hace pensar que el inicio del incendio se sitúa en el sillón relax, descartando que el foco del mismo pudiera encontrarse en el sofá de tres plazas que estaba situado junto al sillón.
Respecto a la posible causa del fuego reitera que contemplan dos hipótesis, un accidente de fumador y un posible fallo eléctrico en el aparato interno del sillón relax, pero no encontraron ninguna colilla.
El perito don Ángel Jesús , que visitó la vivienda el 16 de abril de 2013, confeccionó su informe el 8 de febrero de 2014 (folios 131 a 140) en él concluye que: El incendio se origina en el sillón de descanso con conexión eléctrica.
Las causas del incendio pueden ser: a) El funcionamiento defectuoso de la instalación eléctrica del sillón.
b) Colilla encendida y dejada en el sillón.
De las dos posibles causas es imposible determinar cuál es la causante.
El sillón de descanso con conexión eléctrica no cumplía con la legislación que le es de aplicación. (folio 140).
En el acto de la vista, declaró que en su inspección no apreció la presencia en la estancia de ningún artículo relacionado con el consumo de tabaco.
El informe del perito don Obdulio sitúa también el origen del fuego en el sillón relax (al que llama 'sofá') del que se propagó a la chaise-long (folios 142 a 176), y concluye que 'la causa del incendio fue un fallo eléctrico en la instalación interior del sofá relax siniestrado' (folio 172).
El informe acompañado con la contestación a la demanda, emitido por el perito don Pio (folios 240 a 260) concluye que 'no es posible determinar fehacientemente la causa, sin embargo todo apunta a que se trató de un accidente de fumador' (folio 251 vuelto).
CUARTO.- Tal diversidad de pericias nos obliga a recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que el juez tiene una amplia facultad de valoración de los informes periciales y que no tiene por qué someterse a un dictamen pericial concreto. E incluso le reconoce una expresa facultad de elección cuando, existiendo varios informes contradictorios, sigue más los criterios de uno que de otros [por ejemplo, en la STS, Civil sección 1 del 12 de Diciembre del 2005 (ROJ: STS 7416/2005 )] de manera que los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( STS de 11-5-1981 y 5-10-1998 ). La prueba pericial más apropiada es aquella que se presenta mejor fundamentada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad, y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas circunstancias que pudieran servir para emitir dictamen neutral.
En todo caso, la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC , pero sin que el juzgador se encuentre obligado a sujetarse al dictamen pericial ( SSTS 10 de marzo , 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 17 de mayo de 1995 , 18 de julio y 29 de septiembre de 1997 , todas ellas recogidas en la de 8 de octubre de 2003 ), al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ('las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal', STS 14 de noviembre de 2006 , y en el mismo sentido, STS de 10 de junio de 2009, RC nº 2316/2004 , entre muchas más), de manera que el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia, siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, éstas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007, RC nº 4710/2000 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 ).
QUINTO.- Desde esa perspectiva, teniendo en cuentaque la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ] hemos de pronunciarnos sobre las pericias practicadas.
En la valoración de las pericias practicadas no podemos coincidir con la juez de la primera instancia.
Ateniéndonos a lo previsto en el artículo 348 LEC , hemos de valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
En ese ámbito, si el sillón relax quedó completamente calcinado, y más quemada la parte del sofá próximo a él, pero apenas nada la parte más alejada, hemos de estimar que el fuego se originó en el sillón relax y se propagó hacia la parte más cercana del sofá. Pensar que el origen del fuego estuvo en el sofá no casa con el hecho objetivo de que la combustión hubiera sido más intensa en el sillón relax y menos en el sofá.
Esa conclusión se avala también por el resultado de la prueba de carbonataciónde la madera, realizada por el perito don Obdulio , único que la practicó, y que acredita objetivamente que todas las partes del sillón relax se quemaron al mismo tiempo, lo que permite concluir que ahí se inició el fuego, como resulta también del Informe de Inspección Ocular de la Guardia Civil y de la opinión de los bomberos que sofocaron el incendio, que fueron quienes de inmediato estuvieron en el escenario del siniestro.
Si el fuego no se inició en el sofá sino en el sillón relax, hemos de desechar también que la causa originadora del incendio fuera el 'accidente de fumador', tesis que pretende situar tumbado sobre el sofá a don Jenaro fumando mientras descansaba, y que su cigarrillo habría sido la causa del incendio, ocasionándole las graves lesiones por quemaduras e inhalación de humo, que días después le causaron la muerte.
Además, esa tesis carece de justificación objetiva, pues aunque es verdad que el informe médico de fecha 16 de marzo de 2013, de reanimación de quemados, así como la declaración testifical del Sr. Victorino , acreditan que don Jenaro era fumador, también es un hecho cierto, acreditado por todas las personas que visitaron el lugar y que declararon en el Juzgado, que no se encontró allí ningún objeto relacionado con el hábito de fumar.
Por el contrario, es una realidad que el sillón relax no cumplía las exigencias de la Directiva 2001/95/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos, y la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos, y con la UNE-EN 60335-1, cuyo apartado 30 establece los criterios seguidos referentes a la resistencia al calor y al fuego, estableciendo en su punto número 2 que ' las piezas de material no metálico deben ser resistentes a la ignición y a la propagación del fuego ' .
En opinión de los peritos señores Ángel Jesús y Eulogio , la norma UNE-EN 60335-1 era aplicable al sillón relax, y por tanto, debió ser resistente a la combustión y no propagar el fuego, y al describir los componentes del sillón relax se refirió a la espuma, diciendo: ' es un material inflamable y combustible , existen espumas que tienen ciertos aditivos para no serlo pero en este caso está claro que esto no se cumplía porque el estado en que quedó el sillón es evidente '.
Y de la tapicería: ' también es un material combustible, existiendo en el mercado tapicerías no combustibles que no propagan la llama y que cuando se afectan se queman, se hace un agujero pero no propagan la llama ya que tienen sus aditivos, pero no es este el caso ya que tras el incendio hubiese quedado toda o parte de la tapicería'.
A todo ello cabe añadir que las demandadas no acreditaron de ninguna manera que esos elementos del sillón relax fueranresistentes a la ignición y a la propagación del fuego.
De todo lo cual se deriva que la causa del incendio es atribuible a que el sillón relax era un producto defectuoso.
SEXTO.- De la valoración del daño moral.
El concepto de daño moral ha sido centrado en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo conforme a la cual: «los daños morales... representan el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico que ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, pueden producir en la persona afectada y cuya reparación va dirigida a proporcionar, en la medida de lo posible, una compensación a la aflicción causada, cuya determinación compete al Juzgador de instancia» (S. del TS de 12-7- 1999).
No obstante, el concepto no está consolidado en todas sus vertientes y es progresivamente ampliado por la jurisprudencia. Así, dice la STS núm. 533/2000 (Sala de lo Civil), de 31 mayo, Recurso de Casación núm. 2332/1995 : «Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S.
22 mayo 1995 ), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998 ). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual ( SS. 9 mayo 1984 , 27 julio 1994 , 22 noviembre 1997 , 14 mayo y 12 julio 1999 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del «pretium doloris» y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional ( Sentencias 28 febrero , 9 y 14 diciembre 1994 , y 21 octubre 1996 ), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995 , 27 enero 1997 , 28 diciembre 1998 y 27 septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( SS. 12 julio 1999 , 18 noviembre 1998 , 22 noviembre 1997 , 20 mayo y 21 octubre 1996 ), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria. La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 y 24 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S.
23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)».
La valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los tribunales de justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( STS núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero , en el mismo sentido las STS 9 mayo 1984 y 5 octubre 1998 ).
Se trata por tanto de una valoración estimativa.
En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, consta que el actor don Jenaro , nacido el NUM002 de 1981 (folio 128), de estado civil casado, era hijo y único heredero testamentario del fallecido don Diego , de 57 años, de estado civil divorciado y que tenía otra hija llamada Penélope , a la que no menciona en su testamento, y que no es parte en este proceso.
La defensa del demandante, aplicando por analogía la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, relativa al sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, calculó en su demanda que por la muerte de su padre le correspondería recibir por daños morales 63.080,11 euros (folio 9), pero reclama 100.000 euros (folio 20). Por su parte, la defensa de las demandadas, en su contestación a la demanda, alegó que con arreglo a esa normativa la cuantía de la indemnización no podría exceder de 30.000 euros (folio 237).
SÉPTIMO.- Por nuestra parte hemos de precisar que el baremo de la Ley 30/1995, como cualquier otro criterio de valoración del daño, puede ser tenido en cuenta de manera orientativa para la valoración de daños corporales derivados de causas ajenas a la circulación de vehículos, siempre que ello no comporte aceptar rígidamente el resultado aritmético resultante, y no se limite la libertad del tribunal para fijar la indemnización libre y razonadamente, pues no podemos perder de vista que el objetivo del tribunal, una vez acreditada la culpa de los demandados, es cuantificar con justicia la indemnización que logre la restitutio in integrum del perjudicado, pues sólo así se logrará restablecer la indemnidad quebrantada por el hecho culposo. Como el artículo 1902 del Código Civil no contiene norma alguna o regla secundaria relativa a la valoración del daño, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que determina que la fijación cuantitativa de los daños corresponde hacerla al Juzgador de Instancia de modo discrecional en atención a las circunstancias concurrentes (por todas SSTS (Sala de lo Civil), de 22 de mayo de 1995 , y 13 julio de 2000 ).
Debiendo tener presente que, como hemos dicho en otras ocasiones [por todas, SAP Valencia (Sección 6ª) núm. 641/2001, de 16 octubre, Recurso núm. 347/2001 ]: «Para fijar el 'quantum' indemnizatorio es necesario partir de la nota de imprecisión, inseguridad, aleatoriedad e insuperable objetivación que inseparablemente acompaña y acompañará siempre a materia tan íntima, personal y subjetiva como el dolor y el sufrimiento; no obstante ello, el Tribunal, en su ineludible tarea de evaluarlos, dispone de módulos, también abstractos y de imposible aprehensión física pero de indiscutible realidad espiritual, ética e intelectual, como son el estudio meticuloso, la prudencia, la ecuanimidad, la conexión con los valores socialmente predominantes en cada momento, que, puestos al servicio de la idea perseguida de restaurar la existencia de los perjudicados, conducen al trance de comparar lo que su vida era antes y lo que es después del hecho enjuiciado y, centrado así el detrimento sufrido por la demandante, es posible utilizar conceptos económicos que permitan evaluar con cierta objetividad el disvalor sufrido, sin perder de vista que si la justicia aconseja evitar que, so pretexto de la pérdida sufrida, se trate de obtener un lucro desconectado de la finalidad reparadora de la indemnización, pretendiendo capitalizarla como si de un activo financiero se tratara, igualmente previene de no caer en la cicatería, pues, tratándose el perjudicado de la parte más débil de la relación jurídica, que además sufre las dañosas consecuencias de la acción ajena, no puede ser tratado con recelo, ni escatimársele lo que por Derecho le corresponde, aunque en ocasiones se trate de elevadas cantidades.» Teniendo en cuenta la realidad de la vida del ciudadano medio, el grado de sufrimiento que razonablemente produce el dolor del hijo que, aunque tenía domicilio y vida independiente, perdió a su padre en circunstancias especialmente dramáticas y dolorosas, el valor real de la moneda para la adquisición de bienes y servicios, y la satisfacción que puede reportar la cantidad otorgada, debemos fijar en 40.000 euros el importe de la indemnización que debe percibir el actor, pues esa cantidad es razonablemente suficiente para cubrir el daño moral sufrido, cantidad que deberá ser solidariamente cubierta por la empresa fabricante del sillón relax y su compañía aseguradora, también demandada.
OCTAVO.- A la cantidad adeudada se aplicará el interés legal previsto en los artículos 1101 y 1108 CC desde la interposición de la demanda el 26 de octubre de 2015 (folio 2), y de acuerdo con el artículo 576 LEC , ese interés se incrementa en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo pago.
NOVENO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por D. Jenaro .Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar: Estimamos la demanda interpuesta por D. Jenaro contra TAJOMA, S.L., y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.S.R.
Condenamos a las demandadas a que solidariamente indemnicen al actor en 40.000 euros.
A esa cantidad se aplicará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda el 26 de octubre de 2015, incrementado en dos puntos desde el día de hoy hasta su efectivo pago.
No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

