Sentencia CIVIL Nº 437/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 437/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 593/2017 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 437/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100497

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1275

Núm. Roj: SAP AL 1275/2018


Encabezamiento


SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0405342C20150002127
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 593/2017
Asunto: 100817/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 660/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE HUERCAL-OVERA
Negociado: C2
Apelante: MAPFRE SEGUROS GENERALES CIAS DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: ANA MARIA MORENO OTTO
Abogado: MIGUEL ANGEL JUARANZ SAAVEDRA
Apelado: CAPRINA DE ALMERÍA SCA. y AXA
Procurador: EDUARDO SILVA MUÑOZ y ISABEL MARIA MALDONADO LOPEZ
Abogado: ROSA MARIA HERNANDEZ VENZAL y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ
S E N T E N C I A nº 437/2018
=====================================
ILTMOS. SRES.
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
=====================================
En Almería, a seis de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 593/2017,
procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huércal-Overa, seguidos
con el número 660/2015.
Es parte apelante MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE EMPRESAS SA, representada
por la Procuradora ISABEL MARTÍNEZ MELLADO y asistida por letrado D. MIGUEL ÁNGEL JUARAN SAAVEDRA

Es parte apelada CAPRINA DE ALMERÍA SCA, representada por el Procurador D. EDUARDO SILVA MUÑOZ y
asistida por letrada Dª ROSA MARÍA HERNÁNDEZ VENZAL.
Es parte apelada AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
representada por la Procuradora Dª ISABEL MARÍA MALDONADO LÓPEZ y asistida por letrada Dª LAURA
OCHOA ALONSO.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de
la Sala.

Antecedentes

1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Huércal-Overa, la representación procesal de Axa presentó demanda de juicio ordinario contra Caprina de Almería SCA y Mapfre, en reclamación de 562.820,96 €, intereses y costas.

2.- Afirmaba en la demanda que el día 8 de febrero de 2015 se produjo un incendio en la nave industrial propiedad de Los Filabres SCA, sita en la Barriada de El Puntal, de la localidad de Sorbas (Almería). La obra fue construida por Los Filabres, pero fue arrendada en el año 1994 por Caprina, que efectuó una serie de obras de adaptación, mantenía la supervisión de la nave y tenía a su disposición la instalación eléctrica. En concreto, fue adaptada la nave a las necesidades de Caprina para fabricar cuada de leche de cabra, y el incendio se produjo, según dictámenes periciales y de la fuerza pública, en la sala de pasteurización, a consecuencia de defectos de la instalación eléctrica, elementos de la instalación a disposición siempre de la demandada Caprina. Axa tenía una policía de seguros con Los Filabres, que, a consecuencia del incendio, se vio obligada a pagar el importe de 562.820,96 €. Pagada la indemnización, quedó subrogada, y ejercita las acciones correspondientes contra Caprina y su aseguradora, Mapfre, sobre una deuda peritada contradictoriamente, y reclamada extrajudicialmente.

3.- Consta contestación a la demanda por la entidad de seguros Mapfre por los siguientes motivos de oposición. 1. Filabres y la Pastora de Taberno SCA crearon Caprina, que confundieron sus actividades, sin que exista relación arrendaticia; 2. Las instalaciones estaban compartimentadas en diversas zonas, que usaban todas las entidades del grupo cooperativo; 3. En el momento de los hechos, la zona del incendio carecía de actividad, dado que la empresa estaba paralizada a la espera de tomar la actividad; 4. Fuera de temporada, era Filabres la que ocupaba las distintas zonas del complejo cooperativo, y no se dedicaba al almacenamiento; 5. La fabricación de la nave no correspondió a Caprina, que se limitó a contratar la instalación, en un aparte concreta de la nave, de una planta de fabricación de cuajada de leche de cabra, por cuenta de la propiedad; 6.

No consta acreditado que la causa del siniestro fuera un fallo eléctrico, pero, aunque lo fuera, no es atribuible a Caprina.

4.- Consta contestación a la demandada por la representación procesal de Caprina, por los siguientes motivos.

1. litisconsorcio pasivo necesario con Sociedad Quesera de Riblaire, quien instaló la maquinaria en el local y de quien dependía el personal contratado; 2. Inexistencia de contrato de arrendamiento, sino cesión de las constituyentes de Caprina, las sociedades cooperativas La Pastora, con sede en Taberno, y los Filabres; 3. Responsabilidad en la gestión de la fábrica de cuajada por la multinacional francesa Lactalis, a través de Sociedad Quesera de Riblaire; 4. Tiene cubierto los riesgos a través de dos pólizas con Mapfre, uno de responsabilidad civil y otro en forma de seguro combinado Industrial; 3. ocupa parte de la zona dedicada a la recepción de leche y fabricación de cuajada; 4. Dicha actividad está controlada por personal de Sociedad Quesera de Riblaire, que aportó la instalación de la maquinaria y realizaba las tareas de mantenimiento; 5.

Inexistencia de culpa por su parte, puesto que el origen del incendio, que no fue por el cambio de tubos fluorescentes de la sala de pasteurización, sino en la zona donde discurre una bandeja eléctrica de distribución que sirve de alimentación a la sala de ultrafiltrado, se produce en la maquinaria que fue instalada por el Grupo Lactalis; 6. Caso de que se aprecie responsabilidad por su parte, de la indemnización debía de hacerse cargo Mapfre.

5.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huércal-Overa dictó Sentencia 104/2016, de 23 de noviembre, con el siguiente fallo: 'ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Sra. Maldonado López, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A CAPRINA DE ALMERIA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA representados por el Procurador Sr. Silva Muñoz, y a MAPFRE, SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A , representada por la Procuradora Sra. Martínez Mellado y asistida por el Ldo. Sr. Juaranz Saavedra, AL PAGO DE LA CUANTÍA DE 562.820,96 EUROS A FAVOR DE LA DEMANDANTE, MÁS LOS INTERESES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1108 SEGÚN LO DISPUESTO EN EL FUNDAMENTO SÉPTIMO, ASÍ COMO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

6.- El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. Por más que haya grupo cooperativo con utilización conjunta de medios, consta que Caprina actuaba en el ámbito jurídico por sí misma asumiendo consecuencias de las relaciones contractuales que concertaba con terceros en el tráfico comercial, y la utilización conjunta de medios sólo será determinante para el origen del siniestro; 2. Es indiferente la existencia o no de arrendamiento, dado que consta acreditado que Caprina tenía la disponibilidad de la nave y la explotaba en consecuencia; 3.

Aunque Mapfre alude a otras posibles causas del incendio, todos los peritajes abordan la cuestión como un fallo eléctrico, aunque se localice en distintos focos, pero siempre en el ámbito de la nave a disposición de Caprina; 4. Consta que Caprina adaptó la nave a la producción de cuajada de leche con instalación eléctrica, por lo que Mapfre no puede alegar que la instalación fuera de Filabres; 5. Por otra parte, Caprina no puede culpar a la Sociedad de Quesos propietaria de los materiales, dado que, de la documental aportada como de las testificales obrantes en autos, surge que la obligación de cuidado del material era de Caprina; 6. En estos términos, Caprina es responsable por virtud de lo dispuesto en el art. 1563 Cc; 7. La póliza de responsabilidad civil suscrita con Mapfre incluye todo daño como simple tenedora de Caprina, de modo que la demandante ha tenido en cuenta la concurrencia de seguros para liquidar su responsabilidad.

7.- Notificada la anterior resolución a la demandada Mapfre, presentó recurso de apelación, discrepando de la interpretación realizada por la juzgadora de instancia.

8.- Con traslado a las demás partes, que presentó impugnación del recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo para el pasado día 3, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

Fundamentos

1.- Se ejercita por Axa una acción subrogatoria del art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro. Queda acreditado el pago de la indemnización, por lo que la compañía de seguros puede ejercitar los derechos que su asegurado tenga contra terceros, concretamente contra Caprina y su aseguradora, Mapfre.

2.- Esta acción está dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros, la acción subyacente es la misma que la que puede ejercitar el asegurado de la actora, en este caso la Cooperativa Filabres, contra el causante del siniestro, en este caso Caprina, y su aseguradora, Mapfre.

3.- La acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que alude el art. 1203.3º CC, en relación con el art. 1209 párrafo segundo, y 1212 del Cc, de manera que el régimen de derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles por los terceros responsables, al asegurado, por los terceros responsables, es el mismo que estos pueden oponer al Asegurador subrogado. La subrogación, diferencia de la acción de reembolso o regreso del artículo 1158 del Código Civil, que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil - SSTS de 16 de junio de 1969, 12 de junio de 1976, 29 de mayo de 1984, 13 de febrero de 1988, 15 de noviembre de 1990 y 11 de octubre de 2007).

4.- Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo 669/2013, de 19 de noviembre, resume las líneas jurisprudenciales de esta acción. La finalidad de la acción es variada. En primer lugar, se trata de evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se refiere el art. 26 LCS); asimismo, trata de impedir que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; en fin, supone un beneficio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar.

5.- En cuanto a su naturaleza jurídica, se han apuntado diversas teorías, como la existencia de una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, pero el Tribunal Supremo se adscribe a una tesis propias, una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador.

6.- Del concepto de subrogación surge la natural consecuencia de que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado-perjudicado. Por tanto, presupone un crédito del asegurado contra un tercero responsable del daño. Ha de tratarse de un crédito del asegurado dirigido a la obtención de un resarcimiento de daños que ha dado lugar, por vía subrogatoria, a la indemnización por el asegurador al asegurado en virtud de la existencia de un contrato válido y vigente. Así lo establece expresamente el art. 43 LCS cuando afirma que el objeto de la subrogación, una vez pagada la indemnización, son los derechos y acciones 'que correspondieran al asegurado'.

7.- Sus presupuestos son tres. (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación; (iii) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio.

8.- En cuanto a la dinámica opositiva, el demandado puede oponer al asegurador las mismas excepciones que hubiera podido oponer frente al asegurado, preexistentes a la subrogación, lo cual entra de lleno en la naturaleza de la acción subyacente ejercitada o ejercitable contra el asegurado de la aseguradora demandada.

Como se ha dicho, esta asegurada es Caprina, y este asegurador vía 43 LCS es Mapfre. En cuanto a la acción ejercitada por el asegurada de la actora Axa, en este caso cooperativa Filabres, contra la presuntamente responsable del incendio, en este caso Caprina, está expresamente nominada: es la del art. 1563 Cc porque se dice que Filabres cedió a Caprina la parte de la nave que ésta ocupa para la producción de cuajada de leche que exportaba al grupo lechero o quesero francés Lactalis.

9.- Pues bien, de entrada hay que salir al paso de esta configuración: no consta acreditado ese contrato de arrendamiento. Más aún, son manifestaciones internas que no han sido constatadas. Así lo dice el perito de Abaco: 'se nos informa en las reuniones mantenidas que existe contrato de arrendamiento de estas instalaciones entre Caprina y Filabres, pero este documento no se nos ha aportado' (folio 651 de las actuaciones, página 7 de su informe). El informe de investigación IS de la actora, dice, por el contrario, que 'en el proyecto citado anteriormente se contempla que la cooperativa Caprina de Almería SCA tiene firmado un contrato de alquiler de las instalaciones en las que se originó el incendio con la Cooperativa Los Filabres SCA' (folio 357, página 9 de su informe). En cambio, no se aporta dicho contrato, más aún, no constan justificantes de abono de emolumentos por contrato de alquiler. El Sr. Jesús Ángel , que sí que hace constar en su informe que hay un contrato de arrendamiento, dice que, aunque está dicho, matiza en el acto del juicio que no vio contrato de arrendamiento alguno y que no lo recuerda (minuto 24 del tercer disco compacto en que quedó registrado el juicio).

10.- La situación orgánica y contractual de la nave de autos es explicada por todos los peritos. La nave en cuestión está siendo utilizada por dos cooperativas. En primer lugar, SCA Los Filabres, que ocupa el almacén destinado a piensos, en lo sustancial, y Caprina SCA. Ésta se constituye como cooperativa de segundo Grado por Filabres y por la otra cooperativa, La Pastora de Taberno. Juntas crean Caprina SCA al 50 %, y es la que ocupa y explota la explotación de cuajada leche donde se produjo el incendio. Esta situación fáctica es también aceptada por el perito de la demandada Caprina, Sr. Jesús Ángel : Caprina asegura la maquinaria y el edificio que ocupa en toda su extensión, al 100 %, por lo que no tiene ningún sentido es que Caprina tuviera na responsabilidad civil y no estuviera cubierta por la póliza de daños. Caprina es una cooperativa de segundo grado, participada por filabres y pastora de Taberno al 50 % (minuto 17 del tercer disco compacto en que quedó registrado el juicio). Por tanto, tenemos una filial de la dueña de la nave que ocupa parte de esa nave.

11.- La situación jurídica por la que ocupa el inmueble no está definida, pero es incontrovertido que esa ocupación alcanza desde los años 90 de la pasada década (1994), con ampliaciones en los años 2000 y 2001 (proyectos que obran a los 982 y siguientes de las actuaciones), y todas el pago por las instalaciones de la planta de procesado de leche de cabra es satisfecho por la demandada, incluido su mantenimiento (todos los peritos de valoración de daños aportan las facturas de reparación, la actora incluso por separado a su informe pericial a documento nº 4 de Almería, y así lo dice el Sr. Pedro Enrique , inspector de calidad del conglomerado francés importador del producto final, al minuto 42.09 de CD1). Constan asimismo los contratos de compra de leche de cabra y el convenio de disposición de equipos (maquinaria) con el conglomerado de empresas francesas del llamado 'grupo lactalis', Sociedad Quesera de Riblaire y Lacatils inversiones, que firman con Caprina, no con Filabres.

12.- Pero estas son las únicas relaciones jurídicas acreditadas. No consta contrato de alquiler ni apunte contable de alquiler, ni por Caprina, como deudora de rentas, ni por Filabres, como acreedora de rentas. Y esto es esencial, porque la actora afirmó dicho contrato para invocar el art. 1563 Cc, para después la demandada Mapfre negar expresamente dicho contrato. Ante la negativa del aserto, correspondía al actor la prueba de dicho arrendamiento ( art. 217 LEC), y, en cambio, no consta, y no le basta con que un perito diga que existe, cuando en el acto del juicio se retracta expresamente porque no vio tal contrato, sino sólo que se lo manifestaron.

13.- Cierto que toda cesión de bienes se presume onerosa ( art. 1289 Cc), pero este precepto no puede traerse a colación en este caso porque si hubiera de hacerse una interpretación de contrato alguno en este caso sólo podría aplicarse en cuestión de las distintas pólizas de seguro aportadas, las cuales no han sido tildadas de impagadas. La cuestión es otra, esto es, la cuestión se refiere a la prueba de la cesión de un local diáfano de una matriz a su filial, que, por su cercanía, debe quedar esclarecido el régimen de cesión, dado que condiciona el tipo de acción subyacente que puede ejercitar el actor. Si estamos ante una cesión onerosa en forma de arrendamiento, sería aplicable el art. 1563 Cc, pero si estamos ante una cesión gratuita, ese precepto invocado no es aplicable.

14.- No obstante, el régimen de responsabilidad por pérdida o deterioro de la cosa arrendada es próxima a los supuestos de pérdida o deterioro. En los supuestos de cesión onerosa, el art. 1563 Cc establece el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Y en los supuestos de cesión gratuita, establecen los arts. 1745 y 1746 Cc que si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad. El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya.

15.- Las relaciones entre ambas acciones están explicitadas en la STS 864/2000, de 25 de septiembre, donde se daba la concurrencia de arrendatario y comodataria sobre una misma nave también deteriorada o perdida por un incendio. En concreto, la responsabilidad que se exige a la arrendataria es la nacida del contrato de arrendamiento, contrato que, si bien concede el uso y posesión de la cosa arrendada, le impone al arrendatario (por esa posesión real) la obligación de conservarla en el estado que le fue entregada, de forma que, de acuerdo con el art. 1563 del Código civil, responde de la pérdida o deterioro de la misma, salvo que acredite que se ocasionaron sin culpa del arrendatario, de aquí que se diga, en el supuesto de pérdida o deterioro, que existe una inversión de la carga de la prueba de la culpa (contraponiéndolo a la versión contraria del art. 1902), pero lo que ocurre en realidad es que, con la pérdida o deterioro, se da el incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa.

16.- Caso de cesión gratuita, el comodatario no responde de los deterioros sobrevenidos a la finca prestada gratuitamente, por el solo uso y sin culpa suya, pero responde de todos los demás, salvo que acredite la falta culpa en la producción del resultado dañoso; demostración de inculpabilidad exigible con mayor rigor dado el carácter gratuito de este contrato. En suma, en el caso arrendamiento se responde de pérdida y deterioro, y se presume la culpa, salvo prueba en contrario. En el supuesto de comodato, dado que existe cesión gratuita, se sigue presumiendo la culpa, pero el rigor de la prueba en contrario, que siempre incumbe la cesionario (arrendatario o comodatario), debe ser de mayor rigor y acreditarlo cumplidamente.

17.- Por tanto, de acuerdo con esta construcción, y teniendo en cuenta que, ciertamente, la alegación de la demandada en el sentido de que no hubo contrato de arrendamiento, pero sí cesión de la finca sin que conste merced alguna, el recurso no puede prosperar, porque desatiende los términos de la responsabilidad del deudor, que, al ser comodataria, responde del deterioro no derivado del uso como es este caso (se trata de un riesgo mayor al uso, como es un incendio), salvo que acredite que, de ninguna de las maneras, Caprina actuó por su propia culpa. En consecuencia, si el recurrente siembra la duda de que el cable que provocó el cortocircuito de la madeja que todos los peritos identifican como la causante del siniestro es en realidad un cable que daba servicio a las partes del edificio ocupada por su aseguradora (Filabres) y no daba servicio a las instalaciones de Caprina, lugar donde están instalados los cables en cuestión, le corresponde la prueba cumplida y extensa.

18.- Al contrario del leit motiv del recurso, si el cable en cuestión no está identificado en la madeja correspondiente, esta falta de identificación le incumbe a la asegurada Caprina, y, por extensión, a su aseguradora, y no puede arrojar la duda contra la perjudicada. A la perjudicada ( rectius, a su aseguradora) le basta con acreditar que el foco del incendio se produjo en las instalaciones de Caprina, y en la madeja que da servicio a la sala de pasteurización o ultrafiltrado de Caprina. Si resultó que en esa madeja existían más cables que daban servicio, no a la fábrica de producción de cuajada de leche de Caprina, sino a la fábrica de piensos de Filabres, o la comodataria (también la arrendataria, pero con más rigor la comodataria), o su aseguradora vía 43 LCS, despeja la duda, o se hace responsable por deterioro más allá del mero uso.

19.- El primer motivo de recurso se titula de la siguiente forma: 'de la infracción de Ley, arts. 218.2 y 386.1 de la LEC, por el uso arbitrario y carente de lógica de la prueba de presunciones'. Comienza la recurrente diciendo: 'conforme a las reglas del criterio humano, no puede afirmarse que sólo por haberse producido el cortocircuito en la zona exclusivamente utilizada por CAprina o por haberse realizado diversas obras por parte de Caprina a partir del año 1994, esta sea la responsable de las instalaciones eléctricas que provocaron el incendio'. Como se ha dicho, sí que se puede.

20.- A continuación dice la recurrente que 'en el caso que nos ocupa, lo probado -ni tan siquiera lo niega la sentencia- es que (1) en el lugar del incendio preexista una instalación eléctrica, sin determinar que no se encontraba bajo control de Caprina y (2) que no se ha podido averiguar cuál fue el cable que produjo el cortocircuito- así lo reconoció la Guardia Civil y todas las periciales que intervinieron en el juicio'. El primer aserto es nuevo: lo sostenido siempre durante el juicio es el sembrar la duda de que hubiera un cable que se dirija a otro lugar, pero, en cualquier caso, y respecto de los dos puntos al unísono, se trate de un cable preexistente, u otro que estuviera en la madeja de autos, el resultado sigue siendo el mismo: están identificados los cables productores del incendio, y si uno de ellos, además de ser el que provocó el cortocircuito, se dirige a otro lugar, corresponde al actor la prueba.

21.- Según el Sr. Benito , perito de causa de Mapfre, en el acto del juicio, dijo: El daño se produce con un cable de los que debían estar por encima del falso techo, y comparte la afirmación que cable es el responsable del cortocircuito, entre otras cosas porque hay cables de varias secciones, y cuando ellos van el escenario está cambiado porque la Guardia Civil se ha llevado cosas, pero aún así, por esa bandeja pasaban distintas líneas que se han destruido por completo, por lo que resulta imposible de determinar esas líneas a quién correspondían (minuto 30.19). Por esa bandeja, habían otros claves que distribuían a otras estancias del negocio (minuto 30.29).

22.- A la representación letrada de Caprina le dice: 'La Sala de pausterización es el lugar donde se produce el incendio y el área del fuego primario (minuto 33.01 CD3), en concreto, una bajeja de cables que discurre por ese techo (minuto 33.05). La bandeja partía de la sala de limpiado de hojas, y ya se pierden hacia la izquierda (minuto 33.58). Desde el cuadro general pasa a la sala de pasteurización hacia el falso techo, hace una 'ele', y distribuye a la sala de ultrafiltrado y otras estancias más. Iba sobre todo a la sala de filtración, pero no podemos saber si a ese lugar o a otra, porque se han seccionado casi todos los cables, bueno.... todos (minuto 34.26). Y a la representación letrada de la actora le responde, que sí, que la bandeja estaba en la sala de pasteurización, y la dirección de los cables era hacia la zona de ultrafiltracón y las demás dependencias de la fábrica de cuajada, pero después no se puede seguir la dirección porque cae la estructura y no se les puede hacer el seguimiento (minuto 49.25).

23.- Por su parte, el Sr. Carlos , autor del dictamen de causa de la actora (documento nº 10 de demanda), contesta a la actora: ha localizado el incendio en la cota alta de la sala de pasteurización, porque vieron las formas de propagación, y les situó en la zona de pasteurización, a una cota alta, por esa zona, la más afectada, sólo pasaba una bandeja, con diversos cableados, que dirigía a varias zonas, ubicándola en esos cableados (minuto 1.32 CD1). Ese cableado llevaba cableado de iluminación y también a la sala de ultrafiltración o de aire acondicionado, por ejemplo, pero no les consta los cables que había en esa bandeja (minuto 1.56).

24.- A la representación de Mapfre le responde lo siguiente: El documento de inmovilizado de Caprina la ha dado por buena como única información que tiene (minuto 11.43), y la considera válida a la vista de los proyectos de instalación (minuto 12.10). No le constan todas las instalaciones eléctricas de las instalaciones, pero lo que tiene es de Caprina (minuto 13.31). No puede constatar que existieran más instalaciones, pero el que le consta es que es de Caprina (minuto 14.59). No le consta que existan más cables que los que pudieran haber por las decisiones de Caprina (minuto 15.21). Filabres ocupa sólo un almacén porque se lo indicaron cuando hizo la inspección y lo que pudo ver en el plano (minuto 15.45).

25.- En suma, está acreditado que la acometida que produce el incendio sale del ámbito de Caprina y da tensión eléctrica, fundamentalmente, a las proximidades de las Salas que utiliza, especialmente las áreas de ultrafiltración. Haya o no otros ramales de dirección, corresponde a la demandada identificar cuáles son esos ramales (el Sr. Benito no las precisa, ni tampoco la recurrente, que se limita a sembrar la duda), y, sobre todo, cuál fue, si introduce ese debate, el concreto cable que produjo el incendio. Lo que sí que son contestes los dos peritos es que el cortocircuito se produce en ese ramal de dirección en el techo de la Sala de pasteurización.

Basta con ver el croquis que reproducen todos los peritos. Es, por ejemplo el que aparece al folio 596, página 33 del informe de Caprina de D. Doroteo . El foco se produce dentro de la nave de cuajada, próximo a la esquina nor-oriental, muy lejos de la nave de piensos que utiliza Filabres, cerca de la pared, y, por tanto, cerca del cuadro de mandos, y cerca de la cámara de ultrafiltración. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que la producción del daño dentro del ámbito de control de Caprina.

26.- No es cierto que la juzgadora de instancia fije prueba externa como probable. Todo lo contrario, asegura que hay prueba directa a la vista de los informes. Utiliza la palabra 'posible' antes de afirmar causa cierta de la siguiente manera: 'Por tanto todos los peritos concluyen como posible causa del incendio un cortocircuito eléctrico producido en la bandeja metálica que dicurria por la parte alta de la sala de pasteurización'. A pesar de que Mapfre en su contestación a la demanda se opone a que esta sea la única causa del incendio, es cierto que sus informes periciales no han acreditado que la causa fuera otra. Por tanto además de la localización física del origen del incendio como la causa del mismo se encuentran perfectamente delimitadas: 'cortocircuito producido en el cableado que discurría por la bandeja metálica que se encontraba en la zona alta de la zona de pasteurización'. La sala de pasteurización se encuentra dentro de la zona A, zona ocupada por Caprina según lo manifestado por ella misma, salvo la superficie de 200m2 destinada a almacén por parte de Los Filabres'. Por tanto, no cabe plantear el recurso en términos de una afirmación evanescente de una causa presunta, sino que basta con localizar, por así decirlos todos los peritos, el origen del fuego en el lugar donde éstos lo han fijado, lugar de competencia de Caprina. Más aún, no es cierto que la juzgadora sitúe el incendio cerca de la Sala de ultrafiltración. Como se puede ver de la transcripción hecha, dice que se produce en la sala de pasteurización.

27.- A continuación el recurrente invoca el art. 218.2 de la LEC, sin precisar su contenido, aunque al inicio de los siguientes párrafos lo concreta: la infracción del precepto se habría producido cuando la juzgadora aplica indebidamente la prueba de presunciones. Dice así poco después: '(podríamos) aceptar, como hecho, admitido o demostrado, del que parte la presunción, que este fuera el consistente en la sucesivas reformas realizadas por Caprina, sin embargo, de tal hecho lo que no se puede deducir es que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que permita presumir que una instalación por haber sido renovada conlleve mayor probabilidad de causar un incendio que una instanción que nunca fue reformada'.

28.- No es así. En ningún folio de la sentencia la juzgadora invoca el art. 386 LEC. Jamás lo hace. Lo que dice es que el incendio se produce en la Sala de pasteurización, que es competencia de instalación y mantenimiento de Caprina, así como la instalación eléctrica, y esto ya es suficiente para considerar que el foco del incendio se produjo en el ámbito empresarial de Caprina. Si la causa es otra, corresponde a la demandada la prueba. Y esto se ajusta a lo dicho más arriba sobre los preceptos apliables ( arts. 1563 y 1746 CC). Si alguna presunción ha aplicado la juzgadora no es la judicial del art. 386 LEC, sino la presunción legal del art. 385 LEC, porque Caprina cuenta con el ámbito competencial en el ámbito donde se produjo el incendio. En consecuencia, existiendo 'ley (que) establece (una presunción), (se) dispensa(n) de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca'. Esto es, Axa quedaba dispensada de probar el cable último responsable del incendio, y quien pechaba con esa carga era Mapfre, que no puede devolverle el vacío probatorio del cable concreto que produjo el incendio a la demandada invocando las reglas de presunción judicial que no se le han aplicado.

29.- A continuación el recurrente abunda en la confusión, y alega que hay prueba documental que demuestra la indentidad de instalaciones eléctricas. En concreto, se refiere al controvertido documento de 'inventario de inmovilizado' que aparece en el informe de valoración de Axa al folio 141 de las actuaciones; lo tacha de falso e irreal, dado que no está firmado por nadie. En segundo lugar, llama la atención sobre las facturas de Riegosur que aparecen también en ese mismo informe (folios 303 y siguientes de las actuaciones); las hace propias en el sentido de que con estas facturas se demuestra que había otros cableados en la zona, puesto que las partidas de instalación eléctrica de esas facturas están dirigidas a Filabres y no a Caprina.

30.- Respecto del primero de los documentos, cierto que ese documento no está firmado por nadie y no parece un documento oficial a modo de 'cuentas anuales', pero hay que recordar que en la documentación contable no siempre aparecen documentos formalizados. Aún siguen en vigor las normas de contabilidad que indican que sólo están formalizados los libros diarios y de inventarios y cuentas ( art. 28 del Código de Comercio), pero se admiten cualesquiera otros libros no necesariamente formalizados (art. 25), entre ellos el tan extendido libro mayor en la práctica contable. En esos libros de mayor, donde aparecen las cuentas específicas es donde aparecen los registros de inmovilizado. Difícilmente pueda afirmarse que ese documento no haya salido del entorno de Caprina. En cualquier caso, ese documento coincide con un documento oficial en el que la recurrente no quiere reparar, como son los proyectos de ampliación y construcción de la planta, que incluyen expresamente instalación eléctrica (folios 1023 y 1076.

31.- Y en cuanto a las facturas de Riegosur, al único perito que se le pregunta en el acto del juicio oral por esas facturas es a Florentino , a la sazón perito de la actora, el autor del informe que aportan esas facturas de inmovilizado. Sobre éste último dice que las cuentas anuales que están aportadas no llevan fecha ni firma, pero fueron las que le entregaron (minuto 50.48 CDII). Y respecto de las facturas de Riego Sur, se corresponden con daños que tuvo la fábrica de piensos en sus instalaciones (minuto 56.13), y por eso están dirigidas a la fábrica de piensos, y los conceptos facturados se refieren a dicha zona (minuto 56.48). Todas las demás han sido pagadas por Axa porque eran de instalación eléctrica de toda la nave (minuto 1.14 CD.III). La Sala no tiene por más que aceptar esa declaración de quien aporta esos documentos, que no es el perito de Mapfre, pero que en cambio los utiliza legítimamente en su favor en virtud del principio de adquisición probatoria. Pero aclarado el origen, la Sala rechazada estas alegaciones de la recurrente.

32.- En segundo lugar, la recurrente entra en otro elemento discutido en el acto del juicio, consistente en la diatriba en si las máquinas de la fábrica estaban o no funcionando el día de los hechos. Es incontrovertido entre las partes que la fábrica funciona por campaña, que dura alrededor de 10 meses. Finaliza en torno a noviembre-diciembre, y parece que vuelve a ponerse en marcha en febrero. Hasta aquí todas partes coinciden, pero el incendio se produce el día 8 de febrero, justo al principio de la campaña, a punto de comenzar, y, según la versión de Caprina y actora, mientras que se hacían las labores de puesta a punto del aparataje, aparejo y maquinaria. Los dos primeros testigos, trabajadores de la fábrica, parece que el primero de Filabres y otro de Caprina, afirmaron que esas labores de puesta a punto se estaban llevando a cabo en el momento de los hechos.

33.- El primero de los testigos dijo que, en el momento en que se produjo el incendio, habían empezado ya los preparativos para iniciar ya la compaña (minuto 7.53), momento en que se ponía en marcha la maquinaria y limpieza (minuto 8.18), que lo hacían empresas externas a Caprina (minuto 9.43 CDI). No obstante, hace notar la recurrente que El día 8 de febrero de 2015, día del incendio, no estaba, fue después (minuto 11.41).

No se acuerda con exactitud si los dos días anteriores estuvo, pero seguramente porque estaba trabajando allí (minuto 11.51). Algo parecido dice el otro testigo, trabajador de Caprina.

34.- En cambio, el Sr. Pedro Enrique dice lo siguiente. El inicio de la campaña se acordaba entre la Cooperativa y Societé, en función de las necesidades de la primera y de aprovisionamiento de leche de la segunda, y, una vez decidido, se iniciaba el arranque de la maquinaria, momento en que él estaba presente (minuto 47.50).

Previamente al arranque de la campaña había, durante unas semanas, un proceso de actualización técnica y sanitaria y arranque de la maquinaria (minuto 48.49). El proceso de arranque consistía en una planificación que él proponía, y después, por la persona encargada del mantenimiento, se llevaban a cabo (minuto 49.17). Se trataba tanto de un chequeo, como de una supervisación en función de necesidades (minuto 49.44). Cuando se quemó la fábrica, aún no se había hecho el chequeo (minuto 50.01). Se les olvida a las partes preguntarle si estaba el día de los hechos en el lugar, algo que sí pregunta el recurrente a los demás, pero, no obstante, hay que recordar que era domingo, momento en que, sin embargo, todas las partes reconocieron que se recibía leche, pero difícilmente estaría el supervisor de la planta puesto por el conglomerado francés para supervisar la calidad de la cuajada.

35.- Pues bien, con independencia de estas diatribas sobre si habían o no empezado las labores de chequeo, la recurrente olvida lo que sus propios peritos dijeron en el acto del juicio, puesto en conexión con el primero de los testigos. Este último, señor Leon , dijo que él trabaja pared con pared con la fábrica (minuto 6.05 CD1), en concreto en el centro de recepción de la leche (minuto 6.09), y en el local anexo estaba la fábrica (minuto 6.12).

Poco después, a otra representación letrada le dijo: Este chico ( Marcos , quien alertó de la presencia de humo y fuego, e incluso resultó herido al primer fogonazo al abrir la puerta de la fábrica) estaba trabajando allí, y el frío era una de las partes de la recepción de la leche (minuto 13.49). Esta declaración no ha sido impugnada, y de ella se obtiene que la leche se recepciona en la sala de recepción que pasa después a los aparatos de frío.

36.- Después, los propios peritos de la demandada hoy recurrente, los valoradores, dijeron lo siguiente. El que haya tensión en el momento del incendio no quiere decir que estuvieran la máquinas funcionando, sino que, si no hay tensión, no hay cortocircuitos (minuto 34.46 CD3): desde el cable hasta el interruptor del mismo siempre hay tensión para hacer funcionar las máquinas, por lo que no es necesario que estén las máquinas funcionando para que se produzca tensión, y, por tanto, cortocircuito (minuto 34.56). No se le explicó que había una sala de frío permanentemente conectado (minuto 35.11). Cuando se dejaba de funcionar, si se recepcionaba leche, había que entrar a la sala de pasteurización para activarlo (minuto 42.41). La persona que es de Filabres que está en el Centro de recepción, fuera de la fábrica, tiene que entrar dentro para activar el centro de recepción de leche (minuto 43.02). Lo vuelve a repetir al minuto 53.39 a preguntas de la actora.

37.- Por tanto, hayan empezado o no las labores de chequeo y puesta a punto, la fábrica funcionaba, tenía tensión, la que puede provocar un cortocircuito, y, además, al menos para la recepción de leche, que en ese día se estaba llevando a cabo, era necesario entrar en la fábrica, no en otro sitio, sino en el interior de la fábrica, y activar los sistemas eléctricos, con lo cual este detalle de si las labores de chequeo habían comenzado o no es completamente indiferente, como, en consecuencia, el análisis de las facturas de documento nº 4 de demanda sobre labores de mantenimiento, que a continuación aborda el recurrente, carece de relevancia. No estaba en funcionamiento la campaña, pero la fábrica podía funcionar al instante, hasta el punto de que incluso para labores de frío estaba a pleno rendimiento.

38.- En la alegación segunda, la recurrente alude a que si lo anterior no se considera una infracción de las reglas de presunciones, sí lo es de la sana crítica conforme a lo dispuesto en los arts. 348 y 376 LEC. No podemos aceptar esta alegación, puesto que es la misma que la anterior. La sana crítica puede definirse como la expresión de la deducción lógico-jurídica expresada por el tribunal de instancia de las conclusiones que se extraen a través de la prueba pericial y testifical ( STS 424/2017, de 6 de julio, entre otras). Difícilmente pueda estimarse un motivo como éste si consta que hay una mínima actividad valorativa, incluso aunque, como dice esa sentencia, la valoración pueda calificarse de 'errática'. La hay en la sentencia de instancia, y lo que puede hacer el recurrente es proponerle otra más razonable, que es lo que ha hecho con la anterior alegación. Sucede que la valoración que hace la Sala coincide con la de la juzgadora, por lo que el motivo debe ser desestimado.

39.- A continuación, la recurrente achaca a la sentencia de instancia de falta de motivación, y, a la vez, la tacha de incongruente. En tal tesitura, la mezcla de ambos motivos convierte de suyo la alegación en inadmisible. La incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes, puesto que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo ( STS de 2 de octubre de 2009, con cita en las SSTS de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2003, 30 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007). Conviene, por tanto, que el recurrente delimite correctamente su recurso, sin mezclar los conceptos.

40.- En cualquier caso, el motivo se alega para introducir hechos que, a juicio del recurrente, se consideran probados, como son los siguientes: 'la zona o bandeja donde se produjo el cortocircuito, era de uso compartido, como poco y en el mejor de los casos para la actora, por la fábrica de leche de Filabres y por la fábrica de producción de cuajada de Caprina, que, insistimos una vez más, no se estaba utilizando por ésta última en el momento del incendio. Se podría decir, por ello, que el incendio se produjo en una zona exclusivamente utilizada en el momento del incendio, por Filabres'. No es así. Que todo lo relacionado con la leche, y su transformación en cuajada, era de competencia de Caprina, y todo lo relacionado con los piensos era de competencia de Filares, lo reconocen los mismos peritos de la actora, que en su informe escrito incluye el proceso de recepción y enfriamiento de la leche de cabra en las competencias del proceso de cuajo de leche (folio 651, página 7 de su informe). Ni tan siquiera se ha alegado una actividad secundaria, como venta de leche de cabra sin cuajo directa al consumidor final, la lleve a cabo Filabres o Caprina.

41.- La cuarta alegación carece completamente de consistencia. Desde un primer momento sabe el actor que la responsabilidad reclamada es contractual y se invocó el art. 1563 Cc. En realidad es otro precepto el aplicable, pero con el mismo fundamento. Pero de lo que no cabe duda es que el actor, aunque invocara ese precepto, estamos ante una relación de responsabilidad contractual, sea uno u otro el precepto aplicable: desde un principio se por la actora alega relación de arrendamiento. Son preceptos aplicados por la juzgadora de instancia y esta Sala, los preceptos contractuales, con lo que la alegación sobre el art. 1902 Cc carece ya de validez.

42.- Finalmente, la recurrente alega que su póliza no cubre los daños. Se trata de una póliza de responsabilidad civil, por lo que deberá justificar correctamente el motivo de exclusión. En cambio, el motivo de exclusión es el '(derivado) de la falta de relación causal, por falta de presencia y/o actividad en el momento del siniestro'.

Así formulado el motivo, la alegación debe ser desestimada porque ya hemos resuelto este alegato en los anteriores párrafos.

43.- Y en segundo lugar, alega que lo que ocurre en el presente caso es la puesta a disposición de Filabres a Caprina del continente de la nave para la instalación de la fábrica de cuajada, en cuyo sería de aplicación la cláusula de exclusión en el sentido de que la póliza no cubre, entre otros '(los) daños causados a bienes muebles o inmuebles que, para su uso o disfrute, manipulación, transformación, reparación, custodia, depósito o transporte hayan sido confiados, cedidos o arrendados al asegurado o bien se encuentren bajo su posesión y ámbito de control' (folio 499) 44.- En primer lugar, la recurrente no puede dar una interpretación hiperbólica a esa cláusula; pero, sobre todo, deberá integrarla con la que afirma aseguramiento por responsabilidades del asegurado en calidad de 'arrendatario o cesionario o simple tenedor de terrenos o naves donde se ubiquen los distintos servicios empresariales' (folio 497). Si desconocía la situación de las cooperativas concurrrentes o la confusión que alega en su contestación, corrió el riesgo por sí misma en tanto que no se informó convenientemente, de conformidad con el art. 10 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro.

45.- La aplicación de esa cláusula de exclusión inopinadamene daría lugar a la exclusión total de cualquier siniestro sobre la nave, teniendo en cuenta que la actora utiliza un sofisma mayúsculo: ya ha indemnizado por el continente no puesto a disposición; y es cierto, pero lo ha hecho por otra póliza, la de riesgo empresarial, que la recurrente no aporta y sí la codemandada Caprina, y es la que ha generado coaseguro con Axa. Pero no ha indemnizado por la póliza de responsabilidad civil. Cualquier aplicación de esa cláusula de exclusión deberá siempre respetar el riesgo e interés que sí que asegura, que es la nave industrial incluso cuando la disfrute en calidad, como es el caso, de mera tenedora. Dicho de otra forma, esa cláusula de exclusión puede predicarse por bienes ajenos o fuera de la actividad empresarial, pero no en este caso donde el daño se produce siempre dentro de la 'nave industrial' que ocupa su asegurada.

46.- Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, confirmación de la resolución recurrida, e imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Huércal-Overa, la representación procesal de Axa presentó demanda de juicio ordinario contra Caprina de Almería SCA y Mapfre, en reclamación de 562.820,96 €, intereses y costas.

2.- Afirmaba en la demanda que el día 8 de febrero de 2015 se produjo un incendio en la nave industrial propiedad de Los Filabres SCA, sita en la Barriada de El Puntal, de la localidad de Sorbas (Almería). La obra fue construida por Los Filabres, pero fue arrendada en el año 1994 por Caprina, que efectuó una serie de obras de adaptación, mantenía la supervisión de la nave y tenía a su disposición la instalación eléctrica. En concreto, fue adaptada la nave a las necesidades de Caprina para fabricar cuada de leche de cabra, y el incendio se produjo, según dictámenes periciales y de la fuerza pública, en la sala de pasteurización, a consecuencia de defectos de la instalación eléctrica, elementos de la instalación a disposición siempre de la demandada Caprina. Axa tenía una policía de seguros con Los Filabres, que, a consecuencia del incendio, se vio obligada a pagar el importe de 562.820,96 €. Pagada la indemnización, quedó subrogada, y ejercita las acciones correspondientes contra Caprina y su aseguradora, Mapfre, sobre una deuda peritada contradictoriamente, y reclamada extrajudicialmente.

3.- Consta contestación a la demanda por la entidad de seguros Mapfre por los siguientes motivos de oposición. 1. Filabres y la Pastora de Taberno SCA crearon Caprina, que confundieron sus actividades, sin que exista relación arrendaticia; 2. Las instalaciones estaban compartimentadas en diversas zonas, que usaban todas las entidades del grupo cooperativo; 3. En el momento de los hechos, la zona del incendio carecía de actividad, dado que la empresa estaba paralizada a la espera de tomar la actividad; 4. Fuera de temporada, era Filabres la que ocupaba las distintas zonas del complejo cooperativo, y no se dedicaba al almacenamiento; 5. La fabricación de la nave no correspondió a Caprina, que se limitó a contratar la instalación, en un aparte concreta de la nave, de una planta de fabricación de cuajada de leche de cabra, por cuenta de la propiedad; 6.

No consta acreditado que la causa del siniestro fuera un fallo eléctrico, pero, aunque lo fuera, no es atribuible a Caprina.

4.- Consta contestación a la demandada por la representación procesal de Caprina, por los siguientes motivos.

1. litisconsorcio pasivo necesario con Sociedad Quesera de Riblaire, quien instaló la maquinaria en el local y de quien dependía el personal contratado; 2. Inexistencia de contrato de arrendamiento, sino cesión de las constituyentes de Caprina, las sociedades cooperativas La Pastora, con sede en Taberno, y los Filabres; 3. Responsabilidad en la gestión de la fábrica de cuajada por la multinacional francesa Lactalis, a través de Sociedad Quesera de Riblaire; 4. Tiene cubierto los riesgos a través de dos pólizas con Mapfre, uno de responsabilidad civil y otro en forma de seguro combinado Industrial; 3. ocupa parte de la zona dedicada a la recepción de leche y fabricación de cuajada; 4. Dicha actividad está controlada por personal de Sociedad Quesera de Riblaire, que aportó la instalación de la maquinaria y realizaba las tareas de mantenimiento; 5.

Inexistencia de culpa por su parte, puesto que el origen del incendio, que no fue por el cambio de tubos fluorescentes de la sala de pasteurización, sino en la zona donde discurre una bandeja eléctrica de distribución que sirve de alimentación a la sala de ultrafiltrado, se produce en la maquinaria que fue instalada por el Grupo Lactalis; 6. Caso de que se aprecie responsabilidad por su parte, de la indemnización debía de hacerse cargo Mapfre.

5.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huércal-Overa dictó Sentencia 104/2016, de 23 de noviembre, con el siguiente fallo: 'ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Sra. Maldonado López, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A CAPRINA DE ALMERIA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA representados por el Procurador Sr. Silva Muñoz, y a MAPFRE, SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A , representada por la Procuradora Sra. Martínez Mellado y asistida por el Ldo. Sr. Juaranz Saavedra, AL PAGO DE LA CUANTÍA DE 562.820,96 EUROS A FAVOR DE LA DEMANDANTE, MÁS LOS INTERESES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1108 SEGÚN LO DISPUESTO EN EL FUNDAMENTO SÉPTIMO, ASÍ COMO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

6.- El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. Por más que haya grupo cooperativo con utilización conjunta de medios, consta que Caprina actuaba en el ámbito jurídico por sí misma asumiendo consecuencias de las relaciones contractuales que concertaba con terceros en el tráfico comercial, y la utilización conjunta de medios sólo será determinante para el origen del siniestro; 2. Es indiferente la existencia o no de arrendamiento, dado que consta acreditado que Caprina tenía la disponibilidad de la nave y la explotaba en consecuencia; 3.

Aunque Mapfre alude a otras posibles causas del incendio, todos los peritajes abordan la cuestión como un fallo eléctrico, aunque se localice en distintos focos, pero siempre en el ámbito de la nave a disposición de Caprina; 4. Consta que Caprina adaptó la nave a la producción de cuajada de leche con instalación eléctrica, por lo que Mapfre no puede alegar que la instalación fuera de Filabres; 5. Por otra parte, Caprina no puede culpar a la Sociedad de Quesos propietaria de los materiales, dado que, de la documental aportada como de las testificales obrantes en autos, surge que la obligación de cuidado del material era de Caprina; 6. En estos términos, Caprina es responsable por virtud de lo dispuesto en el art. 1563 Cc; 7. La póliza de responsabilidad civil suscrita con Mapfre incluye todo daño como simple tenedora de Caprina, de modo que la demandante ha tenido en cuenta la concurrencia de seguros para liquidar su responsabilidad.

7.- Notificada la anterior resolución a la demandada Mapfre, presentó recurso de apelación, discrepando de la interpretación realizada por la juzgadora de instancia.

8.- Con traslado a las demás partes, que presentó impugnación del recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo para el pasado día 3, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Se ejercita por Axa una acción subrogatoria del art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro. Queda acreditado el pago de la indemnización, por lo que la compañía de seguros puede ejercitar los derechos que su asegurado tenga contra terceros, concretamente contra Caprina y su aseguradora, Mapfre.

2.- Esta acción está dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros, la acción subyacente es la misma que la que puede ejercitar el asegurado de la actora, en este caso la Cooperativa Filabres, contra el causante del siniestro, en este caso Caprina, y su aseguradora, Mapfre.

3.- La acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que alude el art. 1203.3º CC, en relación con el art. 1209 párrafo segundo, y 1212 del Cc, de manera que el régimen de derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles por los terceros responsables, al asegurado, por los terceros responsables, es el mismo que estos pueden oponer al Asegurador subrogado. La subrogación, diferencia de la acción de reembolso o regreso del artículo 1158 del Código Civil, que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil - SSTS de 16 de junio de 1969, 12 de junio de 1976, 29 de mayo de 1984, 13 de febrero de 1988, 15 de noviembre de 1990 y 11 de octubre de 2007).

4.- Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo 669/2013, de 19 de noviembre, resume las líneas jurisprudenciales de esta acción. La finalidad de la acción es variada. En primer lugar, se trata de evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se refiere el art. 26 LCS); asimismo, trata de impedir que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; en fin, supone un beneficio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar.

5.- En cuanto a su naturaleza jurídica, se han apuntado diversas teorías, como la existencia de una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, pero el Tribunal Supremo se adscribe a una tesis propias, una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador.

6.- Del concepto de subrogación surge la natural consecuencia de que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado-perjudicado. Por tanto, presupone un crédito del asegurado contra un tercero responsable del daño. Ha de tratarse de un crédito del asegurado dirigido a la obtención de un resarcimiento de daños que ha dado lugar, por vía subrogatoria, a la indemnización por el asegurador al asegurado en virtud de la existencia de un contrato válido y vigente. Así lo establece expresamente el art. 43 LCS cuando afirma que el objeto de la subrogación, una vez pagada la indemnización, son los derechos y acciones 'que correspondieran al asegurado'.

7.- Sus presupuestos son tres. (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación; (iii) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio.

8.- En cuanto a la dinámica opositiva, el demandado puede oponer al asegurador las mismas excepciones que hubiera podido oponer frente al asegurado, preexistentes a la subrogación, lo cual entra de lleno en la naturaleza de la acción subyacente ejercitada o ejercitable contra el asegurado de la aseguradora demandada.

Como se ha dicho, esta asegurada es Caprina, y este asegurador vía 43 LCS es Mapfre. En cuanto a la acción ejercitada por el asegurada de la actora Axa, en este caso cooperativa Filabres, contra la presuntamente responsable del incendio, en este caso Caprina, está expresamente nominada: es la del art. 1563 Cc porque se dice que Filabres cedió a Caprina la parte de la nave que ésta ocupa para la producción de cuajada de leche que exportaba al grupo lechero o quesero francés Lactalis.

9.- Pues bien, de entrada hay que salir al paso de esta configuración: no consta acreditado ese contrato de arrendamiento. Más aún, son manifestaciones internas que no han sido constatadas. Así lo dice el perito de Abaco: 'se nos informa en las reuniones mantenidas que existe contrato de arrendamiento de estas instalaciones entre Caprina y Filabres, pero este documento no se nos ha aportado' (folio 651 de las actuaciones, página 7 de su informe). El informe de investigación IS de la actora, dice, por el contrario, que 'en el proyecto citado anteriormente se contempla que la cooperativa Caprina de Almería SCA tiene firmado un contrato de alquiler de las instalaciones en las que se originó el incendio con la Cooperativa Los Filabres SCA' (folio 357, página 9 de su informe). En cambio, no se aporta dicho contrato, más aún, no constan justificantes de abono de emolumentos por contrato de alquiler. El Sr. Jesús Ángel , que sí que hace constar en su informe que hay un contrato de arrendamiento, dice que, aunque está dicho, matiza en el acto del juicio que no vio contrato de arrendamiento alguno y que no lo recuerda (minuto 24 del tercer disco compacto en que quedó registrado el juicio).

10.- La situación orgánica y contractual de la nave de autos es explicada por todos los peritos. La nave en cuestión está siendo utilizada por dos cooperativas. En primer lugar, SCA Los Filabres, que ocupa el almacén destinado a piensos, en lo sustancial, y Caprina SCA. Ésta se constituye como cooperativa de segundo Grado por Filabres y por la otra cooperativa, La Pastora de Taberno. Juntas crean Caprina SCA al 50 %, y es la que ocupa y explota la explotación de cuajada leche donde se produjo el incendio. Esta situación fáctica es también aceptada por el perito de la demandada Caprina, Sr. Jesús Ángel : Caprina asegura la maquinaria y el edificio que ocupa en toda su extensión, al 100 %, por lo que no tiene ningún sentido es que Caprina tuviera na responsabilidad civil y no estuviera cubierta por la póliza de daños. Caprina es una cooperativa de segundo grado, participada por filabres y pastora de Taberno al 50 % (minuto 17 del tercer disco compacto en que quedó registrado el juicio). Por tanto, tenemos una filial de la dueña de la nave que ocupa parte de esa nave.

11.- La situación jurídica por la que ocupa el inmueble no está definida, pero es incontrovertido que esa ocupación alcanza desde los años 90 de la pasada década (1994), con ampliaciones en los años 2000 y 2001 (proyectos que obran a los 982 y siguientes de las actuaciones), y todas el pago por las instalaciones de la planta de procesado de leche de cabra es satisfecho por la demandada, incluido su mantenimiento (todos los peritos de valoración de daños aportan las facturas de reparación, la actora incluso por separado a su informe pericial a documento nº 4 de Almería, y así lo dice el Sr. Pedro Enrique , inspector de calidad del conglomerado francés importador del producto final, al minuto 42.09 de CD1). Constan asimismo los contratos de compra de leche de cabra y el convenio de disposición de equipos (maquinaria) con el conglomerado de empresas francesas del llamado 'grupo lactalis', Sociedad Quesera de Riblaire y Lacatils inversiones, que firman con Caprina, no con Filabres.

12.- Pero estas son las únicas relaciones jurídicas acreditadas. No consta contrato de alquiler ni apunte contable de alquiler, ni por Caprina, como deudora de rentas, ni por Filabres, como acreedora de rentas. Y esto es esencial, porque la actora afirmó dicho contrato para invocar el art. 1563 Cc, para después la demandada Mapfre negar expresamente dicho contrato. Ante la negativa del aserto, correspondía al actor la prueba de dicho arrendamiento ( art. 217 LEC), y, en cambio, no consta, y no le basta con que un perito diga que existe, cuando en el acto del juicio se retracta expresamente porque no vio tal contrato, sino sólo que se lo manifestaron.

13.- Cierto que toda cesión de bienes se presume onerosa ( art. 1289 Cc), pero este precepto no puede traerse a colación en este caso porque si hubiera de hacerse una interpretación de contrato alguno en este caso sólo podría aplicarse en cuestión de las distintas pólizas de seguro aportadas, las cuales no han sido tildadas de impagadas. La cuestión es otra, esto es, la cuestión se refiere a la prueba de la cesión de un local diáfano de una matriz a su filial, que, por su cercanía, debe quedar esclarecido el régimen de cesión, dado que condiciona el tipo de acción subyacente que puede ejercitar el actor. Si estamos ante una cesión onerosa en forma de arrendamiento, sería aplicable el art. 1563 Cc, pero si estamos ante una cesión gratuita, ese precepto invocado no es aplicable.

14.- No obstante, el régimen de responsabilidad por pérdida o deterioro de la cosa arrendada es próxima a los supuestos de pérdida o deterioro. En los supuestos de cesión onerosa, el art. 1563 Cc establece el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Y en los supuestos de cesión gratuita, establecen los arts. 1745 y 1746 Cc que si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad. El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya.

15.- Las relaciones entre ambas acciones están explicitadas en la STS 864/2000, de 25 de septiembre, donde se daba la concurrencia de arrendatario y comodataria sobre una misma nave también deteriorada o perdida por un incendio. En concreto, la responsabilidad que se exige a la arrendataria es la nacida del contrato de arrendamiento, contrato que, si bien concede el uso y posesión de la cosa arrendada, le impone al arrendatario (por esa posesión real) la obligación de conservarla en el estado que le fue entregada, de forma que, de acuerdo con el art. 1563 del Código civil, responde de la pérdida o deterioro de la misma, salvo que acredite que se ocasionaron sin culpa del arrendatario, de aquí que se diga, en el supuesto de pérdida o deterioro, que existe una inversión de la carga de la prueba de la culpa (contraponiéndolo a la versión contraria del art. 1902), pero lo que ocurre en realidad es que, con la pérdida o deterioro, se da el incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa.

16.- Caso de cesión gratuita, el comodatario no responde de los deterioros sobrevenidos a la finca prestada gratuitamente, por el solo uso y sin culpa suya, pero responde de todos los demás, salvo que acredite la falta culpa en la producción del resultado dañoso; demostración de inculpabilidad exigible con mayor rigor dado el carácter gratuito de este contrato. En suma, en el caso arrendamiento se responde de pérdida y deterioro, y se presume la culpa, salvo prueba en contrario. En el supuesto de comodato, dado que existe cesión gratuita, se sigue presumiendo la culpa, pero el rigor de la prueba en contrario, que siempre incumbe la cesionario (arrendatario o comodatario), debe ser de mayor rigor y acreditarlo cumplidamente.

17.- Por tanto, de acuerdo con esta construcción, y teniendo en cuenta que, ciertamente, la alegación de la demandada en el sentido de que no hubo contrato de arrendamiento, pero sí cesión de la finca sin que conste merced alguna, el recurso no puede prosperar, porque desatiende los términos de la responsabilidad del deudor, que, al ser comodataria, responde del deterioro no derivado del uso como es este caso (se trata de un riesgo mayor al uso, como es un incendio), salvo que acredite que, de ninguna de las maneras, Caprina actuó por su propia culpa. En consecuencia, si el recurrente siembra la duda de que el cable que provocó el cortocircuito de la madeja que todos los peritos identifican como la causante del siniestro es en realidad un cable que daba servicio a las partes del edificio ocupada por su aseguradora (Filabres) y no daba servicio a las instalaciones de Caprina, lugar donde están instalados los cables en cuestión, le corresponde la prueba cumplida y extensa.

18.- Al contrario del leit motiv del recurso, si el cable en cuestión no está identificado en la madeja correspondiente, esta falta de identificación le incumbe a la asegurada Caprina, y, por extensión, a su aseguradora, y no puede arrojar la duda contra la perjudicada. A la perjudicada ( rectius, a su aseguradora) le basta con acreditar que el foco del incendio se produjo en las instalaciones de Caprina, y en la madeja que da servicio a la sala de pasteurización o ultrafiltrado de Caprina. Si resultó que en esa madeja existían más cables que daban servicio, no a la fábrica de producción de cuajada de leche de Caprina, sino a la fábrica de piensos de Filabres, o la comodataria (también la arrendataria, pero con más rigor la comodataria), o su aseguradora vía 43 LCS, despeja la duda, o se hace responsable por deterioro más allá del mero uso.

19.- El primer motivo de recurso se titula de la siguiente forma: 'de la infracción de Ley, arts. 218.2 y 386.1 de la LEC, por el uso arbitrario y carente de lógica de la prueba de presunciones'. Comienza la recurrente diciendo: 'conforme a las reglas del criterio humano, no puede afirmarse que sólo por haberse producido el cortocircuito en la zona exclusivamente utilizada por CAprina o por haberse realizado diversas obras por parte de Caprina a partir del año 1994, esta sea la responsable de las instalaciones eléctricas que provocaron el incendio'. Como se ha dicho, sí que se puede.

20.- A continuación dice la recurrente que 'en el caso que nos ocupa, lo probado -ni tan siquiera lo niega la sentencia- es que (1) en el lugar del incendio preexista una instalación eléctrica, sin determinar que no se encontraba bajo control de Caprina y (2) que no se ha podido averiguar cuál fue el cable que produjo el cortocircuito- así lo reconoció la Guardia Civil y todas las periciales que intervinieron en el juicio'. El primer aserto es nuevo: lo sostenido siempre durante el juicio es el sembrar la duda de que hubiera un cable que se dirija a otro lugar, pero, en cualquier caso, y respecto de los dos puntos al unísono, se trate de un cable preexistente, u otro que estuviera en la madeja de autos, el resultado sigue siendo el mismo: están identificados los cables productores del incendio, y si uno de ellos, además de ser el que provocó el cortocircuito, se dirige a otro lugar, corresponde al actor la prueba.

21.- Según el Sr. Benito , perito de causa de Mapfre, en el acto del juicio, dijo: El daño se produce con un cable de los que debían estar por encima del falso techo, y comparte la afirmación que cable es el responsable del cortocircuito, entre otras cosas porque hay cables de varias secciones, y cuando ellos van el escenario está cambiado porque la Guardia Civil se ha llevado cosas, pero aún así, por esa bandeja pasaban distintas líneas que se han destruido por completo, por lo que resulta imposible de determinar esas líneas a quién correspondían (minuto 30.19). Por esa bandeja, habían otros claves que distribuían a otras estancias del negocio (minuto 30.29).

22.- A la representación letrada de Caprina le dice: 'La Sala de pausterización es el lugar donde se produce el incendio y el área del fuego primario (minuto 33.01 CD3), en concreto, una bajeja de cables que discurre por ese techo (minuto 33.05). La bandeja partía de la sala de limpiado de hojas, y ya se pierden hacia la izquierda (minuto 33.58). Desde el cuadro general pasa a la sala de pasteurización hacia el falso techo, hace una 'ele', y distribuye a la sala de ultrafiltrado y otras estancias más. Iba sobre todo a la sala de filtración, pero no podemos saber si a ese lugar o a otra, porque se han seccionado casi todos los cables, bueno.... todos (minuto 34.26). Y a la representación letrada de la actora le responde, que sí, que la bandeja estaba en la sala de pasteurización, y la dirección de los cables era hacia la zona de ultrafiltracón y las demás dependencias de la fábrica de cuajada, pero después no se puede seguir la dirección porque cae la estructura y no se les puede hacer el seguimiento (minuto 49.25).

23.- Por su parte, el Sr. Carlos , autor del dictamen de causa de la actora (documento nº 10 de demanda), contesta a la actora: ha localizado el incendio en la cota alta de la sala de pasteurización, porque vieron las formas de propagación, y les situó en la zona de pasteurización, a una cota alta, por esa zona, la más afectada, sólo pasaba una bandeja, con diversos cableados, que dirigía a varias zonas, ubicándola en esos cableados (minuto 1.32 CD1). Ese cableado llevaba cableado de iluminación y también a la sala de ultrafiltración o de aire acondicionado, por ejemplo, pero no les consta los cables que había en esa bandeja (minuto 1.56).

24.- A la representación de Mapfre le responde lo siguiente: El documento de inmovilizado de Caprina la ha dado por buena como única información que tiene (minuto 11.43), y la considera válida a la vista de los proyectos de instalación (minuto 12.10). No le constan todas las instalaciones eléctricas de las instalaciones, pero lo que tiene es de Caprina (minuto 13.31). No puede constatar que existieran más instalaciones, pero el que le consta es que es de Caprina (minuto 14.59). No le consta que existan más cables que los que pudieran haber por las decisiones de Caprina (minuto 15.21). Filabres ocupa sólo un almacén porque se lo indicaron cuando hizo la inspección y lo que pudo ver en el plano (minuto 15.45).

25.- En suma, está acreditado que la acometida que produce el incendio sale del ámbito de Caprina y da tensión eléctrica, fundamentalmente, a las proximidades de las Salas que utiliza, especialmente las áreas de ultrafiltración. Haya o no otros ramales de dirección, corresponde a la demandada identificar cuáles son esos ramales (el Sr. Benito no las precisa, ni tampoco la recurrente, que se limita a sembrar la duda), y, sobre todo, cuál fue, si introduce ese debate, el concreto cable que produjo el incendio. Lo que sí que son contestes los dos peritos es que el cortocircuito se produce en ese ramal de dirección en el techo de la Sala de pasteurización.

Basta con ver el croquis que reproducen todos los peritos. Es, por ejemplo el que aparece al folio 596, página 33 del informe de Caprina de D. Doroteo . El foco se produce dentro de la nave de cuajada, próximo a la esquina nor-oriental, muy lejos de la nave de piensos que utiliza Filabres, cerca de la pared, y, por tanto, cerca del cuadro de mandos, y cerca de la cámara de ultrafiltración. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que la producción del daño dentro del ámbito de control de Caprina.

26.- No es cierto que la juzgadora de instancia fije prueba externa como probable. Todo lo contrario, asegura que hay prueba directa a la vista de los informes. Utiliza la palabra 'posible' antes de afirmar causa cierta de la siguiente manera: 'Por tanto todos los peritos concluyen como posible causa del incendio un cortocircuito eléctrico producido en la bandeja metálica que dicurria por la parte alta de la sala de pasteurización'. A pesar de que Mapfre en su contestación a la demanda se opone a que esta sea la única causa del incendio, es cierto que sus informes periciales no han acreditado que la causa fuera otra. Por tanto además de la localización física del origen del incendio como la causa del mismo se encuentran perfectamente delimitadas: 'cortocircuito producido en el cableado que discurría por la bandeja metálica que se encontraba en la zona alta de la zona de pasteurización'. La sala de pasteurización se encuentra dentro de la zona A, zona ocupada por Caprina según lo manifestado por ella misma, salvo la superficie de 200m2 destinada a almacén por parte de Los Filabres'. Por tanto, no cabe plantear el recurso en términos de una afirmación evanescente de una causa presunta, sino que basta con localizar, por así decirlos todos los peritos, el origen del fuego en el lugar donde éstos lo han fijado, lugar de competencia de Caprina. Más aún, no es cierto que la juzgadora sitúe el incendio cerca de la Sala de ultrafiltración. Como se puede ver de la transcripción hecha, dice que se produce en la sala de pasteurización.

27.- A continuación el recurrente invoca el art. 218.2 de la LEC, sin precisar su contenido, aunque al inicio de los siguientes párrafos lo concreta: la infracción del precepto se habría producido cuando la juzgadora aplica indebidamente la prueba de presunciones. Dice así poco después: '(podríamos) aceptar, como hecho, admitido o demostrado, del que parte la presunción, que este fuera el consistente en la sucesivas reformas realizadas por Caprina, sin embargo, de tal hecho lo que no se puede deducir es que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que permita presumir que una instalación por haber sido renovada conlleve mayor probabilidad de causar un incendio que una instanción que nunca fue reformada'.

28.- No es así. En ningún folio de la sentencia la juzgadora invoca el art. 386 LEC. Jamás lo hace. Lo que dice es que el incendio se produce en la Sala de pasteurización, que es competencia de instalación y mantenimiento de Caprina, así como la instalación eléctrica, y esto ya es suficiente para considerar que el foco del incendio se produjo en el ámbito empresarial de Caprina. Si la causa es otra, corresponde a la demandada la prueba. Y esto se ajusta a lo dicho más arriba sobre los preceptos apliables ( arts. 1563 y 1746 CC). Si alguna presunción ha aplicado la juzgadora no es la judicial del art. 386 LEC, sino la presunción legal del art. 385 LEC, porque Caprina cuenta con el ámbito competencial en el ámbito donde se produjo el incendio. En consecuencia, existiendo 'ley (que) establece (una presunción), (se) dispensa(n) de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca'. Esto es, Axa quedaba dispensada de probar el cable último responsable del incendio, y quien pechaba con esa carga era Mapfre, que no puede devolverle el vacío probatorio del cable concreto que produjo el incendio a la demandada invocando las reglas de presunción judicial que no se le han aplicado.

29.- A continuación el recurrente abunda en la confusión, y alega que hay prueba documental que demuestra la indentidad de instalaciones eléctricas. En concreto, se refiere al controvertido documento de 'inventario de inmovilizado' que aparece en el informe de valoración de Axa al folio 141 de las actuaciones; lo tacha de falso e irreal, dado que no está firmado por nadie. En segundo lugar, llama la atención sobre las facturas de Riegosur que aparecen también en ese mismo informe (folios 303 y siguientes de las actuaciones); las hace propias en el sentido de que con estas facturas se demuestra que había otros cableados en la zona, puesto que las partidas de instalación eléctrica de esas facturas están dirigidas a Filabres y no a Caprina.

30.- Respecto del primero de los documentos, cierto que ese documento no está firmado por nadie y no parece un documento oficial a modo de 'cuentas anuales', pero hay que recordar que en la documentación contable no siempre aparecen documentos formalizados. Aún siguen en vigor las normas de contabilidad que indican que sólo están formalizados los libros diarios y de inventarios y cuentas ( art. 28 del Código de Comercio), pero se admiten cualesquiera otros libros no necesariamente formalizados (art. 25), entre ellos el tan extendido libro mayor en la práctica contable. En esos libros de mayor, donde aparecen las cuentas específicas es donde aparecen los registros de inmovilizado. Difícilmente pueda afirmarse que ese documento no haya salido del entorno de Caprina. En cualquier caso, ese documento coincide con un documento oficial en el que la recurrente no quiere reparar, como son los proyectos de ampliación y construcción de la planta, que incluyen expresamente instalación eléctrica (folios 1023 y 1076.

31.- Y en cuanto a las facturas de Riegosur, al único perito que se le pregunta en el acto del juicio oral por esas facturas es a Florentino , a la sazón perito de la actora, el autor del informe que aportan esas facturas de inmovilizado. Sobre éste último dice que las cuentas anuales que están aportadas no llevan fecha ni firma, pero fueron las que le entregaron (minuto 50.48 CDII). Y respecto de las facturas de Riego Sur, se corresponden con daños que tuvo la fábrica de piensos en sus instalaciones (minuto 56.13), y por eso están dirigidas a la fábrica de piensos, y los conceptos facturados se refieren a dicha zona (minuto 56.48). Todas las demás han sido pagadas por Axa porque eran de instalación eléctrica de toda la nave (minuto 1.14 CD.III). La Sala no tiene por más que aceptar esa declaración de quien aporta esos documentos, que no es el perito de Mapfre, pero que en cambio los utiliza legítimamente en su favor en virtud del principio de adquisición probatoria. Pero aclarado el origen, la Sala rechazada estas alegaciones de la recurrente.

32.- En segundo lugar, la recurrente entra en otro elemento discutido en el acto del juicio, consistente en la diatriba en si las máquinas de la fábrica estaban o no funcionando el día de los hechos. Es incontrovertido entre las partes que la fábrica funciona por campaña, que dura alrededor de 10 meses. Finaliza en torno a noviembre-diciembre, y parece que vuelve a ponerse en marcha en febrero. Hasta aquí todas partes coinciden, pero el incendio se produce el día 8 de febrero, justo al principio de la campaña, a punto de comenzar, y, según la versión de Caprina y actora, mientras que se hacían las labores de puesta a punto del aparataje, aparejo y maquinaria. Los dos primeros testigos, trabajadores de la fábrica, parece que el primero de Filabres y otro de Caprina, afirmaron que esas labores de puesta a punto se estaban llevando a cabo en el momento de los hechos.

33.- El primero de los testigos dijo que, en el momento en que se produjo el incendio, habían empezado ya los preparativos para iniciar ya la compaña (minuto 7.53), momento en que se ponía en marcha la maquinaria y limpieza (minuto 8.18), que lo hacían empresas externas a Caprina (minuto 9.43 CDI). No obstante, hace notar la recurrente que El día 8 de febrero de 2015, día del incendio, no estaba, fue después (minuto 11.41).

No se acuerda con exactitud si los dos días anteriores estuvo, pero seguramente porque estaba trabajando allí (minuto 11.51). Algo parecido dice el otro testigo, trabajador de Caprina.

34.- En cambio, el Sr. Pedro Enrique dice lo siguiente. El inicio de la campaña se acordaba entre la Cooperativa y Societé, en función de las necesidades de la primera y de aprovisionamiento de leche de la segunda, y, una vez decidido, se iniciaba el arranque de la maquinaria, momento en que él estaba presente (minuto 47.50).

Previamente al arranque de la campaña había, durante unas semanas, un proceso de actualización técnica y sanitaria y arranque de la maquinaria (minuto 48.49). El proceso de arranque consistía en una planificación que él proponía, y después, por la persona encargada del mantenimiento, se llevaban a cabo (minuto 49.17). Se trataba tanto de un chequeo, como de una supervisación en función de necesidades (minuto 49.44). Cuando se quemó la fábrica, aún no se había hecho el chequeo (minuto 50.01). Se les olvida a las partes preguntarle si estaba el día de los hechos en el lugar, algo que sí pregunta el recurrente a los demás, pero, no obstante, hay que recordar que era domingo, momento en que, sin embargo, todas las partes reconocieron que se recibía leche, pero difícilmente estaría el supervisor de la planta puesto por el conglomerado francés para supervisar la calidad de la cuajada.

35.- Pues bien, con independencia de estas diatribas sobre si habían o no empezado las labores de chequeo, la recurrente olvida lo que sus propios peritos dijeron en el acto del juicio, puesto en conexión con el primero de los testigos. Este último, señor Leon , dijo que él trabaja pared con pared con la fábrica (minuto 6.05 CD1), en concreto en el centro de recepción de la leche (minuto 6.09), y en el local anexo estaba la fábrica (minuto 6.12).

Poco después, a otra representación letrada le dijo: Este chico ( Marcos , quien alertó de la presencia de humo y fuego, e incluso resultó herido al primer fogonazo al abrir la puerta de la fábrica) estaba trabajando allí, y el frío era una de las partes de la recepción de la leche (minuto 13.49). Esta declaración no ha sido impugnada, y de ella se obtiene que la leche se recepciona en la sala de recepción que pasa después a los aparatos de frío.

36.- Después, los propios peritos de la demandada hoy recurrente, los valoradores, dijeron lo siguiente. El que haya tensión en el momento del incendio no quiere decir que estuvieran la máquinas funcionando, sino que, si no hay tensión, no hay cortocircuitos (minuto 34.46 CD3): desde el cable hasta el interruptor del mismo siempre hay tensión para hacer funcionar las máquinas, por lo que no es necesario que estén las máquinas funcionando para que se produzca tensión, y, por tanto, cortocircuito (minuto 34.56). No se le explicó que había una sala de frío permanentemente conectado (minuto 35.11). Cuando se dejaba de funcionar, si se recepcionaba leche, había que entrar a la sala de pasteurización para activarlo (minuto 42.41). La persona que es de Filabres que está en el Centro de recepción, fuera de la fábrica, tiene que entrar dentro para activar el centro de recepción de leche (minuto 43.02). Lo vuelve a repetir al minuto 53.39 a preguntas de la actora.

37.- Por tanto, hayan empezado o no las labores de chequeo y puesta a punto, la fábrica funcionaba, tenía tensión, la que puede provocar un cortocircuito, y, además, al menos para la recepción de leche, que en ese día se estaba llevando a cabo, era necesario entrar en la fábrica, no en otro sitio, sino en el interior de la fábrica, y activar los sistemas eléctricos, con lo cual este detalle de si las labores de chequeo habían comenzado o no es completamente indiferente, como, en consecuencia, el análisis de las facturas de documento nº 4 de demanda sobre labores de mantenimiento, que a continuación aborda el recurrente, carece de relevancia. No estaba en funcionamiento la campaña, pero la fábrica podía funcionar al instante, hasta el punto de que incluso para labores de frío estaba a pleno rendimiento.

38.- En la alegación segunda, la recurrente alude a que si lo anterior no se considera una infracción de las reglas de presunciones, sí lo es de la sana crítica conforme a lo dispuesto en los arts. 348 y 376 LEC. No podemos aceptar esta alegación, puesto que es la misma que la anterior. La sana crítica puede definirse como la expresión de la deducción lógico-jurídica expresada por el tribunal de instancia de las conclusiones que se extraen a través de la prueba pericial y testifical ( STS 424/2017, de 6 de julio, entre otras). Difícilmente pueda estimarse un motivo como éste si consta que hay una mínima actividad valorativa, incluso aunque, como dice esa sentencia, la valoración pueda calificarse de 'errática'. La hay en la sentencia de instancia, y lo que puede hacer el recurrente es proponerle otra más razonable, que es lo que ha hecho con la anterior alegación. Sucede que la valoración que hace la Sala coincide con la de la juzgadora, por lo que el motivo debe ser desestimado.

39.- A continuación, la recurrente achaca a la sentencia de instancia de falta de motivación, y, a la vez, la tacha de incongruente. En tal tesitura, la mezcla de ambos motivos convierte de suyo la alegación en inadmisible. La incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes, puesto que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo ( STS de 2 de octubre de 2009, con cita en las SSTS de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2003, 30 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007). Conviene, por tanto, que el recurrente delimite correctamente su recurso, sin mezclar los conceptos.

40.- En cualquier caso, el motivo se alega para introducir hechos que, a juicio del recurrente, se consideran probados, como son los siguientes: 'la zona o bandeja donde se produjo el cortocircuito, era de uso compartido, como poco y en el mejor de los casos para la actora, por la fábrica de leche de Filabres y por la fábrica de producción de cuajada de Caprina, que, insistimos una vez más, no se estaba utilizando por ésta última en el momento del incendio. Se podría decir, por ello, que el incendio se produjo en una zona exclusivamente utilizada en el momento del incendio, por Filabres'. No es así. Que todo lo relacionado con la leche, y su transformación en cuajada, era de competencia de Caprina, y todo lo relacionado con los piensos era de competencia de Filares, lo reconocen los mismos peritos de la actora, que en su informe escrito incluye el proceso de recepción y enfriamiento de la leche de cabra en las competencias del proceso de cuajo de leche (folio 651, página 7 de su informe). Ni tan siquiera se ha alegado una actividad secundaria, como venta de leche de cabra sin cuajo directa al consumidor final, la lleve a cabo Filabres o Caprina.

41.- La cuarta alegación carece completamente de consistencia. Desde un primer momento sabe el actor que la responsabilidad reclamada es contractual y se invocó el art. 1563 Cc. En realidad es otro precepto el aplicable, pero con el mismo fundamento. Pero de lo que no cabe duda es que el actor, aunque invocara ese precepto, estamos ante una relación de responsabilidad contractual, sea uno u otro el precepto aplicable: desde un principio se por la actora alega relación de arrendamiento. Son preceptos aplicados por la juzgadora de instancia y esta Sala, los preceptos contractuales, con lo que la alegación sobre el art. 1902 Cc carece ya de validez.

42.- Finalmente, la recurrente alega que su póliza no cubre los daños. Se trata de una póliza de responsabilidad civil, por lo que deberá justificar correctamente el motivo de exclusión. En cambio, el motivo de exclusión es el '(derivado) de la falta de relación causal, por falta de presencia y/o actividad en el momento del siniestro'.

Así formulado el motivo, la alegación debe ser desestimada porque ya hemos resuelto este alegato en los anteriores párrafos.

43.- Y en segundo lugar, alega que lo que ocurre en el presente caso es la puesta a disposición de Filabres a Caprina del continente de la nave para la instalación de la fábrica de cuajada, en cuyo sería de aplicación la cláusula de exclusión en el sentido de que la póliza no cubre, entre otros '(los) daños causados a bienes muebles o inmuebles que, para su uso o disfrute, manipulación, transformación, reparación, custodia, depósito o transporte hayan sido confiados, cedidos o arrendados al asegurado o bien se encuentren bajo su posesión y ámbito de control' (folio 499) 44.- En primer lugar, la recurrente no puede dar una interpretación hiperbólica a esa cláusula; pero, sobre todo, deberá integrarla con la que afirma aseguramiento por responsabilidades del asegurado en calidad de 'arrendatario o cesionario o simple tenedor de terrenos o naves donde se ubiquen los distintos servicios empresariales' (folio 497). Si desconocía la situación de las cooperativas concurrrentes o la confusión que alega en su contestación, corrió el riesgo por sí misma en tanto que no se informó convenientemente, de conformidad con el art. 10 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro.

45.- La aplicación de esa cláusula de exclusión inopinadamene daría lugar a la exclusión total de cualquier siniestro sobre la nave, teniendo en cuenta que la actora utiliza un sofisma mayúsculo: ya ha indemnizado por el continente no puesto a disposición; y es cierto, pero lo ha hecho por otra póliza, la de riesgo empresarial, que la recurrente no aporta y sí la codemandada Caprina, y es la que ha generado coaseguro con Axa. Pero no ha indemnizado por la póliza de responsabilidad civil. Cualquier aplicación de esa cláusula de exclusión deberá siempre respetar el riesgo e interés que sí que asegura, que es la nave industrial incluso cuando la disfrute en calidad, como es el caso, de mera tenedora. Dicho de otra forma, esa cláusula de exclusión puede predicarse por bienes ajenos o fuera de la actividad empresarial, pero no en este caso donde el daño se produce siempre dentro de la 'nave industrial' que ocupa su asegurada.

46.- Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, confirmación de la resolución recurrida, e imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto, F A L L A M O S Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 104/2016, de 23 de noviembre, dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huércal-Overa en autos 660/2015 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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