Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 437/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 229/2017 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 437/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100400
Núm. Ecli: ES:APL:2018:705
Núm. Roj: SAP L 705/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120168004819
Recurso de apelación 229/2017 -C
Materia: Juicio ordinario propiedad intelectual
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 234/2016
Parte recurrente/Solicitante: AJUNTAMENT DE LLEIDA
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte recurrida: Salvador
Procurador/a: Belen Font Gonzalo
Abogado/a: Ferran Llaquet Ballarín
SENTENCIA Nº 437/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 18 de octubre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 234/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el AJUNTAMENT DE LLEIDA contra la Sentencia de fecha 31/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Belen Font Gonzalo, en nombre y representación de Salvador .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Salvador ; contra AJUNTAMENT DE LLEIDA, y en consecuencia: 1. declaro que el Ajuntament de Lleida ha vulnerado los derechos de propiedad intelectual que ostenta Salvador sobre su fotografía de D. Juan Luis , por su utilización en el marco de las actividades relacionadas con la 'Exposició de l'Any Oró 2014', sin la debida autorización.
2. condeno al Ajuntament de Lleida a cesar en cualquier uso de dicha fotografía, incluyendo la prohibición de hacerlo en el futuro, así como le ordene la eliminación, borrado y/o destrucción de cualesquiera materiales en los que se reproduzca parcial o totalmente la fotografía, tanto si se trata de materiales impresos como de archivos digitales.
3. condeno al Ajuntament de Lleida a pagar a Salvador la cantidad de 3.000 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales que le ha causado por la utilización de su fotografía sin autorización.
4. condeno al Ajuntament de Lleida a pagar a Salvador la cantidad de 6.000 € adicionales, en concepto de indemnización del daño moral que le ha causado por la utilización de su fotografía sin respetar sus derechos de paternidad e integridad. [...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/10/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, Ayuntamiento de Lleida, interpone recurso de apelación reiterando en primer lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario dado la sociedad Ponet 2002 Serveis Informàtics SCP fue la empresa adjudicataria del servicio municipal y autoría material de la actividad cultural 'Exposició de l#Any Oró 2014' que, según el demandante vulneró su derecho de propiedad intelectual, por lo que sostiene la apelante que dicha sociedad debe ser traída al proceso, mostrando su disconformidad con el razonamiento seguido por el juzgador a quo al rechazar esta excepción procesal en la audiencia previa, considerando en cambio que aunque se ha ejercitado una acción de responsabilidad extracontractual ello no comporta que la responsabilidad sea solidaria puesto que estamos en el ámbito de la contratación administrativa, en la que no se establece este tipo de responsabilidad. Añade que, además, en la sentencia se dice que el carácter solidario de la responsabilidad extracontractual sólo se da en los casos en que no sea posible la individualización de la participación de los distintos sujetos, sin que se ofrezca motivo alguno por el que no podría diferenciarse en este caso la participación de la empresa adjudicataria en la gestión y desarrollo de la exposición respecto a aquella otra que desarrolló el Ayuntamiento de Lleida, que se limitó a la adjudicación, constando en las actuaciones el contrato formalizado con Ponet 2002 Serveis Informàtics SCP y el Pliegop de Condiciones Técnicas, considerando por todo ello que estamos ante una reclamación por responsabilidad extracontractual en relación con la actuación conjunta del Ayuntamiento y de la adjudicataria en la ' Exposició de l#Any Oró 2014', tratándose por tanto de diferentes sujetos que integran la relación jurídico-material debatida.
En el segundo motivo de recurso alega la recurrente que en ningún momento ha invocado la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, indicando únicamente, en cuanto a la cuestión de fondo debatida, que no tiene responsabilidad alguna, mostrando su disconformidad con la conclusión sentada por el juzgador de instancia cuando le atribuye responsabilidad por no tratarse de un supuesto de buena fe inculpable, considerando en cambio que la buena fe de esta parte se deduce de forma inequívoca de los términos del contrato y licitación administrativa, atribuyendo la prestación de la correcta organización de la Exposición bajo el pleno convencimiento de que la prestación del servicio se desarrollaría en los estrictos términos pactados, constando en el pliego de condiciones la obligación de la adjudicataria de observar y respetar la legalidad vigente, con expresa referencia a la propiedad intelectual.
SEGUNDO.- Las alegaciones de la recurrente en relación con uno y otro motivo de recurso resultan contradictorias. Aun admitiendo que no invocó la falta de legitimación pasiva como excepción procesal lo cierto es que sí vino a plantearla como cuestión de fondo y así se puso de manifiesto en la audiencia previa al fijar el juzgador los hechos controvertidos en el sentido que 'la demandada alega que no ha hecho uso de la fotografía, sino que sería quien se encargó de organizar la exposición, o sea, una suerte de falta de legitimación pasiva', indicando a continuación expresamente la demandada que este planteamiento era correcto.
Una y otra alegación resultan incompatibles. Si se invoca la existencia del litisconsorcio pasivo y la necesidad de llamar al proceso a la empresa Ponent 2002 Serveis Informàtics SCP, se está admitiendo expresamente la legitimación pasiva del Ayuntamiento pues se afirma que las dos partes han de ser necesariamente traídas al proceso, una junto a la otra, y no una en lugar de la otra.
Así viene a sostenerlo también en el recurso cuando afirma que estamos ante una reclamación por responsabilidad extracontractual en relación con la actuación conjunta del Ayuntamiento y de la adjudicataria en la ' Exposició de l#Any Oró 2014', tratándose de diferentes sujetos que integran la relación jurídico-material debatida.
No es correcto este planteamiento sobre el tipo de acción entablada en la demanda, porque no estamos propiamente ante una reclamación por responsabilidad extracontractual sino ante el ejercicio por parte del demandante Sr. Salvador de las acciones previstas en los arts. 138 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), como titular de los derechos de autor que legalmente le asisten.
El art. 17 de la LPI reconoce al autor el derecho exclusivo de explotación y sus modalidades, disponiendo que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Y es precisamente la infracción de estos derechos la que sirve de base a las pretensiones del actor, indicando claramente en la demanda que en el marco de las actividades relacionadas con la 'Exposició de l#Any Oró' la entidad demandada ha hecho uso indebido y no autorizado de la fotografía del Sr. Juan Luis (obra fotográfica, conforme al art. 10 LPI) que ha sido incorporada en los paneles de la exposición, en banners publicados en internet y en tarjetones y otros folletos publicitarios, entre otros materiales creados por la demandada sobre la misma, aportando prueba documental de los diversos materiales y publicaciones editados y distribuidos por la demandada (documentos nº 7 a 13 de la demanda) a lo que se añade la facilitación a la prensa de la fotografía en cuestión, todo ello sin autorización del demandante.
Por tanto, las acciones ejercitadas lo son frente a actos que constituyen una infracción de los derechos de propiedad intelectual del actor (que no se cuestionan) y se trata de acciones reconocidas por la LPI para la protección de este derecho, por lo que no estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, ex art. 1.902 CC, por más que (como apunta la SAP de Madrid, sec. 28, de 24-7-2015 que invoca la parte apelada, y cita la sentencia de instancia) al tratarse de una infracción de los derechos de un sujeto con quien no existe una relación contractual preexistente pueda asimilarse (a efectos de la excepción procesal que se invoca) a las relaciones propias de la responsabilidad extracontractual, que generan un débito solidario, respecto al cual, dada su naturaleza y estructura, no es posible contemplar una cotitularidad indivisible, lo que desde el punto de vista procesal conduce a descartar el litisconsorcio pasivo necesario.
Este es el sentido en el que se pronuncia la sentencia recurrida, omitiendo interesadamente la recurrente que no es ésta la razón fundamental por la que se desestima la excepción puesto que se trata de una argumentación 'ex abundantia', argumentando previamente -como también se hizo al rechazar la excepción durante la celebración de la audiencia previa- que al demandante no le afectan las relaciones internas entre el Ayuntamiento y la empresa adjudicataria, indicando a continuación que quien realiza el acto infractor es el Ayuntamiento, en tanto que organizador y beneficiario del uso no autorizado de la fotografía, efectuando los actos de comunicación de la misma con infracción de los derechos del autor del Sr. Salvador .
En definitiva, el litisconsorcio pasivo necesario se rechaza no porque se trate propiamente de un supuesto de responsabilidad extracontractual de la que deban responder varios sujetos de forma solidaria, sino porque se considera que el único infractor de los derechos de autor es la entidad demandada, sin perjuicio de las acciones o derechos que ésta pudiera ostentar frente a la adjudicataria por mor del contrato administrativo suscrito entre ambos.
El alegato de la demandada no se dirige a combatir tales razonamientos sino que sus alegaciones se centran en la responsabilidad extracontractual y en la posibilidad de deslindar o diferenciar su participación respecto de la de la adjudicataria, rechazando por ello la existencia de responsabilidad solidaria, pero sin que se esgriman argumentos de entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento seguido por la resolución recurrida, por lo que debe ser mantenido en esta alzada, debiendo recordar que tal como se puso de manifiesto en la audiencia previa la parte demandada no discute el uso indebido y no autorizado de la fotografía que se le imputa en la demanda, no habiendo impugnado ninguno de los documentos aportados de adverso en prueba de utilización de su obra, a través de diferentes formatos y publicaciones, distribuidos por el Ayuntamiento, lo que incide directamente en la infracción de los derechos de autor que se le imputa.
TERCERO.- Los anteriores razonamientos deben conducir a rechazar también las alegaciones de la recurrente en lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva, siendo evidente que la resolución recurrida no está aludiendo a la legitimación 'ad procesum' sino a la legitimación 'ad causam'. A diferencia de la capacidad de obrar procesal o para actuar en juicio ( art. 6 LEC) la falta de legitimación 'ad causam' se conecta directamente con la falta de acción, por carecer de título, razón o derecho de pedir, constituyendo por ello una cuestión inseparable de los presupuestos de fondo que deben concurrir para la prosperabilidad de la pretensión. En definitiva, lo que se está planteando no es la capacidad para ser parte de la demandada, sino la titularidad del derecho y/o obligación de cada parte en relación con la relación jurídica controvertida.
Esta legitimación pasiva es la que se niega en la contestación a la demanda con el argumento de que, en caso de existir algún tipo de daño o perjuicio derivado de la actuación administrativa, el único sujeto obligado a responder es la empresa adjudicataria del servicio, atendiendo a las clausulas contenidas en el Pliego de cláusulas administrativas y a las obligaciones asumidas por la adjudicataria.
Por lo demás, la recurrente sigue sin negar la utilización, sin consentimiento, de la obra respecto de la que el actor ostenta derechos de propiedad intelectual, y sin rebatir el razonamiento seguido en la sentencia de instancia cuando aprecia su legitimación, como infractora de esos derechos, en tanto que organizadora y beneficiaria del uso no autorizado de la fotografía, efectuando actos de comunicación de la misma (publicidad, distribución) en el ámbito de la exposición gestionada y organizada por el Ayuntamiento, como sobradamente acreditan los documentos aportados con la demanda.
La recurrente insiste en la responsabilidad de la adjudicataria (alegación que, según lo dicho, no se compadece con el litisconsorcio pasivo necesario previamente invocado) al tiempo que alega que su buena fe se deduce de forma inequívoca de los términos del contrato y licitación administrativa que, según dice, no han sido tenidos en cuenta por el juzgador de instancia cuando aprecia culpa de esta parte.
En respuesta a tales alegaciones cabe indicar que nuevamente se están tergiversando los términos pues la infracción de los derechos de autor no exige la concurrencia de mala fe, y lo que se argumenta en la sentencia es que la demandada no ha propuesto ninguna prueba para acreditar que existiera un pleno convencimiento por parte del Ayuntamiento de la cesión por parte del Sr. Salvador del uso de la fotografía, y lo cierto es que así es, porque la única prueba practicada es la documental, de la que no cabe extraer que pudiera existir cesión alguna. Antes al contrario pues tal como se pone de manifiesto en la demanda la respuesta del Ayuntamiento (a través de la Comisaria de la Exposición, y 2ª Teniente Alcalde) frente a la primera reclamación extrajudicial remitida por el actor fue la de pedir disculpas indicando que 'a nivel institucional, la Paeria ha usado el material cedido por la familia Oró en base precisamente, a su legado. No hemos tenido ninguna otra información que nos advirtiese del tema que comentas. En cualquier caso, está bien que recuerdes que estas fotos son un regalo tuyo a la familia, y, si te parece bien, podemos contactar con la familia para que, en lo sucesivo, hagan notar esta autoría cuando cedan el legado del Dr. Juan Luis ' (documentos nº 17 y 18 de la demanda).
Pues bien, además de que tales afirmaciones carecen del debido soporte probatorio resulta que las mismas fueron debidamente contestadas por el actor a través del documento nº19 de la demanda, en el que exponía sobradamente las razones por las que se estaban infringiendo sus derechos reconocidos por la LPI, sin obtener respuesta alguna por parte del Ayuntamiento, que incluso continuó publicando la fotografía en la página web durante la tramitación del procedimiento, según se puso de manifiesto y se acreditó documentalmente en la audiencia previa.
En la demanda se indica expresamente que la legitimación pasiva de la entidad demandada deriva de su condición de organizador del evento en el marco del cual se produce el uso ilícito denunciado de la obra fotográfica y, como tal, responsable de los actos de reproducción, distribución y puesta a disposición a través de internet de la misma, así como de su transformación, por cuanto lo hace sin la autorización del titular. Ninguna de estas afirmaciones ha sido negada por la parte demandada, centrando ésta su defensa en trasladar la responsabilidad a un tercero, pero sin que se haya rebatido en forma la verdadera existencia de la infracción, en los términos que se exponen en la demanda y se acogen en la sentencia, debidamente respaldados por la prueba documental aportada y amparados por la normativa sobre la materia arts. 10-1h), 14, 17, 18, 19 y 20 LPI, por lo que no cabe sino mantener en esta alzada el recto criterio del juzgador de instancia cuando aprecia la legitimación 'ad causam' de la demandada.
CUARTO.- Por lo que se refiere al quantum indemnizatorio muestra la apelante su disconformidad con las cantidades reconocidas en la sentencia tanto en concepto de daño patrimonial como de daño moral. En cuanto al primero aduce falta de prueba que permita determinar el daño reclamado, no habiendo justificado el actor con criterios objetivos o con comparativas la procedencia de los 3.000 euros que reclama, que se admiten en la sentencia sin ninguna fundamentación.
Lo primero que hay que hacer notar es que la recurrente no cuestiona la efectiva existencia de daños y perjuicios, mostrando su disconformidad únicamente en cuando a su valoración, aunque tampoco propone ninguna otra que considere más ajustada.
Basta acudir al fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida para apreciar que la falta de fundamentación que se reprocha no se ajusta a la realidad pues no sólo se transcribe el art. 140 LPI sino que se indican las razones por las que, a falta de otros criterios alternativos, se considera ajustada la cantidad de 3.000 euros en concepto de daño patrimonial, reduciendo así a la mitad la suma reclamada en la demanda, en la que el demandante indica que opta por reclamar la cantidad que hubiera exigido a la demandada si ésta hubiera pedido autorización, y ello teniendo en cuenta que se trata de una obra fotográfica (y no de una mera fotografía), y por la naturaleza y tipo de evento, así como por la intensidad y grado de utilización de la misma, en tanto que la fotografía se convierte en la auténtica imagen de la Exposición. La sentencia de instancia acoge estas manifestaciones por lo que, en definitiva, se trata de datos ciertos, debidamente ponderados, y con expresa referencia a la reclamación planteada extrajudicialmente, por lo que no cabe admitir las alegaciones de la apelante.
Por último, en cuanto a los daños morales considera la recurrente que debería ponderarse el importe reclamado atendiendo a la falta de culpabilidad del Ayuntamiento y a las especiales circunstancias en que se ha producido la infracción.
Nuevamente nos encontramos con la falta de concreción de la demandada en cuanto a la valoración que estima procedente, siendo por lo demás evidente que en la resolución recurrida se han seguido estrictamente los parámetros que establece el art. 140-2ª LPI -circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra- con expresa referencia a cada uno de ellos, indicando sobradamente las razones por las que se estima procedente la suma reclamada, que no resultan desvirtuadas por el interesado alegato de la apelante. Por tanto, tampoco en este extremo puede prosperar el recurso.
QUINTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr la impugnación del pronunciamiento sobre costas de primera instancia que, según sostiene la recurrente, no procede imponer a esta parte dado que ha procedido sin temeridad procesal, defendiendo extremos que ofrecen dudas jurídicas razonables sobre la correcta interpretación, y además se trata de un supuesto de estimación parcial de la demanda al haberse reducido en un 50% el importe del daño patrimonial reclamado.
La sentencia de primera instancia ya ha tenido en cuenta que no se han acogido íntegramente las pretensiones económicas del demandante, y precisamente por ello expone los motivos por lo que pese a tratarse de un supuesto de estimación parcial procede imponer las costas a la parte demandada, tal como permite el art. 394-2 de la LEC siempre que se argumente debidamente tal decisión, y así se ha hecho en este caso, no porque la actuación durante la tramitación del proceso haya sido temeraria (no es eso lo que se indica en la sentencia) sino porque se está acogiendo fundamentalmente la oferta de transacción extrajudicial que hizo el demandante, y se estima el importe reclamado en concepto de daño moral íntegramente, entendiendo por ello que ha sido la actitud de la demandada la que ha impedido llegar a un acuerdo, viéndose el actor obligado a acudir a la vía judicial.
Ningún argumento esgrime la recurrente para rebatir esta argumentación, que se corresponde con lo que refleja la prueba documental aportada con la demanda y que justifica este pronunciamiento sobre costas, sin que por otro lado se aprecie la concurrencia de las dudas jurídicas a que alude la recurrente, que ni siquiera especifica en su recurso.
SEXTO.- Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante (398-1 y 394-1 de la LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de AJUNTAMENT DE LLEIDA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 234/2016 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones la Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

