Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 437/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 593/2018 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 437/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100506
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:511
Núm. Roj: SAP MA 511/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 593/2018.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA NÚMERO DOS DE MARBELLA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 826/2016.
S E N T E N C I A Nº 437/2019
En la ciudad de Málaga a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por don
Sergio , representado por la procuradora doña Milagros Gómez Martínez, defendido por el letrado don Juan
Ferrero Muñoz, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 826/2016, tramitado por el juzgado
de Primera Instancia número Dos de Marbella. Es parte recurrida Los Picos de Sierra Blanca S.L., representada
por el procurador don Esteban Vives Gutiérrez, defendida por el letrado don José Alfredo Corbalán Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella dictó sentencia el 2 de febrero de 2018, en el procedimiento ordinario 826/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar íntegramente la demanda formulada por LOS PICOS DE SIERRA BLANCA, S.L. frente a D.
Sergio , con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara resuelto el contrato de fecha 22 de junio de 2015, por extinción sobrevenida de su objeto y, correlativamente, de su causa.
2.- Consecuencia de lo anterior, se condena a Don Sergio a devolver a LOS PICOS DE SIERRA BLANCA, S.L. la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (950.000.-€), más los intereses en los términos expresados en el Fundamento Tercero de esta resolución.
3.- Se imponen a la parte demandada las costas del proceso'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el demandado, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 27 de mayo de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por Los Picos de Sierra Blanca S.L. frente a don Sergio , declarando resuelto el contrato de compraventa concertado entre las partes el 22 de junio de 2015, condenando al demandado a la parte del precio abonado, 950.000 euros, más intereses legales desde la fecha de entrega, con imposición de costas, pronunciamiento con el que discrepa este último mediante el recurso que somete a consideración de la Sala, alegando los motivos siguientes: 1) incongruencia 'ultra petita', dado el pronunciamiento condenatorio al pago de intereses de demora distintos a los solicitados por la parte demandante, 2) error en la valoración de la prueba respecto de la desaparición de los aprovechamientos urbanísticos como causa de resolución del contrato, 3) improcedente aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus', 4) aplicación de la doctrina de los riesgos de la compraventa, y 5) improcedencia del pronunciamiento sobre costas procesales.
La demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente: I.- Los Picos de Sierra Blanca S.L. formuló demanda de procedimiento ordinario frente a don Sergio , alegando en sístesis que el 22 de junio de 2015 las partes suscribieron contrato privado de compraventa por el que Los Picos de Sierra Blanca S.L. adquirió de don Sergio 13.527,99 unidades de aprovechamiento urbanístico en el sector del suelo urbanizable sectorizado SUS.NG-3 'parque Nagüelles' del PGOU de Marbella de 2010, por precio de 9.950.000 euros, abonando la compradora a la firma del contrato 950.000 euros, quedando diferido el resto. Continuaba relatando que los aprovechamientos carecen de valor tras anular el Tribunal Supremo el PGOU de Marbella del año 2010, retrotrayendo la situación urbanística al momento anterior, al PGOU de 1986, lo que implica la desaparición de los excesos de aprovechamiento reconocidos en el Sector SUS-NG-3 del PGOU de 2010, sobre los que expresamente se materializarían las 13.527,99 unidades de aprovechamiento que pretendía adquirir la entidad demandante, lo que supone la desaparición sobrevenida del objeto del contrato tal y como fue configurado y correlativamente, de la causa del mismo, por lo que solicitaba el dictado de sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1) declare correctamente resuelto el contrato de fecha 22 de junio de 2015, por extinción sobrevenida de su objeto y, correlativamente, de su causa, o subsidiariamente, para el improbable caso de que no entienda procedente la resolución, declare su anulación por el mismo motivo, al haber desaparecido dos de sus elementos esenciales, 2) consecuentemente con el anterior pronunciamiento, tras declarar la obligación del demandado de restituir al demandante la prestación realizada en virtud del contrato resuelto, se le condene a devolver a la demandante los 950.000 euros entregados a cuenta del precio, más intereses legales desde la intimación, con imposición de costas.
II.- El demandado se opuso a dichas pretensiones, rechazando que se haya producido un cambio en la situación urbanística que no estuviera previsto o fuera imprevisible, por ser conocidos los recursos interpuestos frente al Plan General, pendientes de resolución por el Tribunal Supremo, sin que la situación creada tras las sentencias que los resolvieron impidan los aprovechamientos del inmueble, aunque dicha circunstancia, conforme a lo establecido en el artículo 1.452 del Código Civil, debe ser soportada por el comprador, que en realidad pretende justificar un desistimiento encubierto del contrato ante las dificultades surgidas para dar salida a los aprovechamientos.
III.- La sentencia ha estimado la demanda. El magistrado de instancia, tras exponer doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de la cláusula 'rebus sic stantibus', alegada por la demandante, en relación con los riesgos normales del contrato, concluye, en el fundamento de derecho segundo, lo siguiente: ' Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, cabe decir que en este caso se aprecian los elementos exigidos por el Alto Tribunal. Así, la prueba practicada ha puesto de manifiesto que ambas partes - debidamente asesoradas cada una de ellas por su grupo de Letrados y asesores externos- tomaron como base indubitada del negocio la validez del Plan General de 2.010. El propio Ayuntamiento tenía como cierta la validez de dicho plan; tal es así que expidió al demandado los oportunos certificados acreditativos de los aprovechamientos entregados a cambio de los terrenos físicos que integraban el Sector SUS-NG-3 del citado PGOU de 2010. Por lo que una alteración sustancial del 'terreno de juego' resulta decisiva a la hora de determinar cuáles eran las respectivas voluntades de las partes en el seno del contrato.
No olvida este Juzgador que la validez del Plan General de Ordenación Urbana estaba siendo cuestionada ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo desde el año 2.010; sin embargo, también hay que tomar en consideración que los recursos cuya resolución final por el Tribunal Supremo llevó a la anulación del mismo partían de un pronunciamiento previo de la Sala de lo Contencioso del TSJ desestimatorio, y por tanto, favorable a la validez de dicho Plan. Con lo que nadie, ni el Ayuntamiento, ni los equipos de juristas y técnicos que asesoraron a las partes, tomó como posibilidad real, ni tan siquiera como hipótesis de trabajo, que dicho Plan General devendría nulo. Ciertamente, la parte demandada ha alegado que el demandante ya quería desligarse del contrato y que la anulación de la reglamentación urbanística es una afortunada casualidad que le permite una feliz salida del contrato sin unas pérdidas que ya había asumido y descontado; sin embargo, aunque el tráfico de mensajes telefónicos que se aporta por el demandado -cuya existencia y validez se tiene por cierta- pone de manifiesto la incomodidad de la actora por las dificultades para encontrar compradores, no se aprecia una auténtica voluntad de hallar una salida resolutoria con limitación de daños, al menos, en el momento en el que se emiten los whatssaps obrantes en autos. Para acreditar ese extremo habría hecho falta que dicha voluntad se concretara en una manifestación concreta -la mera palabra 'resolución' expresada en una única frase puede tener un significado diverso-, teniendo en cuenta además el tiempo transcurrido entre la emisión del mensaje y la efectiva puesta en marcha del mecanismo resolutorio conforme a derecho Igualmente, está acreditado que la nulidad del PGOU de 2.010 determina que no existen los aprovechamientos que constituían el objeto del contrato. Así lo han afirmado tanto el perito que ha redactado el informe pericial obrante en autos, como el Ayuntamiento. Tampoco lo ha negado con excesiva contundencia la parte demandada, por lo que, como queda dicho, la base del negocio ha desaparecido. No es por tanto aplicable el artículo 1.452 del Código Civil , por cuanto que, por una parte, no ha sucedido en realidad que la cosa se ha perdido o ha sufrido menoscabo, sino que, en realidad, nunca existió. Sin olvidar que, precisamente, la doctrina rebus sic stantibus, de origen extraño a nuestra legislación civil, se ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico por vía de interpretación jurisprudencial precisamente para mitigar el rigor de la inexorable aplicación de las normas sobre obligaciones y contratos a los casos donde, como el presente, el objeto central y principal del contrato desaparece.
También existe, por otra parte, la posibilidad de que en el futuro vuelva a crearse un nuevo PGOU en los que se aprueben de nuevo los aprovechamientos. Pero, esta sí, es una posibilidad remota, tanto en lo que se refiere a la efectiva aprobación -también susceptible de una nueva nulidad- como al contenido que finalmente se pueda conceder a los aprovechamientos, mayor o menor que en el PGOU de 2.010, si finalmente llegan a existir'.
En consecuencia, declara resuelto el contrato suscrito entre las partes, condenando al demandado a restituir a la demandante la parte del precio abonado, 950.000 euros, más intereses legales desde dicho, con imposición de las costas procesales.
TERCERO.- El recurso interpuesto por el demandado se articula en cinco motivos, a los que damos respuesta seguidamente, si bien alterando su orden expositivo, pues el primero, incongruencia 'ultrapetita' respecto del pronunciamiento sobre intereses legales, queda supeditado al éxito de los motivos segundo a cuarto, que abordamos seguidamente.
1.- Error en la valoración de la prueba respecto de la desaparición de los aprovechamientos urbanísticos como causa de resolución del contrato.
En el desarrollo del motivo insiste el recurrente en que, como ya alegó al contestar a la demanda, los aprovechamientos objeto de compraventa subsisten, al no haber desaparecido tras las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo que anularon el PGOU de Marbella de 2010, discrepando de la valoración de la prueba por el magistrado de instancia, fundamentalmente del informe pericial aportado por la demandante y del informe de la arquitecto del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, pues, en concreto este último no afirma que hayan desaparecido, limitándose a discutir su valor, teniendo en cuenta que las unidades de aprovechamiento constituyen el precio que abonó el Ayuntamiento por la expropiación de los terrenos que el recurrente poseía en Guadalpín, tratándose de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, amparado por la presunción establecida por el art. 38 LH., que no ha sido destruida por prueba en contrario, y aunque puedan no existir las unidades de aprovechamiento derivadas de los excesos de aprovechamiento, lo que sigue existiendo son los aprovechamientos derivados de la cesión al Ayuntamiento del aprovechamiento medio, que habrán de valorarse en un futuro.
Es cierto que, como alega la demandante, la actitud procesal del recurrente resulta poco ortodoxa, pues mediante acta notarial de 25 de enero de 2016, dando respuesta al burofax que recibió de la misma resolviendo el contrato de compraventa por imposibilidad sobrevenida ante la anulación del PGOU de 2010, rechazaba dicha causa, si bien dio por resuelto el contrato por el reiterado incumplimiento por parte de la compradora de las obligaciones asumidas, con pérdida de la parte del precio abonado y revocación de los poderes conferidos en dicho contrato para que la compradora gestionara los derecho de aprovechamiento ante el Ayuntamiento de Marbella, y sin embargo, al contestar a la demanda no formula reconvención instando la resolución del contrato con los efectos que le atribuyó en el requerimiento extrajudicial, pero ello no es motivo para calificar su actitud como incongruente, pues la oposición a las pretensiones deducidas por la demandante no implica, por razones obvias, su intención de mantener la vigencia del contrato, y explica que el magistrado de instancia, en virtud del principio de congruencia impuesto por el art. 218 LEC resuelva, 'sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer'.
Hecha la anterior precisión, insiste el recurrente en que la anulación del PGOU de 2010 no implica la desaparición de los derechos de aprovechamiento urbanísticos objeto del contrato de compraventa, lo que implica ausencia de causa justificada para acoger la pretensión resolutoria ejercitada en la demanda.
La Sala, tras valorar la prueba practicada y visionar el soporte audiovisual del acto del juicio, en uso de la facultad revisora que le confiere el art. 456 LEC, llega a idénticas conclusiones que el magistrado de instancia, lo que permite anticipar la desestimación del motivo del recurso, y es que la anulación del PGOU de Marbella de 2010 y la vuelta al régimen urbanístico establecido por el PGOU de 1986, aunque no motiva la desaparición de los derechos urbanísticos objeto de compraventa, que efectivamente subsisten inscritos en el Registro de la Propiedad como tales bienes inmateriales, pero afecta a su materialización física, esto es, a su efectividad, y así lo corrobora el informe de la arquitecto municipal, en el que explica que los aprovechamientos fueron calculados conforme a los parámetros del PGOU de 2010, de manera que su anulación obliga a un nuevo cálculo atendiendo a los del vigente PGOU de 1986, que califica los terrenos sobre los que recaen como suelo no urbanizable, exluidos por tanto entre los sistemas generales a compensar, no previendo tal posibilidad, de manera que, como razona el magistrado de instancia, se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de concertar el contrato objeto de litigio, desapareciendo, no los aprovechamientos, sino las condiciones urbanísticas necesarias para su efectividad tenidas en cuenta al concertar el contrato, coincidiendo la sala con la parte demandante en que cualquiera que sea el aprovechamiento que en un futuro pueda conceder el Ayuntamiento de Marbella al recurrente en compensación de su pérdida deberá adaptarse a la legislación urbanística vigente, pero a día de hoy se desconoce cuándo y dónde podrán ser materializados, lo que supodrá a la postre algo distinto a las 13.527,99 unidades vendidas en el contrato, alterando las condiciones del contrato por unas circunstancias objetivas sobrevenidas no imputables a la compradora, que no puede ser compelida a recibir una prestación distinta por prohibirlo el art. 1.186 CC.
En definitiva, nos hallamos ante un supuesto de 'aliud pro alio', causa objetiva de resolución del contrato, en los términos expuestos por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012: 'Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil. Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010:...
defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La de 25 febrero 2010 añade:... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato' 2.- Improcedente aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus'. Aplicación de la doctrina de los riesgos en la compraventa.
Se analizan conjuntamente los motivos tercero y cuarto del recurso por su íntima vinculación.
Alega el recurrente que no concurren los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus', pues aunque pudieran considerarse desaparecidos los aprovechamientos objeto del contrato, lo que rechaza, no concurre el segundo requisito exigido jurisprudencialmente, el denominado 'riesgo normal del contrato', teniendo en cuenta que la demandante es una sociedad dedicada profesionalmente a la compraventa y cualquier forma de explotación de fincas, y que su representante legal es pleno conocedor del mercado inmobiliario y de la situación urbanística de Marbella, de manera que la anulación del PGOU no puede calificarse como suceso imprevisible, teniendo en cuenta que los recursos estaban pendientes de resolución por el Tribunal Supremo con anterioridad al contrato de compraventa, siendo de aplicación la doctrina de los riesgos normales de la compraventa.
El motivo, en su conjunto, ha de ser rechazado.
Es incuestionable que la anulación del PGOU de Marbella del año 2010 supone una alteración sustancial de la base del contrato suscrito en su día entre las partes, al desaparecer la finalidad económica perseguida, al menos hasta la fecha, sin que sea excusa la mera expectativa de modificación, en un futuro incierto, de los posibles aprovechamientos urbanísticos, y es que el cumplimiento de los sucesivos hitos urbanísticos, aprobación del Plan Parcial de Ordenación, constitución de la Junta de Compensación, aprobación del Proyecto de Reparcelación y aprobación del Proyecto de Urbanización, condicionaban el pago del precio aplazado, no siendo previsible, a la fecha de suscripción del contrato, que se produjera la anulación del PGOU tenido en cuenta a la hora de contratar. No es excusa que la demandante sea profesional del sector inmobiliario, ni que su representante legal tenga amplios conocimientos en dicho sector; de hecho las partes firmaron el contrato asesoradas por profesionales, y el vendedor, hoy recurrente, mantenía la propiedad de los derechos de aprovechamiento en tanto eran gestionados por tercero, en nombre de la compradora, en virtud de poder conferido por aquel, que posteriormente revocó, por lo que ambas partes, no solo la compradora, confiaban llevar a buen puerto el negocio jurídico, lo que excluye la aplicación del riesgo normal del contrato invocada por el recurrente, pues en definitiva la anulación del PGOU de Marbella de 2010 fue una circunstancia sobrevenida e imprevista, teniendo en cuenta que había sido previamente ratificado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; de hecho los testigos que declararon en el acto del juicio, asesor jurídico y asesor técnico de la demandante, refieren que en ningún momento se consideró la posibilidad de la anulación del PGOU de 2010.
3.- Incongruencia ultra petita del pronunciamiento condenatorio al pago de intereses.
Alega el recurrente que la sentencia, en el particular relativo a los intereses de demora objeto de condena, es incongruente al conceder el magistrado de instancia algo distinto de lo pedido por la parte demandante, que solicitó la condena del demandado al pago de los intereses legales de la parte del precio abonado, 950.000 euros, desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
El motivo ha de ser estimado.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título Exhaustividad y congruencia de las sentencias.
Motivación, regula los requisitos exigibles a las sentencias. En lo relativo a la congruencia dispone el apartado 1 que: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito', añadiendo en el párrafo segundo que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002, es doctrina reiterada y absolutamente constante la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe congruencia cuando la relación entre el fallo y la pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996). Igualmente, dicha doctrina implica que los pronunciamientos del fallo han de resolver todos los extremos debatidos, pues la congruencia va referida a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989).
Lleva razón el recurrente, pues el pronunciamiento objeto de recurso concede algo distinto de lo solicitado, retrotrayendo el día inicial para el cómputo de los intereses de demora al momento de entrega de la parte del precio abonado.
Como ya dijo esta Sala en sentencia de 28 de julio de 2014 (recurso 85/12), ' la resolución contractual por incumplimiento conlleva consecuencias restitutorias de las prestaciones asumidas por cada parte en virtud de la relación sinalagmática, al margen de lo cual y de conformidad con lo previsto en el art. 1124 del Código Civil , el perjudicado por el incumplimiento puede solicitar la indemnización de daños y perjuicios. Así lo señala el Tribunal Supremo en la sentencia 532/2012 , afirmando que a salvo la referencia a la indemnización de daños y perjuicios, dicho precepto no regula los efectos de la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, por lo que, ante el silencio de la norma, la jurisprudencia aplica el principio de restitución que late en los artículos 1303 y 1295 del Código Civil y en las previsiones contenidas en los artículos 1122 y 1123 del propio Código, de acuerdo con el cual la regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses 'se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas' ( sentencia 843/2011, de 23 de noviembre ), lo que deviene aplicable a los casos de resolución porque, como sostiene la sentencia 99/2012, de 29 de febrero 'la resolución del contrato produce, además de la finalización de las obligaciones que había generado (efecto liberatorio), el efecto restitutorio, con independencia de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que siempre será compatible con la restitución, por lo que la resolución del contrato, como regla, tiene efectos retroactivos'.
Puesto que la demandante reclamaba en la demanda los intereses de demora 'desde la intimación al demandado', que es la fecha a la que deben retrotraerse (16 de enero de 2016), revocando en tal particular la sentencia de instancia.
4.- Improcedencia del pronunciamiento sobre costas procesales.
Alega el recurrente que la cuestión controvertida genera dudas de derecho que deben avocar en un pronunciamiento que no le imponga las costas de la instancia, pese a la estimación de la demanda.
Como ya dijo esta sala en sentencia de 24 de octubre de 2017 (recurso 1.094/2016), ' Por lo que respecta a las dudas de derecho, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admite varias interpretaciones, o determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los tribunales de justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, no incluidas en el art. 394 LEC, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006)'.
No concurren en el presente supuesto, por las razones expuestas, dudas de derecho motivadas por una disparidad de interpretaciones jurisprudenciales sobre la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus', que ha servido de soporte jurídico a la pretensión resolutoria de la demandante y ha sido acogida por el magistrado de instancia, lo que impide modificar el pronunciamiento sobre costas procesales habida cuenta la aplicación del principio del vencimiento objetivo consagrado por el art. 394.1 LEC.
CUARTO.- En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia en el único particular de condenar al demandado al pago de los intereses legales de la suma objeto de devolución, 950.000 euros, desde la fecha de reclamación extrajudicial (16 de enero de 2016), sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas por el recurso ( art. 398 LEC), debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Milagros Gómez Martínez, en representación de don Sergio , frente a la sentencia dictada por el Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella, en el procedimiento ordinario 826/2016, debemos revocar dicha resolución en el único particular de condenar al demandado al pago de los intereses del principal (950.000 euros) desde la fecha de reclamación extrajudicial (16 de enero de 2016), manteniendo el resto, y ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el recurso.Devuélvase al recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.
Remítanse los autos originales, con testimonio de la presente resolución, al juzgado de procedencia.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Iltmo Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA votó en Sala, salvado su firma por estar el mismo con licencia, el Iltmo. Sr. Magistrado. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente. Doy fe.
